STS, 16 de Octubre de 1978

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1978:2672
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Félix Fernández Tejedor.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y seis de Octubre de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Inocencio , representado por el Procurador Don

Bonifacio Fraile Sánchez y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Guadalajara, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y dirigido igualmente por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha nueve de Febrero de mil novecientos setenta y tres , en pleito sobre caducidad de concesión de las bancas, números veintinueve a treinta y cuatro del Mercado de Abastos de Guadalajara.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha treinta y uno de Agosto de mil novecientos sesenta y dos, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Guadalajara concedió a Don Inocencio el aprovechamiento de las bancadas números veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro, para la venta de verduras, frutas, hortalizas y productos similares, del Mercado de Abastas en dicha Capital, pero el tres de Noviembre del mismo año, el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Guadalajara comunicó al señor Inocencio que desde primero de Enero de mil novecientos sesenta y tres seria aplicado lo dispuesto en el artículo treinta y cinco d) del Reglamento del Servicio , en el que se señalaba la sanción de caducidad por permanecer cerradas las bancadas sin la autorización municipal; y tras reconocer en quince de Enero de mil novecientos sesenta y cinco Don Inocencio tener cerradas las bancadas al publico sin autorización municipal y después de otras vicisitudes, el veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y uno, el Concejal Delegado del Mercado de Abastos propuso el cese de Don Inocencio en el aprovechamiento de las bancadas números veintinueve a treinta y cuatro, como así lo acordó la Comisión Municipal Permanentedel Ayuntamiento en siete de Diciembre de mil novecientos setenta y uno; e interpuesto recurso de reposición por el interesado, fue desestimado con fecha siete de Enero de mil novecientos setenta y dos.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Inocencio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase que los acuerdos recurridos son contrarios a derecho, ordenando su anulación o declarando que los mismos son nulos de pleno derecho, por estar tomados por órgano incompetente, o en su caso, de estimar los mismos válidos, declarar que no procedía la pérdida de fianza decretada por no haber sido objeto de acuerdo alguno municipal, condenando al Ayuntamiento de Guadalajara a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas que se causasen en el recurso.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Guadalajara, contestó la anterior demanda; con la suplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso, confirmando en todas sus partes los actos impugnados, con expresa imposición de las costas del proceso al demandante; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Segunda t e lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha nueve de Febrero de mil novecientos setenta y tres, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que por estar ajustados a derecho los acuerdos recurridos de fechas siete de Diciembre de mil novecientos setenta y uno y siete de Enero de mil novecientos setenta y dos, de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Guadalajara, por los que se declararon caducadas las adjudicaciones de las bancadas números veintinueve, treinta, treinta y nao, treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro del Mercado de Abastos de dicha localidad, hechas a favor de Don Inocencio , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo contra ellos interpuesto por el señor Inocencio . Todo ello sin costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que ea Agosto de mil novecientos sesenta y dos, la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, concedió a Don Inocencio el aprovechamiento de las bancadas números veintinueve al treinta y cuatro, del mercado de Abastos. El tres de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos, el señor Alcalde del citado Ayuntamiento comunicó al señor Inocencio que desde primero de Enero de mil novecientos sesenta y tres, se le aplicaría lo dispuesto en el artículo treinta y cinco d) del Reglamento de Servicio del mercado , que regula la caducidad de la concesión por permanecer cerradas las bancadas sin la autorización municipal, hecho que reconoce expresamente el recurrente, como consta en el folio quinto en carta de fecha cinco de Enero de mil novecientos sesenta y cinco. Posteriormente, en distintas fechas, el Concejal Delegado del Ayuntamiento, denuncia que el señor Inocencio tiene arrendadas las bancadas, o que las tiene cerradas, siendo requerido para que normalice la situación sin hacerlo, hasta que el día veintinueve de Noviembre, el Concejal Delegado propuso a la Comisión Municipal Permanente el cese del señor Inocencio en el aprovechamiento de las bancadas, acordando éste el siete da Diciembre de mil novecientos setenta y uno, "rescindir la adjudicación de las bancadas veintinueve a treinta y cuatro a Don Inocencio interpuso recurso de reposición, este fue denegado con fecha siete de Enero de mil novecientos setenta y dos, siendo estos dos acuerdos los recurridos, alegándose como motivos la falta de competencia de la comisión Municipal, y que la ejecución del acuerdo no se ajusta a ésta, ya que se limitó a la rescisión de la adjudicación de las bancadas y en ejecución se añade esa pérdida de fianza y demás derechos.-CONSIDERANDO: Que con la contestación de la demanda se presentó certificación de fecha trece de Junio de mil novecientos setenta y dos del Secretario del Ayuntamiento, en laque se acredita que en la sesión de veintiocho de Enero último del Pleno del Ayuntamiento, consta en acta que éste tuvo conocimiento de los acuerdos recurridos y adoptados por la Comisión Municipal aprobándolos. Con este acuerdo del Pleno de la Corporación, ha de desestimarse la incompetencia alegada por el articulo ciento veintiuno de la Ley de Régimen Local , cualquiera que sea la interpretación que se le de a la caducidad, en orden a si es o no incidencia de contrato, ya que el articulo cincuenta y tres de la Ley de Procedimiento Administrativo , autoriza la convalidación de los actos anulables, pues la supuesta incompetencia alegada par la Comisión Permanente, no loes por razón de la materia, sino por el grado jerárquico, que sería la única que no podría ser convalidada, a tenor de lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete.- CONSIDERANDO: Que según los hechos relatados como ciertos en el primer Considerando, acreditan que el actor tuvo cerradas las bancadas que le fueron adjudicadas, mas de ocho días sin causa justificada, aplicó correctamente el artículo treinta y cinco d) del Reglamento del Mercado , al que se sometió al solicitar su adjudicación, par lo que los acuerdos recurridos se ajustaron a derecho en este particular, procediendo desestimar este motivo del recurso. Este mismo precepto dice que la caducidad de la adjudicación será con pérdida de fianza y demás derechos, pérdida que está implícita en la caducidad como cláusula penal del incumplimiento que sanciona y que aceptó libremente el actor por lo que la ejecución no se excedió del acuerdo, procediendo desestimar este otro motivo del recurso.- CONSIDERANDO: Que a los fines de lo dispuesto en el artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Jurisdicción , no es de estimar temeridad ni mala fe".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Inocencio , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante elque se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Bonifacio Fraile Sánchez y Don Francisco Martínez Arenas, en representación, respectivamente, del mencionado apelante y del Ayuntamiento de Guadalajara; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritas de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el tres de Octubre actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos la Ley de Régimen Local Texto Articulado de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco, Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de nueve de Enero de mil novecientos cincuenta y tres, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diez y siete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos, Leyes de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y echo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación .

Se aceptan los Considerandos dela Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el objeto principal de la presente apelación consista solamente en determinar la competencia o no del Órgano Municipal para acordar la caducidad de la concesión de las bancadas o puestos en el Mercado de Abastos de que aquí se trata, existente, a favor del, apelante y siendo dado reconocer que no es admisible la tesis que se sustenta por este litigante de carecer de competencia funcional la Comisión Permanente del Ayuntamiento, cuando además resulta, que fue después ratificado y confirmado dicho acuerdo por el Ayuntamiento en Pleno, procediendo por tanto sustentar la acertada doctrina de la Sentencia apelada, que en todo caso acepta su posterior convalidación eficaz en derecho.

CONSIDERANDO: Que en estos casos si bien no existe una referencia concreta; de cual ha de ser el Órgano Municipal competente para adoptar el mencionado acuerdo de caducidad y en definitiva si lo es la Comisión Municipal Permanente que lo adoptó o el Pleno del Ayuntamiento que más tarde conoció del mismo y le prestó su total conformidad, sin embargo en vista de su naturaleza y, poca importancia y atendiendo a lo que se establece en los artículos ciento veintiuno apartado d) y ciento veintidós apartado b) de la Ley de Régimen Local Texto Articulado de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco en relación con lo a su vez dispuesto en el articulo segundo apartado segundo del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de nueve de Enero de mil novecientos cincuenta y tres , y conjugado armónicamente con lo que se preceptúa en los artículos ciento veintidós número primero y ciento veintitrés número segundo del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de diez y siete de Mayo de mil novecientos cincuenta y dos , lógicamente se desprende que en supuestos como el que es objeto de esta apelación, no ofrece duda es competente para acordar la caducidad de la concesión a que el mismo se refiere la Comisión Municipal Permanente que la adopta, siendo también el criterio que se acepta por la Jurisprudencia y por ello fué precisamente éste mismo Órgano Municipal quien acordó la adjudicación de tales bancadas o puestos al apelante;

CONSIDERANDO: Que el tema igualmente suscitado de la subsiguiente convalidación del expresado acuerdo por el Ayuntamiento Pleno a tenor de lo prevenido en el artículo cincuenta y tres de la Ley de Procedimiento Administrativo, se reduce conforme resulta de los términos del debate, en si en efecto puede otorgarse valor convalidatorio a la posterior ratificación por parte del Ayuntamiento Pleno a la decisión adoptada por la Comisión Municipal Permanente, y a este respecto es suficiente con tener en cuenta que según consta en autos en tiempo oportuno el Ayuntamiento en Pleno no sólo quedó enterado del citado acuerdo de caducidad, sino que también en dicha reunión prestó su expresada conformidad al mismo, con lo cual no hay duda de que lo convalidó eficazmente y subsanando en todo caso la supuesta incompetencia que se invoca por el apelante, puesto que ello es factible al tratarse de una mera incompetencia de grado jerárquico, y con independencia de que más tarde se insistiese de nuevo en su ratificación, pues en realidad ésta última era ya irrelevante a tales efectos, cuando la indicada convalidación se había producido anteriormente y la cual desde luego produjo desde entonces su plena eficacia.

CONSIDERANDO: Que lo expuesto concuerda con la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a este tema de convalidación y así se declara, que la incompetencia de matiz relativo, es decir por razón de jerarquía y no de materia, determinará la anulabilidad del acto pero no su nulidad "per se" y par tanto se está en el caso previsto en el artículo cincuenta y tres número segundo de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre convalidación por medio de posterior ratificación por el Órgano realmente competentedel acto administrativo que se convalida, el que al quedar así subsanado produce plenos efectos desde que se ratifica, ya que deviene entonces válido en derecho.

CONSIDERANDO: Que tampoco ofrece ningún problema el haberse hecho constar por la Corporación Municipal al adjudicatario, que la caducidad acordada lleva consigo la pérdida de la fianza y demás derechos, parque ello es consecuencia ineludible de su caducidad por disponerlo de ese modo el Reglamento del Mercado de Abastos de Guadalajara par el que se regía la citada concesión y al que se sometió el actual reclamante, y por consiguiente no es necesario que así se consigne en el acuerdo de caducidad, pues al declararse esta se producen los efectos jurídicos que dicho Reglamento tiene previsto para tal evento y entre los cuales se encuentra el de la pérdida de la fianza por lo que carece de base la alegación del apelante de que en la ejecución de ese acuerdo, de caducidad hubo una notable diferencia par exceso con lo realmente allí acordado, toda vez que esa pérdida de fianzas está implícita en la caducidad y opera como sanción a causa de tal medida y que además libremente fué aceptada par su adjudicatario al otorgarle la concesión.

CONSIDERANDO: Que en su virtud resulta obligado confirmar la Sentencia apelada y por tanto desestimar el presente recurso de apelación; sin que de lo actuado se aprecien motivos para hacer una expresa condena de costas en ninguna de las instancias, atener de lo dispuesto en los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por Don Inocencio contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de nueve de Febrero de mil novecientos setenta y tres , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto par el propio apelante contra los acuerdos recurridos del Ayuntamiento de Guadalajara de siete de Diciembre de mil novecientos setenta y uno y siete de Enero de mil novecientos setenta y dos, este último en reposición que se desestima, y por los que se declararán caducadas las adjudicaciones de las bancadas números veintinueve al treinta y cuatro, del Mercado de Abastos de dicha localidad, otorgadas a favor del citado apelante, cuyos actos municipales por tanto declaramos válidos y subsistentes como ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, diez y seis de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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