STS, 10 de Octubre de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:2587
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid a, diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Don Fernando García y Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada D. Alfonso , que no ha comparecido en esta instancia; y estando promoví do contra la Sentencia dictada en 15 de mayo de 1972 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre licencia para la apertura de un despacho de pan.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que una Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza de 19 de junio de 1971 acordó denegar la petición formulada por el Sr. Alfonso de licencia de apertura de un despache e venta de pan en el Mercadillo del Pilar, puesto número 20. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por otra Resolución de dicha Alcaldía de fecha 12 de octubre de 1971.

RESULTANDO: Que D. Alfonso interpuso contra las anteriores Resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulasen las Resoluciones recurridas, y se declarase su derecho a que el Ayunta miento le concediera la licencia solicitada. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Zaragoza, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Denegado el recibimiento a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Alfonso contra resoluciones de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 18 de Junio y 12 de octubre de 1971, cuyos acuerdos anulamos por ser contrarios a Derecho y en su lugar se declaraconcedida por silencia administrativo la licencia de apertura y despacho de pan del Puesto nº 22 del Mercadillo del Pilar en el Barrio del Picarral, a favor del recurrente Don Alfonso . No hacemos expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efecto con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentó la parte compareciente su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo de la presente apelación el día 28 de Septiembre de 1978.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Magistrado Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que a tenor del art. 5 de la Orden de 16 de marzo de 1963 (dictada en cumplimiento del art. 7 del DL. de 14 de febrero del mismo año ) la apertura de un despacho de pan debía ajustarse a los requisitos enumerados en el apt. c) lo mismo si lo solicitaba un particular o un fabricante, y entre esos requisitos resaltan dos de carácter formal en cuanto limitan su exigencia a la presentación ante el Ayuntamiento (competente para otorgar la licencia) de un certificado de la Delegación de Industria relativo a ciertos requisitos técnicos y de funcionamiento de la fábrica suministradora y un informe de la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes cuando, como en este caso, se pretende que el suministro se realice por fábrica instalada fuera del término municipal, informe que además de preceptivo tiene una especial relevancia en cuanto atribuye a ese organismo la facultad de calificar la conveniencia de la instalación y si está adecuadamente atendido el suministro por las fábricas existentes en la localidad con un efecto de fondo en el otorgamiento de la licencia que la Sentencia de 3 de enero de 1974 no duda en calificar como de competencia compartida y atribuir tanto a este documento como al de la Delegación de Industria un carácter superior al de mero trámite, que los hace exigibles como "requisito inexcusable de una válida iniciación del procedimiento de petición de licencia" implicado "una petición defectuosa" la omisión inicial de ellos con la consecuencia de que la solicitud carecería entonces de la normal "virtualidad de iniciación del trámite"; por ello, al no poder entenderse adecuadamente iniciado el expediente, no es posible que el transcurso de los plazos previstos hubiera determinado el otorgamiento de la licencia por virtud de silencio positivo, tal como viene seña lando una doctrina de esta Sala que excluye aquellos efectos en los supuestos en que la petición inicial de la licencia no pueda entenderse adecuada y completamente formulada, o como dice la Sentencia de 30 de marzo de 1976, que "la iniciación del procedimiento esté ultimada" o la petición inicial acompañada de los documentos preceptivos (Sent. 24 de diciembre de 1964); y sin que en estos casos sean atribuibles a la Administración la falta de aplicación del ap. 4 del art. 9-1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales porque esta se refiere a la interrupción de los plazos mientras que la petición inadecuada o incompleta se opone radicalmente a la iniciación de su computo a estos efectos (S. de 14 de enero de 1975 que a su vez cita las de 19 de febrero y 27 de marzo de 1971).

CONSIDERANDO: Que aunque la exigencia radical de los dos documentos citados solamente se estableció de modo taxativo en la modificación que la O. de 15 de diciembre de 1965 introdujo en el art. 5 de la antes citada de marzo de 1963 (y posteriormente portento a la presentación del escrito de solicitud que lo fue en 30 de septiembre de 1963), también de la primitiva redacción (que era la vigente a la presentación de este ultimo) se desprendía igualmente la misma exigencia previa si bien respecto de uno solo de aquellos documentos, la certificación del Delegado de Industria en que conste el cumplimiento de las condiciones exigidas a dichas industrias cuando la licencia se solicite por las mismas empresas dedicadas a la fabricación; cierto es que respecto de los demás solicitantes el texto establecía solamente al deber de acreditar, además de que se ajusten a las condiciones sanitarias, que "el pan lo recibirán de industrias de fabricación autorizada" pero es evidente que esta situación habrá de acreditarse del mismo modo que en el apartado anterior se establece para las propias industrias y aún con mayor motivo, al tratarse de requisitos que afectan a un tercero, el de que su acreditamiento sea previo y por medio del órgano administrativo que debe intervenir en la autorización y funcionamiento.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto no es posible, como se dijo, entender la licencia otorgada por el juego del silencio positivo, abstracción hecha de las circunstancias de que se halle en la realidad funcionando y de la inusitada demora en la re solución expresa de la petición, resuelta varios años después y de ahí la procedencia de revocar en cuanto a estos pronunciamientos la Sentencia apelada sin embargo, ello no puede tampoco determina en este caso la declaración de que el acto administrativo se ajusta a Derecho porque en realidad, cuando el acto desestimatorio expreso se confirma por la resolución del Recurso de Reposición y ordena el cierre del despacho (12 octubre de 1971) se halla vigente una nuevadisposición reguladora, la 0. de 10 de agosto de 1971, cuyo art. 16, al establecer como requisitos indispensables para la autorización el informe favorable de la Delegación Provincial de Abastecimientos, el Informe de la Delegación de Industria y el de la Organización Sindical, no señala ya su presentación cono condición previa al procedimiento, sino que los configura como prueba en su seno al señalar que los "recabará el Ayuntamiento de los organismos interesados", con lo cual la obligación de aportarlo queda atribuida a la Administración; y como la falta de esos documentos no fue suplida por al Ayuntamiento a quien en el momento de resolver era exigible según se ha dicho, es evidente que tuvo lugar una infracción de ese precepto determinante de invalidez en cuanto se fundó la decisión en la falta de unos informes que el mismo Ayunta miento debió haber aportado; procede en consecuencia anular el acto desestimatorio del Recurso de Reposición y reponer el trámite a aquel momento para que, subsanado el defecto, la Corporación de pronuncie nuevamente, y sin duda teniendo ahora en cuenta la existencia de otras disposiciones posteriores como el D. de 5 de marzo de 1976, en cuanto resulten aplicables.

CONSIDERANDO: Que de lo actuado no resultan méritos en qué fundar una imposición de las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte, como estimamos, la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia de 15 de mayo de 1972 de la sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de dicha ciudad , debemos revocar esta Sentencia y la revocamos en cuanto anuló la resolución municipal de 18 de junio de 1971 y declaró concedida la licencia por silencio administrativo, y debemos confirmarla y la confirmamos en cuanto anuló la resolución de 12 de octubre de 1971, anulando ahora el procedimiento desde el momento inmediatamente anterior a su adopción para que por el Ayuntamiento se practique el trámite omitido, aportando las certificaciones en que basa su desestimación y pronuncie luego la resolución procedente; todo, sin expresa mención de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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