STS, 2 de Noviembre de 1978

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1978:2525
Número de Recurso34195/78
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores.

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espin Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Sr. Abogado del. Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 1.978, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en el recurso número 549 de 1.976 , sobre liquidaciones giradas por la Abogacía del Estado por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; apareciendo como parte apelada la Entidad "REY GESTOSO, SA", representada por el Procurador don José Llorens Valderrama, bajo la dirección del Letrado don Antonio Ulloa Allones.

RESULTANDO

RESULTANDO que el día 18 de enero de 1.973 se presentó en la Abogacía del Estado de la Delegación de Hacienda de La Coruña, bajo el número 1294 el Libro Registro de Presentación de documentos, la primera copia de la escritura de constitución de Sociedad, por la que diversas personas constituían la entidad "REY Y GESTOSO, SA" con un capital de 24 millones de pesetas, aportadas cada uno de tales socios fundadores las distintas participaciones que cada uno de ellos tenia en la Comunidad debienes constituida pobre el buque pesquero-congelador "Froxá" gravado con hipoteca, practicándose por la Abogacía del Estado mencionada, dos liquidaciones; liquidación T-00698/74, por el concepto de "Sociedades , Título "Constitución" por el número 6 de la Tarifa de Transmisiones Patrimonial les "intervivos", al tipo 2,7 por ciento sobre una base imponible de 25.436.870 pesetas y una deuda tributaria de 707.404 pesetas; y liquidación T-00699/74, por el Concepto de "Transmisiones. Titulo "Adjudicación en pago de asunción de deudas", por el número 2 de la misma Tarifa, al tipo del 4 por 100 sobre un base imponible de 36.063.130 pesetas, con una deuda tributaria de 1.485.806 pesetas, una y otra a cargo de la Entidad "REY Y GESTOSO, SA" la que interpuso reclamación económico-administrativa entre ambas, que* fué desestimada por resolución del Tribunal provincial de La Coruña de fecha 31 de diciembre de 1.974, y recurrida ésta en alzada, también fué desestimada por extemporánea por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 1º de abril de 1.976.

RESULTANDO que contra dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1º de abril de 1.976, la "representación procesal de la entidad "REY Y GESTOSO, SA", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencias Territorial de La Coruña, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1978 , que contiene la siguiente parte "dispositiva: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "Rey y Gestoso, SA" contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 1º de abril de 1.976, que desestimó por extemporánea la alzada formulada contra anterior resolución del Tribunal "Económico Administrativo de La Coruña de fecha 31 de diciembre de 1.974 y que rechazó la reclamación interpuesta contra las liquidaciones T-00698/74 y T-00699, debemos declarar y declaramos: no ajustadas al Ordenamiento Jurídico: 1º) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en cuanto declaró extemporáneas la alzada formulada, y 2º) La del Tribunal Económico Administrativo Provincial en cuanto estimó correctas las liquidaciones practicadas, debiendo practicarse una nueva liquidación por el único concepto de modificación por transformación de sociedad; sin costas". Dicha sentencia fué aclarada con fecha 14 de marzo siguiente, en su parte dispositiva, en el sentido de que se devuelva a la Entidad recurrente la cantidad ingresada por la liquidación correspondiente a la adjudicación en pago de transmisión de deuda.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, a titulo de apelante y el Procurador don José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad "REY Y GESTOSO, SA", en calidad de apelado y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna y el apelado que se dicte sentencia desestimando el recurso promovido pon imposición de costas a la parte apelante; después de todo lo cual, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 1.978, a las 11 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no discutido en esta apelación á pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada que dejó sin efecto, por no ajustada a derecho, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central que había declarado extemporánea la alzada ante el mismo interpuesta por la Sociedad ahora apelada, pasa a primer término la cuestión que dicha sentencia estudia como segundo problema, relativa a si, a pesar de la declaración de extemporaneidad del Tribunal Central y su consecuente abstención sobre la cuestión de fondo, podía entrar a resolverla, como sostenía y ahora mantiene la parte actora, o por el contrario, como afirmaba y reitera el Abogado del Estado, debía limitarse a remitir las actuaciones al Tribunal Económico Administrativo Central a fin de que se pronuncie sobre la misma; planteamientos distintos debidos a la evolución operada en el criterio con que las Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo vienen tratando el principio del carácter revisor de la Jurisdicción, en la que ésta Sala ha tomado posición, en los términos que expresa su sentencia de 16 de diciembre de 1.977 y en la línea en que se mueve la más reciente comente jurisprudencial, que no entiende adecuada una aceptación ciega é incondicionada de la característica revisora mencionada, conducente en todo caso a la abstención de conocer, con devolución de las actuaciones a la Administración, ni tampoco admite como suficiente la invocación del principio de economía procesal para amparar la solución contraría, estimando en cambio, menester examinar en cada caso cual haya sido el planteamiento de las cuestiones por las partes interesadas y e actuar administrativo.CONSIDERANDO que son circunstancias que merecen especial consideración en el supuesto que plantea esta apelación: a) que por su parte, el Abogado del Estado, al contestar a la demanda y apoyándose en el criterio jurisprudencial más reiterado hasta ahora, lo hizo solamente en congruencia con el contenido del acto administrativo recurrido, limitándose, por ello, a mantener la extemporaneidad del recurso económico-administrativo de alzada, formulando como petición subsidiaria la devolución del expediente al Tribunal Económico-Administrativo Central para que entre a conocer del fondo del asunto extremo sobre el que insistió en el escrito de conclusiones, oponiendo se a que se encaucen por la vía de las excepciones a aquélla doctrina jurisprudencial los asuntos en los que corresponda intervenir al Tribunal Económico-Administrativo Central, Órgano al que considera de cualificadisima competencia en materia fiscal; b) que la Sociedad demandante niega ahora al Abogado del Estado, como consecuencia de la postura que adoptó en la primera instancia, la posibilidad de impugnar el tratamiento que la sentencia apelada hace de la cuestión de fondo, afirmando que los argumentos de esa impugnación son alegaciones nuevas no efectuadas ante la Audiencia que equivalen al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación; opinión errónea, porque lo que hace el Abogado del Estado, en base de unos hechos admitidos por ambas partes, y le resulta permitido según las sentencias de 29 de noviembre de 1.974 y 21 de marzo de 1.975 , es oponer motivaciones jurídicas frente a la cuestión que, como pretensión de fondo, había planteado la parte actora en la primera instancia, que no consideró preciso manifestar entonces en espera de que prosperaría su invocación al principio del carácter revisor de la Jurisdicción y que ahora le resulta indispensable alegar para combatir en su integridad la sentencia apelada, puesto que entró a conocer de dicha pretensión de fondo; y c) Que no puede desconocerse la singularidad que en la Administración estatal constituye el Tribunal Económico-administrativo Central, que culmina la estructura económico-administrativa levantada sobre el principio de separación de los dos ordenes de gestión y de resolución de las reclamaciones que contra la gestión se suscitan en la vía administrativa, encomendando el orden resolutivo de las reclamaciones a órganos diferentes y colegiados; la especial capacitación de sus miembros, seleccionados entre funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales del Ministerio de Hacienda, o sea, atendiendo a sus especificas formaciones profesionales; lo relevante de su función unificadora de criterios en materia tan importante como lo es la fiscal, concretada en el recurso extraordinario de alzada que regula el art. 134 del Reglamento de 26 de noviembre de 1.959 ; y por último, el común interés con que son consultadas sus resoluciones, que justifica la acogida *que les dispenan en sus páginas conocidas publicaciones jurídicas de usual manejo.

CONSIDERANDO que cuanto antecede pone de manifiesto la ponderación con que debe procederse al aplicar la referida evolución jurisprudencial en materia fiscal y la conveniencia, como regla general, de no privar a la Administración estatal, por consideraciones de economía procesal, de la intervención del Tribunal Económico-Administrativo Central, en especial en los casos en los que, como sucede en el resuelto por la sentencia apelada, los problemas que se plantean son marcadamente jurídicos, e incluso hacen necesario, para establecer una correcta calificación fiscal, adentrarse en él estudio de normas atinentes al derecho privado civil y mercantil, y más aún si, como también ocurre en este casa, tampoco contó la Audiencia con el conocimiento de la oposición que a la pretensión de fondo de la demanda hubiera podido construir el Abogado del Estado de no haberse acogido a la doctrina jurisprudencial que le permitía abstenerse de examinarla; razones por las que procede dar lugar a la primera de las alegaciones en que se funda el recurso de apelación, revocar el segundo pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada, dictado conociendo de la cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo, y acordar la devolución del expediente al Tribunal Económico-Administrativo Central para que conozca y resuelva dicha cuestión.

CONSIDERANDO, que según el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción , no es necesario un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando la apelación interpuesta por la ABOGACÍA DEL ESTADO DE LA COHUNA contra sentencia de la "Sala de lo Contencioso-Administrativo- de aquélla Audiencia Territorial, dictada con fecha 4 de febrero de 1.978 , debemos revocarla y la revocamos en lo necesario, por no ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña, de 31 de diciembre de 1.974, recaída en el expediente de reclamación número 47/1.974, que había confirmado liquidaciones giradas por el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales a cargó de "REY GESTOSO, SA", y ordenó practicar una nueva liquidación por el concepto único de modificación por transformación de sociedad; mandando, en cambio que se devuelvan las actuaciones al Tribunal Económico- Administrativo Central para que teniendo por interpuesto en tiempo oportuno el recurso de alzada de la Sociedad, conozca y resuelva la cuestión de fondo que el recurso plantea; sin imposición de costas en las dos instancias.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Manuel Sainz Arenas Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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