STS 388/1979, 21 de Diciembre de 1979

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1979:240
Número de Resolución388/1979
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA Núm. 388

Excmos. Señores Don Luis Valle Abad Don Julian Gonzalez Encabo Don Agustín Muñoz Alvarez

En Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por él Procurador don Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de Don Pablo , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de las de La Coruña, que conoció de la demanda, sobre reintegro puesto de trabajo formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de Previsión que ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido representado por el Procurador don Alfonso Alvarez Llopis.

RESULTANDO

RESULTANDO: que, ante la Magistratura de Trabajo número 1 de las de La Coruña, se presentó escrito de demanda, por Don Pablo , en el que tras exponer los Hecho; y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba con la suplica de que se dictara sentencia condenando al Organismo demandado a readmitirlo en su empleo de módico especialista de la Seguridad Social y a abonarle los salarios dejados de percibir hasta su efectiva readmisión.

RESULTANDO que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 11 de marzo de 1977, declarando HECHOS PROBADOS: " 1º Que el actor Don Pablo por resolución dictada el 29-2-1968 fué nombrado Módico de la Seguridad Social en propiedad, de la especialidad de Análisis Clínicos en La Coruña actividad que desempeñó a partir del 1 de Mayo de 1969 y en la que cesó el 15-10-1371 al concedérsele la excedencia voluntaria, por resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 28-9-1971 por tiempo no inferior a un año; acordando el propio Organismo el 11 de Noviembre de 1972 acceder a su reingreso, con derecho a ocupar una plaza análoga, a la que le fuera concedida la excedencia a cuyos efectos en el primer concurso que se convoque para cubrir plazas similares, se le haría constar la oportuna reserva. 2º. Que en la localidad de La Coruña hay ocho plazas de Módicos especialistas de Análisis Clínicos en los servicios sanitarios de la Seguridad Social, siendo anunciados Concursillos para cubrir plazas en interinidad de la referida especialidad, por la Delegación Provincial del Instituto Nacional de Previsión con fechas 5-5-1973,5-11-1974, 5-9-1975 y 5-1-1976; convocatorias anunciadas en los locales de la entidad gestora de la Provincia Instituciones abiertas y cerradas de la Seguridad Social y enviadas al Colegio Módico y Sindicato de Actividades Sanitarias, siendo respectivamente nombrados el 1-6-1973 Don Fermín , el 11-10-1974 Don Rogelio , el 1-12-1975 Don Juan Luis , y el 1-2-1376 don Emilio , todos ellos con carácter de interinidad. 3º. Que el accionante solicitó de la referida entidad el 25-2-1976, se le concediera el reingreso en las expresadas plaza y la nulidad de los nombramientos producidos con carácter interino con abono de los emolumentos correspondientes desde que se produjo la vacante; lo que fué resuelto por la Delegación General el día 16de junio, desestimándole la petición, e interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral fué desestimada el 11 de Noviembre pasado; interponiendo aquel por desestimación presunta, recurso contencioso, administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de La Coruña, contra la resolución de 16-6-1976 y demanda ante esta Magistratura de Trabajo el 7-2-1977. 4º. Que las otras cuatro plazas de Médicos Especialistas de Análisis Clínicos en La Coruña se encuentran desempeñadas por Facultativos designados el más reciente el 7-8-1972. 5º. Que en la última declaración de vacantes publicada en 14-1-1972 no figuraba ninguna en la especialidad del accionante y para su provisión en La Coruña, siendo las cuatro vacantes posteriores, originadas tras el reingreso del actor provistas según los invocados Concursillos, en los que no participó e accionante, o consta su intervención. -6 º. Que los haberes correspondientes a la plaza de Analista por el periodo del 2-6-1973 "28-2-1976 alcanzan la cantidad de 1.658.070 pesetas".

RESULTANDO que, la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que estimo la excepción de litis consorcio pasivo necesario en la demanda presentada por Don Pablo , contra el Instituto Nacional de Previsión, en reclamación sobre Seguridad Social en la ciudad de La Coruña".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Pablo , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes Motivos: Primero. Se articula al amparo del núm. del arte 167 del vigente texto de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la Doctrina Legal sobre el Litis Consorcio Pasivo necesario; tal como ha sido configurado por la Jurisprudencia en Sentencias como las de 30 de Septiembre -Aranzadi 1950-; 14 Junio 1956 -Aran. 2703- y

24 Noviembre 1972- Art. I489/73 y singularmente en las de esta Sala de 7 de Febrero y 11 de Abril 1973 -Ar 679 y 1829- Segundo. Amparado en el núm. 16 del arte 167 del vigente Texto de Procedimiento Laboral; por violación de la Doctrina Legal del Tribunal Supremo contenida en Sentencias de esta Sala como las de 23 de Abril 1971, Aranzadi 1418, y 14 de Mayo 1973, Aranzadi 2261, en relación con el arte 7a del Texto expresado de Procedimiento Laboral.-RESULTANDO: Que impugnado el recurso por la representación de la parte recurrida, y previo dictamen del Ministerio Fiscal que consideró improcedente el recurso formalizado, se señaló para la votación y fallo del mismo el día DIECIOCHO DE LOS CORRIENTES.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julian Gonzalez Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tanto al contestar a la demanda como en el primer motivo del recurso se ha traído a la decisión judicial un mismo tema, el del litis consorcio pasivo necesario del que debió hacerse uso al demandar según lo entiende la parte demandada y el Magistrado de Trabajo en la sentencia, en tanto que en sentido contrario opina el que fue demandante y ahora recurrente, criterios de los que hasta ahora resulta prevalente el primero al haber sido acogido en la resolución judicial con base en la creencia, de que si en la sentencia se estimasen las pretensiones del actor y adquiriendo firmeza lograse los efectos de la cosa juzgada, podía ocurrir que al ocupar el reclamante el puesto de trabajo permanente al que cree tener derecho los efectos de dicha sentencia alcanzasen a quien pueda interinamente ocuparle ahora y no ha sido parte en el proceso, con lo que inevitablemente surgiría un conflicto de derechos entre las varias personas afectadas colisión evitable, según el criterio sostenido en la sentencia trayendo a discusión en un solo proceso las eventuales y contrarias opiniones de las personas afectadas, lo que no se ha hecho en el proceso que la resolución combatida decidía, resultando por ello mal formalizado el contradictorio con la sola participación del demandante y demandado, y con ello es imposible decidirlas pretensiones de la demanda; decisión que supone inadecuada el primer motivo del recurso, y por eso, amparándose en el nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , con el máximo respeto para los hechos que declaró probados se le acusa de haber infringido, por aplicación indebida, la doctrina legal contenida en las sentencias que se invocan motivo que debe ser acogido si se tienen en cuenta los matices que concurren en el concreto supuesto discutido, de cuyo examen se desprende, que la verdadera realidad que podría producirse después de estimadas las pretensiones de la demanda, no sería la de una colisión de derechos, sino, la del enfrentamiento de un derecho del recurrente a ocupar la plaza que reclama y en forma permanente, con el interés del que interinamente la ocupa ahora muy lógico 3T respetable a que perdure el mayor tiempo posible su inestable situación pero que como es sabido, decaerá en el momento que sea ocupada por e& titular, y así entendido el interino nunca podrá aspirar a ser parte en el proceso por aquel iniciado salvo que la expresa voluntad del primero quisiera consentírselo a través de un litisconsorcio voluntario impropio, pero si así no ocurre, en defensa de su interés, el interino solo podrá intervenir en el proceso como coadyuvante o interviniente adhesivo, pero no más es decir, que en ningún caso podrá ser parte a través de un litisconsorcio necesario, que es lo que se dijo sin acierto en la sentencia recurrida y ha de insistirse en la estimación del primer motivo y por ello, sin necesidad de examinar otro segundo y últimoformalizado, anular la sentencia de instancia y las demás actuaciones posteriores, devolviendo el procedimiento a la Magistratura de Trabajo de origen, pueda el Juzgador con entera libertad de criterio decidir lo pertinente en relación con las pretensiones de la demanda.

FALLO

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación que por infracción de doctrina legal, ha formalizado Don Pablo contra sentencia que en 11 de Marzo de 1977 dictó la Magistratura de Trabajo n º 1 de las de La Coruña cuando decidía el proceso que aquel inició contra el Instituto Nacional de Previsión, sentencia que se anula, al igual que las demás actuaciones que la han seguido por estimarse el recurso, lo que comporta, que se devuelva el procedimiento a dicha Magistratura, a fin de que, con entera libertad de criterio se decidan las pretensiones de la demanda.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Julian Gonzalez Encabo, estando celebrando audiencia pública, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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