STS 624/1979, 20 de Febrero de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:2354
Número de Resolución624/1979
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 624

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

D. Agustín Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso Re casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Manuel , representado y defendido por el Letrado D. Jesús María Fernandez del Riego, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 2 de Oviedo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Luis Manuel , formula demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 2 de Oviedo, contra la demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, y se le abone una pensión equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 6.987 ptas. con efectos al 7-3-74.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuyo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 27 de Noviembre 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda presentada por Luis Manuel , contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el demandante, nacido el 1 de Julio de 1.925, vino prestando servicios para la empresa Minas de Villabona, S.A., habiendo cesado el 1 de Noviembre de 1.966, pasando a la situación de baja por incapacidad laboral transitoria derivada deenfermedad común, desde el 28 de Noviembre de 1.967 hasta que le fué reconocida, el 27 de Noviembre de 1.969, una invalidez provisional, por lo que dejó de cotizar; 2º Que, con efectos al 7 de Marzo del año en curso, la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de la misma fecha, le reconoció una incapacidad permanente total, derivada) de enfermedad común, otorgándole una pensión equivalente al 55% de 6,987 ptas. mensuales, y recurrida en alzada dicha resolución, fué confirmada por la de la Comisión Central de 11 de Julio siguiente.- 2º Que el actor aqueja una bronquitis crónica espástica, con gran insuficiencia respiratoria mixta; 3º) que se produjo la reclamación administrativa y se presentó la demanda el 2 de los corrientes."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivas de casación: 1º al amparo del nº 5° del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 .- Error de hecho en la apreciación de la prueba resultan de los elementos de prueba documentales que, obrantes en, demuestran la equivocación evidente del Juzgador; 2º al amparo del nº 5º del art. 167 del Texto Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 .- Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de los elementos de prueba documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador; y 3º al amparo del nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 .- Violación del nº 5 del art. 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 y del nº 3 del art. 12 de la Orden de 15 de abril 1.969

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 15 de Febrero del corriente año, a cuyo acto no asistió el Letrado recurrente.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que esta Sala ha afirmado con reiteración que para que sea viable la rectificación del relato fáctico declarado probado, por error de hecho en la apreciación de la prueba, es necesario no sólo que el mismo sea evidente, sino también que la modificación pretendida sea transcendental a los fines de alterar el fallo, pues caso contrario, aunque el Magistrado a quo, haya incidido en la equivocación acusada, si la valoración jurídica de los hechos probados, una vez rectificados, no ha de producir mutación alguna en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, el motivo en que se denuncie el error de hecho, no puede prosperar, y declarado probado en el apartado primero del relato histórico, que el demandante nació el 1 de Julio de 1.925 se censura tal afirmación en el primer motivo, con adecuada cita procesal del artículo 167-5º del Texto de Procedimiento , por error de hecho evidenciado con la certificación de nacimiento aportada a los autos, folio 29. en la que consta que aquel tuvo lugar el día 3 de febrero de dicho año, circunstancia ésta, -diferencia de meses- que no tiene relevancia alguna a los fines concretos postulados en el proceso, lo que determina el fracaso del motivo como razona el Ministerio Fiscal en su dictamen, pues para concretar y definir si el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta como postuló en la pretensión, o en el de total para su ocupación habitual, como declararon las Comisiones Técnicas Calificadoras, en acuerdos ratificados por la sentencie criticada, es indiferente, naciera en febrero o en julio del año 1.925, por ser éste un dató que carece de influencia para modificar la calificación jurídica de su invalidez, que sólo pende de las limitaciones orgánicas y funcionales que padezca.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo, con igual apoyo procesal que el anterior, se postula la adición en el apartado del relato fáctico en el que se reseña el cuadro clínico que padece el trabajador, de otras dolencias silenciadas en él, "colecistopatia, hematopatia, probable insuficiencia suprarrenal crónica, Dumping, tolerando mal los alimentos y sufriendo procesos diarreicos tres o cuatro veces al día", omisión que el recurrente imputa a error de hecho, evidenciado por dos documentos obrantes en los autos, motivo que también ha de declinar, según expone el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, porque la demanda, folio 1º, donde se detallan las enfermedades en el hecho tercero, a estos concretos fines, no tiene valor alguno como documento con fuerza probatoria, ya que sólo contiene meras afirmaciones y manifestaciones de la parte actora, y las anomalías gástricas e intestinales mencionadas en el informe médico del folio 16, en el apartado correspondiente a enfermedad actual, no son dolencias de carácter irreversible e incurables, con repercusión en la capacidad laboral, de aquí que el no reseñarlas en los hechos probados, no es atribuible a equivocación que haya de ser subsanada, máxime al carecer de entidad a tales fines, como del propio dictamen pericial se deduce al aludirse en él, sólo a la insuficiencia respiratoria que padece el trabajador, como causa impeditiva de realización de trabajos que exijan grandes esfuerzos físicos.CONSIDERANDO: Que las perturbaciones orgánicas que padece el trabajador, no tienen la entidad invalidante requerida en el número 5º del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , que define la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, puesto que declarado probado que sufre "bronquitis crónica espáctica con gran insuficiencia respiratoria mixta", este proceso inflamatorio de la mucosa bronquial, no le inhabilita de manera radical y absoluta Para desempeñar con utilidad todos aquellos trabajos remunerados que no requieren en su ejecución rudos y constantes esfuerzos físicos, que son los únicos que no puede ejecutar a causa de la insuficiencia respiratoria que sufre entre otros los de su ocupación habitual de ayudante posteador, pero está capacitado para las demás, por lo que también tiene que decaer conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, el tercer motivo, amparado en el articulo 167-1º de la Ley Procesal , por violación del 135-5 de la de Seguridad Social y 12-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969, al no concurrir el supuesto de hecho previsto en los mismos para su aplicación, por la índole y naturaleza de las alteraciones orgánicas que padece, únicos factores de hecho que han de ser contemplados para tipificar el grado de invalidez, ya que ni la edad, ni las demás circunstancias de hecho enunciadas en el artículo 11-4 de la Ley 24-72 de 21 de junio , alegadas por el recurrente en apoyo de su tesis, pueden modificar una incapacidad total para transformarla en absoluta, como esta Sala viene declarando de manera constante, a partir de la entrada en vigor de la mencionada Ley.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Dos de Oviedo, con fecha veintisiete de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia contra la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Socia del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a veinte Febrero de 1.979.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Febrero de 2000
    • España
    • 25 Febrero 2000
    ...y como se ha indicado en el motivo anterior, la jurisprudencia viene exigiendo que la revisión pretendida sea trascendental para el Fallo (STS 20-2-79 y 28-2-85), circunstancia que no concurre en el presente caso dado que se discute la validez del primer contrato de eventual suscrito por el......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Marzo de 2000
    • España
    • 23 Marzo 2000
    ..."...hechos que ya eran conocidos por la empresa". Pero el motivo no merece prosperar pues se trata de una modificación intrascendente (STS 20-2-79 y 28-2-85), por cuanto que la sentencia recurrida establece el dies a quo para el cómputo de la prescripción el día 11 de marzo de 1999, fecha d......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 8 de Junio de 2000
    • España
    • 8 Junio 2000
    ...un texto alternativo (STCT 12-7-88) en el que no consten conceptos jurídicos (STS 16-3-90) y que sea trascendental para el Fallo (STS 20-2-79 y El motivó no puede prosperar pues pretende la recurrente modificar el relato fáctico, sin indicar en que documento o pericia funda su pretensión, i......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Marzo de 2000
    • España
    • 9 Marzo 2000
    ...emite la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, intrascendencia que impide a la Sala conceder lo solicitado (STS 20-2-79 y l8-2-85), además de que la recurrente omite la redacción de un texto alternativo, lo cual resulta vedado a la Sala (STCT 12-7- 88) y sin el c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR