STS 320/1979, 6 de Diciembre de 1979

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1979:234
Número de Resolución320/1979
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 320

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Agustín Muñóz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a seis de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social Instituto Nacional de Previsión representada y defendida por el Procurador Don Alfonso Alvarez Llopis y el

Letrado D. Antonio Pedreira Andrade, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Orense,

conociendo de demanda formulada por D. Cornelio contra dicha Mutualidad

recurrente, sobre reclamación de pensión por invalidez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Cornelio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Orense contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: Que teniendo cubierto el periodo de carencia reglamentario, que se encuentra incapacitado de manera permanente absoluta para todo trabajo; y el derecho a percibir, de la demandada, la reglamentaria pensión, con efectos económicos de la fecha de la solicitud.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y decLaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de Abril de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por Cornelio , mayor de edad, labradory vecino de Alongos en el Municipio de Toén (Orense) contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre pensión de Invalidez, declaro que el aquí actor está afecto de una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo y condeno a la Entidad demandada a que le abone la pensión correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que Cornelio , con domicilio en Alongos, Toén, nacido el 14-7-1913; figura afiliado a la Seguridad Social con el n º NUM000 , comprendido en el Régimen Especial Agrario y encuadrado en la Mutualidad Agraria, como trabajador agrícola por cuenta propia.- 2º.- Que dicho trabajador tiene una base de cotización tarifada de 7.320 ptas. al mes, y figuró en alta en el Régimen Especial citado en el periodo 1- Febrero-1967 a 7-Abril-1975, habiendo abonado las cuotas de los periodos en que permaneció en alta, si bien las correspondientes al comprendido entre Febrero de 1967 y Diciembre de 1971, las abonó en el mes de Junio de 1972.- 3º.- En fecha 7-Abril-1975 solicitó prestación de invalidez. Tramitado el correspondiente expediente, y previo reconocimiento médico por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social, la Comisión Técnica Calificadora de Orense, por resolución de 20-10-1975, resolvió no efectuar declaración de la situación de invalidez del aquí actor, por no cubrir el periodo mínimo de cotización reglamentaria para causar derecho a las prestaciones económicas derivadas de dicha situación. Recurrió en Alzada ante la Comisión Técnica calificadora Central, la que por Resolución de 16-1-1976 desestimó dicho recurso.- 4º.- El aquí actor padece la siguiente secuela: OFTALMOLOGÍA: Agudeza visual sin corrección: O.D.O'7. O.I. O'7. No gana con corrección. F.O.O.D. Alteraciones hipertensivas de grado + +, y ligera excavación papilar. O.I. igual a O.D.- DIGESTIVO: Gran ascitis libre, circulación complementaria evidente, no se palpa hígado ni bazo, debido al líquido abdominal. Edema de ambas extremedidades y... Tiene subictérico. Las pruebas funcional hepáticas, evidencia una profunda alteración de parenquima funcionante hepático. Cirrosis hepática descompensada, que le incapacita de forma total y permanente. PULMÓN Y CORAZÓN: Facies demacrada, anémica, vientre prominente ascítico. Edemas piernas. Auscultación normal. Murmullo vesicular normal. Tonos cardíacos normales y rítmicos. No ruidos adventicios de soplo. TA 21/8. Electro normal. Cúpulas diafragmáticas. Radiografía: Diafragmas altos por la ascitis. Glucemia 0'85%. Uremia 0'28 por mil. VS 83/110. Hematíes:

4.450.000. Leucocitos 6.200. fórmula 0/0/0/0/4/49/45/2. Orina: Densidad 1022. Albúmina 0. Glucosa 0. Sedimento normal. Hipertensión arterial severa. 5º. Presentó su demanda ante esta Magistratura de Trabajo del día 11 de Marzo de 1976.-"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Al amparo del Núm. 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por violación del art. 46.2 del Reglamento del Régimen Especial Agrario, de 23 de diciembre de 1972 .- 2º. Al amparo del n º 1º del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 16 del Decreto de 23 de julio de 1971, que aprueba el Texto Regulador de las Leyes de 31 de mayo de 1966 y 22 de diciembre de 1970, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario; art. 48 de su Reglamento de 23 de diciembre de 1972 y jurisprudencia de ese Alto Tribunal contenida en las sentencias de 16.12.64, 14.12.74 y 24.2.75, con independencia de la dictada en interés de Ley con fecha 19 de Junio de 1973 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 30 de Noviembre de 1.979, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñóz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que una vez más se debate ante esta Sala, la cuestión relativa a la eficacia del pago extemporáneo por trabajador agrícola por cuenta propia, de las cuotas de la Seguridad Social Agraria, a efectos de con las mismas cubrir el periodo de carencia, resuelta por la sentencia de 19 de Junio de 1973 dictada en recurso por interés de Ley, doctrina reiterada con posterioridad de modo constante y uniforme, entre otras, por sólo citar algunas del año actual, en las de 15 de febrero, 13 de marzo, 2 de abril y 8 de mayo, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor en 1º de enero de 1971, del Texto refundido de las Leyes sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1971 , para completar el periodo de carencia, sólo son computables, las correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la fecha del ingreso hasta un máximo de seis meses, y por ello, si el pago no se verificó por actuación inspectora a requerimiento de la Entidad Gestora, sólo surtirán positiva eficacia a los expresados fines, de las abonadas fuera de plazo, las imputables a dicho periodo de seis meses, tanto si fueron devengadas antes del 31 de diciembre de 1970, como a partir del 1º de enero de 1971, en cuanto el articulo 16 del citado Decreto no distingue, por lo que ha de aplicarse a unas y otras, y afirmado en losincontrovertidos hechos declarados probados que "el actor, trabajador agrícola por cuenta propia, figuró en alta en el Régimen Especial Agrario, en el periodo 1-febrero-1967 a 7-abril-1975, fecha ésta en la que solicitó la prestación de invalidez, habiendo abonado las cuotas de los periodos que permaneció en alta, si bien las correspondientes al comprendido entre febrero de 1967 a diciembre de 1971, las abonó en junio de 1972", el primer motivo formalizado con apoyo en el articulo 167.1º del Texto de Procedimiento, por violación del 46.2 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 , no merece positiva acogida, ya que el demandante, como consta en el relato fáctico, estaba al corriente en el pago de las cuotas cuando instó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, se le reconociera en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, por lo que en la sentencia de instancia, no se ha incurrido en la falta de aplicación del citado precepto.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, con igual amparo procesal por interpretación errónea del articulo 16 del Decreto de 23 de julio de 1971 y del 48 del Reglamento de 23 de diciembre de 1972 , y doctrina legal de esta Sala, contenida en las sentencias que citaba, entre ellas, la de 19 de Junio de 1973, ha de prosperar, con la subsiguiente casación de la sentencia impugnada, pues de todas las cotizaciones satisfechas por el actor, solo tienen virtualidad positiva para completar el periodo de carencia, las comprendidas entre enero de 1972 a abril de 1975, en total cuarenta mensualidades, pues las del periodo anterior, febrero de 1967 a diciembre de 1971, no pueden surtir efecto alguno para su cómputo para alcanzar con ellas las 1.800 cotizaciones requeridas en el articulo 137 de la Ley de Seguridad Social y 19 a) de la Orden de 15 de Abril de 1969 , por haber sido satisfechas en junio de 1972, sin que en el relato fáctico se aluda a que tal abono, se realizó a virtud de previo requerimiento para ello de la Entidad Gestora, como consecuencia de actuación inspectora, y no voluntariamente por el trabajador, ineficacia de dichas cotizaciones que no se enerva por lo prevenido en el número 4 del artículo único de la Ley 20-75 de 2 de Mayo, sobre perfeccionamiento de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia en la Seguridad Social Agraria , que suprime la limitación a seis mensualidades anteriores a la fecha del ingreso de las cuotas atrasadas, que el articulo 16 del citado Decreto 2123-71 de 23 de Julio , estableció, ya que dicha Ley entró vigor, Disposición Final 2ª, en 1º de julio de 1975 , sin efectos retroactivos, de aquí, que sea equivocada la tesis relativa a que el pago extemporáneo de las cotizaciones correspondientes al periodo febrero 1967 - diciembre de 1971, se revitalizó adquiriendo por ello eficacia a efectos de carencia al amparo de lo dispuesto en la referida Ley, al ser la misma inoperante en el caso debatido, dada la fecha de su entrada en vigor, por lo que solo los pagos atrasados, verificados con posterioridad a la misma, serán válidos a los susodichos efectos, pero no los que se realizaron años antes de la existencia de tal Ley, durante la vigencia del articulo 16 del Decreto de 23 de Julio de 1971 , y así esta Sala la ha declarado ea su sentencia de 2 de mayo último, al afirmarse en ella, que a partir de 1º de Enero de 1971, hasta la entrada en vigor de la Ley 20-75 de 2 de mayo , sólo son computables para completar el periodo de carencia las correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la fecha del ingreso hasta un máximo de seis meses.

FALLAMOS

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Orense con fecha 24 de Abril de 1.976 , en autos seguidos a instancia de Don Cornelio contra dicha Mutualidad recurrente, sobre reclamación de pensión por invalidez, cuya sentencia casamos y anulamos dictando a continuación otra más ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñóz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a seis de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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