STS, 5 de Octubre de 1978

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1978:2301
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Enrique Jiménez Asenjo

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por "COOPERATIVA ALGODONERA NUESTRA SEÑORA DE LOS REYES, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado D. Alipio Conde Díaz, contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 1977, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el recurso número 595 de 1975 , referente a liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Sevilla por Arbitrio Municipal de Plus Valía, Tasa de Equivalencia, y el Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla, dictó acuerdo en 31 de mayo de 1975, estimando la reclamación económico-administrativa interpuesta por Ya "Cooperativa Algodonera Nuestra Señora de los Reyes". Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sevilla, representado por el Procurador D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Barrero González, y la Administración Pública, a la que re presenta y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo la representación procesal de COOPERATIVA ALGODONERA NUESTRA SEÑORA DE LOS REYES" interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, recurso Contencioso-Administrativo, que formalizado en su día mediante demanda en la que consignada las alegaciones de hechos y Fundamentos de Derecho queestimó pertinente, solicitando se dictara sentencia por laque estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla con fecha 31 de mayo de 1975, declare no ser conforme a Derecho las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sevilla, concepto Arbitrio sobre el Incremento del valor de los terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, y ordene la práctica de dos nuevas liquidaciones en las que el valor final del período de imposición se calcule atendido al contenido del artículo 15 (último párrafo) de las Ordenanzas del Ayuntamiento de Sevilla, reguladora del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos para el trienio 1972- 1973-1974, y al criterio repetidamente sustentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los supuestos de características físicas análogas al terreno objeto de aquellas, de que dicho valor final resultante no exceda del valor corriente en venta.

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado mediante su escrito de fecha 12 de marzo de 1976, contestó la demanda formulada, y tras las alegaciones de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimo pertinente, terminó suplicando se dictará sentencia desestimando el presente recurso.

RESULTANDOS Que la Representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, se contestó la demanda formulada, y tras las alegaciones de hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, terminó suplicando se dictara sentencia, por la que lo desestime confirmando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, recurrido y la liquidación impugnada.

RESULTANDO: Que recibido el recurso a prueba en el ramo de la parte recurrente se propuso la documental y Pericial, admitiéndose y declarándose pertinente, habiéndose, practicado con el resultado que aparece en las actuaciones.

RESULTANDO: Que conferido traslado a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones que determina el artículo 78 de la Ley de esta Jurisdicción , la entidad recurrente y la Corporación demandada, lo verificaron mediante sus escritos de 10 de julio y 21 de Agosto de 1976, respectivamente; sin que lo haya evacuado el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO: Que por providencia de 10 de diciembre de 1976, se concedió a las partes el plazo común de tres días para que, acerca del resultado de la prueba Pericial practicada, pudieran alegar lo que estimaran pertinente sobre su alcance e importancia, presentándose escrito por el Sr. Abogado del Estado y por la entidad recurrente con fecha 15 de diciembre de 1976, haciendo las manifestaciones que en los mismos se contienen.

RESULTANDO: Que señalado día para la votación y fallo del recurso ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, dictándose sentencia el 6 de Mayo de 1977, cuya parte dispositiva es como sigue.- "FALLAMOS. Que debemos declarar y decláranos no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Candil Jiménez en nombre y representación de "COOPERATIVA ALGODONERA NUESTRA SEÑORA VIRGEN DE LOS REYES"; contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Sevilla de 31 de mayo de 1975, por estar ajustado a derecho; sin costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de "COOPERATIVA ALGODONERA NUESTRA SEÑORA DE LOS REYES" recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Salase personaron el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de dicha Corporación como apelante y el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa en representación del Ayuntamiento de Sevilla, y el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, como apelados para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron: sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de septiembre de 1978, en cuya fecha tuvo lugar el- acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de. Sevilla que confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial, mantuvo la nulidad de la liquidación llevada a efecto por el Municipio respecto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia, que sobre solar de una extensión superficial de 160.068, m2, en cuanto estimó que tal liquidación debía sersustituida por otra en la que se aplicase el tipo del 22% en lugar del 25% que constituyó base para el giro, es preciso destacar que este extremo no ha sido objeto de refutación por las partes, de modo que la disconformidad exteriorizada en este recurso por la parte recurrente? se basa en las siguientes objeciones:

  1. La necesidad de observar la norma 15 de la Ordenanza fiscal en cuanto el referido solar da fachada a cuatro calles, b)La procedencia de aplicar, reduciendo la liquidación, el número 2º del precepto 511 de la Ley de Régimen Local y c) La imperiosa revisión de los índices aplicados, disminuyéndolos al resultante del real valor en venta del inmueble, de relativa entidad económica, con la consecuencia de la no exigibilidad del arbitrio respecto de los terrenos que dan fachada a calles cuyos índices no han sido establecidos.

CONSIDERANDO: Que como cuestión esencial que es preciso valorar en su integridad, es la que se deriva de la fijación de los valores inicial y final efectuada en razón a la zona de ubicación, estableciéndose como incluidos en el grupo 4º clase B. los dos polígonos en que se conceptuó comprendido el terreno afectado y, no puede olvidarse la función que la misma Ley atribuye a este arbitrio, extraída de los artículos 510 y siguientes de la citada Ley de Régimen Local , con la peculiar garantía que la misma establece, en cuanto al proceso seguido para la fijación de los talares que ha de operar en la determinación del quantum del arbitrio, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 511-1; lo que elimina la argumentación expuesta por la parte recurrente en su pretensión de revisión del índice final, que no tiene otro objeto que constituir modulo comparativo con el inicial para establecer, en un periodo de tiempo determinado, el incremento de valor experimentado por los Terrenos artículo 510-3 y esa apreciación seria, independientemente de lo expuesto caprichosa, si no se aplícase igual criterio respecto del valor inicial.

CONSIDERANDO: Que es incuestionable que la finca afectada da fachada a otras vías publicas, de acuerdo con lo que se refleja en el periodo probatorio observado en el proceso en el informe evacuado por perito-arquitecto quien pone de relieve que los linderos de la finca cuestionada están constituidas al Norte con calles, Ciudad de Alberique y Ciudad de Manires, Sur con carretera Amarilla, Este con calle Ciudad de Liria y Oeste con Carretera Amarilla que permite el acceso a la finca a través de dos puentes que salva el Canal del Valle Inferior del Guadalquivir, pero las calles citadas no han sido objeto de atención, a los fines de determinación de los índices de valoración, por el Ayuntamiento de Sevilla, que estima el terreno como inserto en una zona concreta con una valoración uniforme, circunstancias que admite La posibilidad operativa del artículo 511-2 de la Ley de Régimen Local en función de tal circunstancias, a la extensión superficial de La finca que hace no resulte equitativo mantener igual valoración para todo el terreno esto es, tanto el que da a las respectivas fachadas como aquel que esta mas alejado y, como consecuencia, ante La ausencia de índices de valoraciones para la calles con que colinda la finca, como medio y forma de llevar a efecto una aplicación racionalizada del índice aplicable sea lógica La actuación correctora prevista en el precepto citado, al objeto de prestar una mayor realidad a la esencia que inspira este arbitrio, objeto de examen en el artículo 510- 1 y 2 de la tan repetida Ley de Régimen Local , pues otra cosa seria de existir índices con la apertura de calles colindantes y profundidad del solar, de ahí que el criterio de valoración unitario no constituya un exacto exponente del plus valor como afectante a la totalidad del terreno, máxime cuando tampoco se ha acreditado que la categoría de las calles a que también da fachada el solar que pudieran motivar índices que actuaran como módulos para la liquidación, fuese iguales al correspondiente a aquel que sirvió, para efectuar la liquidación que se combate.

CONSIDERANDO: Que la exposición de las circunstancias concurrentes expuestas justifican la aplicabilidad del articulo 511-2 de la Ley de Régimen Local , como sustrayendo en la liquidación que debe llevarse a efecto, de acuerdo con los términos que se establecen en la sentencia apelada, confirmatoria de la resolución citada por el Tribunal Económico-Administrativo de fecha 31 de mayo de 1975, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la "COOPERATIVA ALGODONERA NUESTRA SEÑORA DE LOS REYES" contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 1977, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla debemos confirmar y confirmamos parcialmente la misma debiendo llevarse a efecto la liquidación que se establece en la resolución ratificada por la sentencia apelada y pronunciada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de fecha 31 de mayo de 1975, con la reducción del 20% prevista en el artículo 511-2 de la Ley de Régimen Local ; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Ruiz Sánchez, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

1 sentencias
  • STS, 19 de Enero de 2001
    • España
    • 19 Enero 2001
    ...aérea- dirigida a demostrar, por un lado, que existe identidad entre la finca de autos y la que fue objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1978 y, por otro lado, que, en consecuencia, procede aplicar la reducción del 20% en los valores unitarios correspondientes, al ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR