STS 721/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:1899
Número de Resolución721/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 721

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

  1. Juan V. Barquero y Barquero

    Magistrados

  2. Eduardo de No Louis

  3. Antonio Agundez Fernandez

    En Madrid a veintidós de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

    Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante esta Sala, cuya apelación ha sido interpuesta por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO), representada en esta instancia por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas y dirigida por Letrado, contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid fecha 18 Diciembre 1.975 , sobre justiprecio de las fincas nº 51 y 1.231 a 1.264 del Poblado de Orcasitas Cuarta Fase, expropiadas a Inmobiliaria Moncayo, SA."; siendo parte apelada la expropiada, representada en esta instancia por el Procurador Don Manuel del Valle Lozano y defendida por Letrado

    RESULTANDO:

    RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso interpuesto por la re presentación legal de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, contra las resoluciones (que se hacen constar en el encabezamiento de esta sentencia, debemos confirmar y confirmamos las mismas por estar ajustadas a derecho, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de este recurso." A dicho fallo, sirvieron de base los siguientes: " CONSIDERANDO: Que por el ente administrativo Coplaco, se impugnan los acuerdos del Jurado Provincial de la expropiación Forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de las fincas nº 51 y 1.231 al 1.264 del Poblado de Orcasitas 4ª Fase expropiada por la Comisión del Área Metropolitana de Madrid a la entidad coadyuvante, pero con objeto de proceder a la adecuación de la premisa menor a la mayor y establecer las consecuencias que encierra el silogismo representado por una resolución judicial, hemos de exponer con carácter prioritario los supuestos de hechos básicos y fundamentales, para a continuación reseñar aquellos alegatos que, como óbices, se argumentan en contra de la prosperabilidad de los acuerdos recurridos, sin olvidar la función y fin delInstituto de la Expropiación, de la que el Jurado constituye la pieza clave y esencial, y así, podemos señalar: 1º La Comisión de Urbanismo de Madrid acordó la expropiación del Sector Poblado de Orcasitas, en sesión del 19 de Septiembre de 1.956, siendo declarada de urgencia la ocupación por Decreto del Ministerio de la Gobernación de 26 de Octubre de 1.956 , quedando afectadas las fincas antes indicadas. 2º) Con fecha 14 de Abril de 1.962 se levantó el acta previa a la ocupación, haciéndose constar "que los terrenos a expropiar tienen la consideración de solares conforme se justificarla en el expediente, estando separados por la calle Central, de la Colonia de Chalets, construidos hace mucho tiempo; por el lindero Norte, finca nº 54 linda con construcciones urbanas de la indicada finca, estando por consiguiente en el núcleo mas urbaniza do del Sector". 3º) Se acompañan recibos por arbitrios sobre so lares edificados y sin edificar desde el 1er trimestre de 1.955 hasta el año 1.962 con excepción de los correspondientes al año 1.961, referentes a fincas del sector en "Galena" y "Central". 4º) Al no existir acuerdo se procedieron a elaborar las corres pendientes hojas de aprecio estableciéndose por la Comisarla General para la Ordenación Urbana de Madrid y sus alrededores en 6 de septiembre de 1.963 la cantidad de 530.900,69 ptas. incluido el 5% de afección y por la entidad expropiada Inmobiliaria Moncayo en 27 de septiembre de 1.962, casi un año antes, la suma de 6.957.690 ptas. 5º) En 30 de Abril de 1.972 se formalizó petición por la entidad expropiada, en la que se hizo constar que no obstante haber expresado su disconformidad a la hoja de aprecio de la Administración, mantiene no obstante el tiempo transcurrido 10 años el precio que señaló en 27 de Septiembre de 1.962, si bien solicita se aplique el coeficiente correspondiente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda hasta el mes en curso 30 de Abril de 1.972. 6º) En 10 de Noviembre de 1.972, se llevó a efecto por la entidad expropiante otra valoración, aplicando a la antigua tasación el 114,2% como coeficiente corrector según certificación del Instituto Nacional de Estadística para el periodo Septiembre

    1.972 lo que alcanza un total, incrementado con el 5% de afección, de 1.137.186,13 ptas. 7º) El expropiado sobre la hoja de aprecio llevada a efecto en el año 1.962 aplica el mismo coeficiente alcanzando un monto de 14.903.372 ptas. 8º) El Jurado, aplicando el criterio valorativo (urbanístico) establecido por el Vocal Arquitecto al Serví ció de la Hacienda Pública, señaló como justo-precio la suma total de 10.475.457,27 ptas. 99) La extensión superficial expropiada son 18.006,40 m2.- 29 CONSIDERANDO: Que por la; entidad actora se aducen como argumentos tendentes a desvirtuar las resoluciones del Jurado, los siguientes: 1) Se infringe la norma que prohibe la estimación de plus valias resultantes de los plantes, digo, planes que afectaban la zona. 2) Se llega a una situación incongruente en cuanto el Jurado fija superior cantidad que la pretendida y establecida por los expropiados. 3) Se mantiene la tesis de que el expropiado debe sufrir mas directamente las consecuencias derivadas de la función común asignada al bien afectado por la expropiación, en base a la razón social o utilidad pública que la motiva como una coparticipación inmediata en las cargas públicas y deberes sociales. 4) La zona no tenia la consideración de edificable cuando se decretó la expropiación, estando en el orden urbanístico conceptuada como suburbio y, en consecuencia la es aplicable lo dispuesto en la Disposición transitoria 123 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956 . 59)La naturaleza jurídica del, terreno afectado era la de suelo rústico, adverada por la ausencia de los servicios imprescindibles, habiéndose incluido el terreno expropiado en el Plan General de Ordenación de Área Metropolitana de Madrid aprobado el 26 de Diciembre de 1.963, y en consecuencia, debe aceptarse la valoración fijada por la entidad beneficiaría en su hoja de aprecio de fecha 10 de Noviembre de 1.972.- 3º CONSIDERANDO: Que no podemos olvidar que la expropropiación fue decretada en 19 de Septiembre de 1.956 y declara; da de urgencia en 26 de Octubre de 1.956, iniciándose el expediente de justiprecio en 14 de Abril de 1.962, sin que no obstante la existencia de disconformidad en el aprecio, fuese de vado al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid hasta el 11 de Noviembre de 1.972, circunstancias estas que de notan, de Una manera clara y terminante, no solo la desidia y falta de operatividad y eficacia, que por si solas eliminan la posibilidad de imputación alguna a la entidad expropiada, ante la evidente conducta negligente de la Administración, con olvido del propio actuar, cuando se alega la existencia de un proceder incongruente del Jurado, el afirmarse que se otorga mas de lo pedido por el expropiado, quien no hace mas que aplicar, a su primitiva hoja de aprecio de fecha 27 de Septiembre de 1.962 establecidas en la cantidad de 6.957.690,90, el criterio aceptado por la entidad beneficiaría del índice corrector de devaluación de la moneda fijado por el Instituto Nacional de Estadística en el 114,2%, lo cual le permite elevar la cifra antes citada a la cantidad de 14.903.372 ptas., que como cantidad situada en el límite máximo, constituye la frontera de la posibilidad operativa, en el orden cuantitativo, por parte del Jurado, de la misma manera que el mínimo estableció digo, que el mínimo se estableció por la Coplaco en su hoja de 10 de Noviembre de 1.972 en la suma de 1.137.186,13 ptas por ello la cantidad fijada como justo precio por el Jurado está situada dentro de esos dos extremos, ahora bien la fundamentación jurídica sea o no acertada es cuestión que no esta enlazada con la invocación de incongruencia articulo 34 de la Ley de Expropiación - ST. 25 Octubre 1.973, Ref. 3699).- 4º CONSIDERANDO: Que para dilucidar la esencia de la problemática planteada, ya que existe una profunda correlación entre los diversos obstáculos alegados por la representación de la parte actora, hemos de entrar en el examen de la naturaleza jurídica de la finca expropiada frente a la argumentación de su carácter rústico, y, en este aspecto no puede dejarse en olvido la calificación que la propia administración atribuyó a la misma como "solar" al girar el arbitrio correspondiente a "solares sin edificar" y, por otro lado encontrarseubicado con fachada a la llamada calle Central, zona urbanizada de chalets, lo que elimina la conceptuación como terreno rústico al tiempo en que fue objeto de expropiación, circunstancias que se adveran con la certificación expedida por D. Antonio , Secretario del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, quien en 10 de Octubre de 1.962, con el V9 B9 del Sr. Alcalde Presidente, hace constar la cualidad de "solar" de la finca expropiada, calificación que se reitera por el Ingeniero de Caminos, Perito de la Administración al servicio de la Comisaria General para la Ordenación Urbana de Madrid y sus Alrededores, en el informe de valoración de fecha 6 de Septiembre de 1.963, que es recogido en la Hoja de Aprecio de la Administración no pudiendo atribuir la eficacia que se pretende a lo que como certificación se acompañó con el premio de afección corrobora el hecho de que el expropiado, al desprenderse por transferencia coactiva del bien afectado, no llega a obtener el equivalente que subjetivamente estima podría alcanzar en el mercado libre de valores, por ello la valoración operada por el Jurado, en definitiva en base a los artículos 89 y 93 de la Ley del Suelo de 1.956 aunque en la argumentación que se lleva a efecto en la resolución originaria no se haga especifica indicación de norma o precepto aplicable, circunstancias que nos conducen a estimar ajustado y correcto el precio unitario por m2. fijado en la cantidad de 554.06 ptas., porque no puede dejarse en olvido la aceptación realizada por la Administración, del índice corrector de devaluación de la moneda fijado por el Instituto de Estadística en el 114,2%, lo cual y a tragos de otro camino, nos conduciría a la misma conclusión de estimar ajustado y exacto el precio alcanzado por el Jurado, por lo que hemos de establecer la secuela desestimativa de la demanda sentando la conclusión de que las resoluciones impugnadas están ajustadas a Derecho. 8º CONSIDERANDO: Que no cabe apreciar la existencia de cauda o motivo suficiente para hacer expresa imposicion de las costas originada en este recurso."

    RESULTANDO: Que contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, el que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, por término de treinta días, dentro del cual se personó la representación de la apelante, Pro curador Sr. Martínez Arenas; y por la parte apelada Inmobiliaria Moncayo SA., el Procurador Sr. Del Valle Lozano.

    RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al num. 39 del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de la apelante, Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Matropolitana de Madrid, Procurador Sr. Martínez Arenas, en su conrespondiente escrito, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, termino con la suplica de que se dicte sentencia por la que: a) anule o revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, así como los Acuerdos del Jurado Provincial de expropiación citados, b) Declare que el justiprecio de las fincas expropiadas en el de 1.137.186,13 pesetas. c) En cuanto a los intereses legales declare que los mismos se habrán de abonar a partir de 14 de abril de 1.962, solo en el supuesto de que se apliquen como justiprecio los módulos de esta fecha; y para el caso de que los precios a aplicar sean los de 1.972 declare que los intereses se devengarán únicamente a partir de octubre de 1.972, fecha en la que se fija el justiprecio.

    RESULTANDO: Que el Procurador Sr. Del Valle Lozano, en nombre y representación de Inmobiliaria Moncayo SA., evacuó el trámite de conclusiones en el correspondiente escrito, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, concluyó suplicando se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando en su totalidad la sentencia recurrida; y seguido el trámite con el Sr. Abogado del Estado, éste lo evacuó por medio de su escrito, en el que daba por reproducidos íntegramente los fundamentos de derecho y los hechos que constaban en la sentencia apelada y terminó suplicando se dictara sentencia por la que se confirmara la apelada.

    RESULTANDO: Que por providencia de doce de Julio de 1.978, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día veinte del corriente, en cuyo día tuvo lugar; habiéndose observado y cumplido las prescripciones legales por las que se rige.

    VISTO siendo Ponente, el Magistrado, Exorno. Sr. Don Antonio Agundez Fernandez.

    VISTOS: La Ley de Expropiación Forzosa de 16 Diciembre de 1.954, la Ley del Suelo de 12 Mayo de 1.956, la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 Diciembre 1.956 modificada por la de 17 Marzo 1.973 y el Decreto-Ley 4 de Enero de 1.977 , las disposiciones citadas por las partes en sus respectivos escritos y las demás de general aplicación.

    CONSIDERANDO:

    CONSIDERANDO: Que el primer tema de la presente apelación se refiere al señalamiento del justiprecio de las fincas números 51 y 1.231 a 1.264. terreno de; 18.006,40 metros cuadra dos, expropiadas a "Inmobiliaria Moncayo SA." con motivo de las obras del Sector Poblado de Orcasitas 4§ Fase, de Madrid, siendo única parte apelante la Comisión de Planeamiento y Coordinacion del Área Metropolitana de Madrid,que impugna la sentencia de la Audiencia pretendiendo que se valore: el terreno en la cantidad de

    1.137.186,13 pesetas en lugar de la de 10.475." 457,27 pesetas dicha por el Jurado Provincial de Expropiación y después ratificada por el Tribunal de Primera instancia; a cuyos efectos procede confirmar la sentencia porque acertadamente, ateniéndose a los valores del año 1.972 en que la sociedad expropiada solicitó la reanudación del expediente administrativo de justiprecio, iniciado en 1.962 y paralizado desde

    1.963 por causas achacables a negligente tramitación, y sobre las bases de calificarlo como solar en consideración a venir satisfaciendo arbitrio municipal de solares, tener fachada a la calle central, situado en zona urbanizada de chalets y la conformidad de los interesados COPLACO. y propietaria con los precios actualizados tenida cuenta del índice de coste de vida, 114,2 por ciento según el Instituto Nacional de Estadística para el periodo 1.962-1.972, lo fijó en la mencionada cifra de 10.475.457,27 pesetas con recta aplicación de los artículos 63, 89 y 93 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 , determinante de la valoración comercial que, de otra parte, coincide con la real prevenida por el 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuya remisión permite el aludido articulo 89; y sin que sea aceptable la tesis de COPLACO fundada en el característico del terreno, pues a ello se oponen los datos antes consignados calificativos de solar, y también en contravención del articulo 36 de la Ley Expropiatoria al incrementarse dice el precio con plus valías derivadas del Proyecto de expropiación, porque, aparte de no resultar acreditadas, fué la misma apelante quien aceptó los valores de 1.972 como aparece, con toda claridad de la comunicación del Secretario General de COPLACO fecha 17 Octubre de este año (folio 14), en la que recoge el informe del Arquitecto Jefe de Valoraciones sobre revisión del precio, y, además, en 1.972, día 3 de Mayo, es la fecha, para este supuesto concreto, del verdadero momento inicial del expediente de justiprecio por ser cuando la Administración recibe el escrito de la sociedad expropiada interesando la reanudación de las actuaciones, suspendidas por las causas ya señaladas.

    CONSIDERANDO: Que el segundo y último tema trata del abono de los intereses regulados por los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ; cuya satisfacción declaró el Jurado en términos generales, pero la Audiencia omitió todo pronunciamiento sobre ellos pese a haber solicitado COPLACO. en la demanda, como ahora en las alegaciones de apelación, que si se aplicasen los valores de 1.962 fuese el abono de intereses desde este año, y si se aplicasen los valores de 1.972 lo fuere a partir del mismo por ser el de actualización del justiprecio; cuestión que debe decidirse siguiendo la pretensión de la parte apelante, en el segundo inciso, pues no consta en autos la fecha exacta de la ocupación, los interesados, al reanudar las actuaciones en 1.972, aceptaron los módulos de tasación referidos a este año, y los antecedentes obrantes en el proceso evidencian que la efectividad de la expropiación respecto a los conceptos de justiprecio e intereses se derivan, sustancialmente, del indicado 3 de Mayo de 1.972, verdadero momento inicial del expediente de justiprecio y, en el actual caso, nacimiento de la obligatoriedad de intereses, y por tanto desde este día habrán de ser satisfechos; lo cual impone sea revocada la sentencia y estimada la apelación en la materia de intereses tenida cuenta las respectivas pretensiones de las partes; mientras se confirme en cuanto a la cantidad del justiprecio.

    CONSIDERANDO: Que no se hace especial condena de las costas de ambas instancias pues faltan las circunstancias prevenidas por el articulo 131-1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo .

FALLAMOS

FALLAMOS Que estimando en parte, y en parte rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, fecha 18 Diciembre de

1.975 , sobre justiprecio de las fincas números 51, y 1.231 a 1.264 expropiadas a "Inmobiliaria Moncayo SA." parte apelada con motivo de las obras del Sector Poblado de Orcasitas 4ª Fase, de esta Capital, debemos declarar y declaramos: 1°, que el justiprecio correspondiente a tales fincas es el de 10.475.457,27 pesetas, incluido el premio de afección, conforme determinaron el Jurado Provincial de Expropiación en el acuerdo de 7 de Febrero de 1.973 y la Audiencia en la sentencia apelada, extremo en el que se desestima el recurso y se confirma la sentencia; y 29, que los intereses regulados por los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa habrán de ser satisfechos por la Administración a la sociedad expropiada a partir del día 3 de Mayo de 1,972, hasta el completo pago, extremo este en el que se estima el recurso y es revocada la sentencia apelada; y no hacemos especial condena respecto a las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Agundez Fernandez, en audiencia pública, celebrada por la Sala en el mismo día de su fecha; Certifica

Centro de Documentación Judicial

1 sentencias
  • STS 553/2011, 18 de Julio de 2011
    • España
    • July 18, 2011
    ...de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario ( SSTS 16 enero 1963 , 22 diciembre 1978 , 19 octubre 1982 , 25 mayo 1995 , 20 de abril 2009 Ahora bien el hecho de que la Ley 30/1995 , aplicable en la fecha del accidente, no co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR