STS, 12 de Junio de 1979

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1979:1906
Fecha de Resolución12 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Francisco Pera Verdaguer

D. Luis Vacas Medina

D. Enrique Amat Casado

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a doce de Junio de mil novecientos setenta y nueve

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra, como apelada la Compañía Mercantil "TRANSPORTES FERROVIARIOS ESPECIALES, S.A." (Transfesa), representada por el Procurador D. José Sánchez Jauregui y defendida por el Letrado D. Salvador Emilio Rivera, contra sentencia de 10 de Junio de 1.978, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, relativa al Impuesto sobre el Tráfico de Empresas .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres se interpuso por "Transportes Ferroviarios Especiales, S.A." (Transfesa), recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Septiembre de 1.977, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Badajoz de fecha 31 de Marzo de 1.976, referente a declaración del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas, correspondiente al 43 trimestre de 1.975, con una base imponible de 364.054.683,58 pesetas, en el que figura como único concepto bajo el epígrafe de "Servicios Exentos" el de Transportes. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue estimado por sentencia de la propia Audiencia Territorial, dictada en 10 de junio de 1.978 , por lo cual se declaró no conforme a Derecho la resolución impugnada yse acordó: "1º La nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Septiembre de 1.977 objeto de este recurso. 2º La admisibilidad de la reclamación económico administrativa interpuesto por TRANSFESA contra él acto administrativo derivado de la aceptación por la Administración de la declaración-liquidación por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas del 4º trimestre de

1.975, elevándola a liquidación provisional, y la obligación del Tribunal Económico Administrativo de instancia a resolver sobre todas las cuestiones planteadas. 3º Que los servicios de transporte que ha declarado la Sociedad recurrente en el 4º trimestres de 1.975 están sujetos al impuesto citado, pero exentos en razón del artículo 34, nº 19, letra b) del Texto Refundido, en un 25 % de los realizados en territorio Nacional, no estando sujetos ni el restante 75% ni los realizados fuera del territorio Nacional. 4º Que la Administración y "Transfesa" deberán adoptar las medidas oportunas, adecuadas al respeto de la situación jurídica declarada en esta sentencia. 5º No ha lugar a la imposición de costas en este recurso."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia sé interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegación; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 31 de Mayo de 1.979, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

VISTOS los preceptos y la jurisprudencia citados en los fundamentos de esta Sentencia; y las disposiciones de general aplicación,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente pleito, importa hacer, ante todo, las siguientes precisiones: Primera. Que en 31 de Enero de 1.976, la Sociedad recurrente y apelada "Transportes Ferroviarios Especiales, S.A." TRANSFESA presentó en la Delegación de Hacienda de Badajoz, declaración referida al Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas, correspondiente al 4º trimestre de 1.975; haciendo constar la base imponible y señalando, como único concepto, bajo el epígrafe de "SERVICIOS EXENTOS", el de transportes. Segunda. Que la declaración quedó registrada y sin actuación alguna de la Administración, en 6 de Febrero del mismo año, es decir, unos días más tarde, la Sociedad formula reclamación económico administrativa contra su autoliquidación, aduciendo la que parte de los servicios de transportes no estaban "exentos", como había dicho en la declaración, sino "no sujetos", y 2) que la reclamación era admisible artículos 105.a) y 102-2 de la Ley General Tributaria ya que "existía un acto administrativo", puesto que a su juicio la aceptación por la Administración de Tributos de la declaración-liquidación, era un "acto de gestión tributaria que la convertía en liquidación provisional. Tercera. Que el Tribunal económico Administrativo Provincial de Badajoz, acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa declarando la "inexistencia de acto administrativo" ya que la aceptación por la Administración de la declaración-liquidación presentada, sólo puede ser rectificada "previa comprobación reglamentaria", toda vez que el error expresado, no es de "hecho", sino de "derecho"; resolución que es confirmada, en alzada, por el Tribunal Económico Administrativo Central, y. Cuarta. Que la Sala jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Caceras en la sentencia apelada de 10 de Junio de 1.978 - reconociendo que el primer problema a decidir, es el de la admisibilidad de la reclamación económico-administrativa y admitiendo la invocada existencia de un acto administrativo previo, así como de una liquidación provisional que le da contenido: declara en el fallo la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, la admisibilidad de la referida reclamación económico-administrativa, la "no sujeción" del 75% de los Servicios "de transporte", la "exención" del 25% previniendo en cuanto a ello, que se adopten las medidas oportunas.

CONSIDERANDO: Que en el presente caso, y expuestos ya los antecedentes de que se hace mérito, debe, sin embargo, reconocerse que la reclamación económico-administrativa no era admisible, si se tiene en cuenta que esta Sala, en materia de autoliquidaciones, sentencias de 27 de Febrero de 1.975, 16 de Junio de 1.977 y 24 de Junio de 1.978, ésta última dictada en recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley ha fijado los siguientes puntos de doctrina: A) que esta forma d e colaboración con la administración, en la que el contribuyente autoliquida el impuesto, no origina actos administrativos, puesto(pe éstos entrañan una declaración Soberana de la administración, que en modo alguno puede transferirse al contribuyente, so pena de provocar considerables contradicciones, en el orden estricto de la técnica jurídica, y en el de la política fiscal, tales como las que afectan a los principios de la buena fe y doctrina de los actos propios, los relativos a la concepción de un acto productor de efectos sólo para el administrado y no para la Administración, y tantas otras dificultades de innecesaria enumeración que quedan obviadas sin mas que considerar que las autoliquidaciones no alcanzan esa entidad de actos administrativos, sino que son simples declaraciones tributarias que necesitan de un posterior y auténtico acto administrativo de comprobación para que adquieran firmeza a efectos impugnatorios; B) que, por consiguiente, "las autoliquidaciones presentadas ante la Administración no son susceptibles de recurso,hasta que por la propia Administración se lleven a cabo las comprobaciones que corresponden a "la facultad" que le atribuyen los artículos 109 y 121 de la Ley General Tributaria de la que no se la puede privar como ocurriría si, eludiendo la acción de los órganos de gestión especialmente cooperantes, pudiera tener lugar una revisión en vía económico administrativa", "prematura o anticipada", sin que ello implique indefensión para el contribuyente, al que han de ser notificados oportunamente los actos de comprobación inspectora y las liquidaciones definitivas susceptibles de recursos en vía económica; C) que de otra parte no puede desconocerse al contribuyente la posibilidad de ejercitar "su iniciativa" a partir del momento mismo de presentación de su autoliquidación y sin necesidad de notificación alguna en tanto que la administración no lleve a cabo su actividad comprobadora, dirigiéndose con tal fin a la autoridad u organismo a quien compete el conocimiento de la cuestión, l) ya sea con arreglo a loa artículos 156 de la Ley General Tributaria y 63 del Reglamento de 29 de Julio de 1.924 ; para el supuesto especifico de los errores de "hecho", materiales o aritmética 2) o bien por el amplio cauce de la vía de petición, conforme a los artículos 94 de la Ley de Procedimiento administrativo y 38 de la Jurisdiccional, en la que podrá formular, al igual que con motivo de los actos de comprobación, toda clase de pretensiones, incluso las fundadas en sus propios errores en correlación con la facultad que a la administración ofrecen los artículos 109 al 112 de la Ley de Procedimiento administrativo y 153 al 159 de la Ley General Tributaria , para en cualquier momento, poder de oficio, declarar la nulidad de sus propios actos, o su lesividad para el interés" público según los casos; D) y que por todo ello, cuando en relación con autoliquidaciones de los contribuyentes se trata de promover cuestiones sobre errores "de derecho", no es aplicable el plazo de 5 años del artículo 64 a) de la Ley General Tributaria , sino lo que para el recurso potestativo de reposición y para las reclamaciones económico administrativas, admitidas en los artículos 160 y 163 de la misma ley, fijan respectivamente el Reglamento de 29 de Julio de 1.924 en su artículo 52 y el Reglamento de 26 de Noviembre de 1.959, en su artículo 94-2 "debiendo computarse estos plazos a partir de l) la notificación de los actos que la administración dicte en el ejercicio de su "facultad comprobadora". 2) o en virtud de petición formulada por el interesado 3) así como también, en este último supuesto, desde que se cause el acto administrativo presunto denegatorio de la petición.

CONSIDERANDO: Que por estas razones y articulándose como verdadera cuestión de fondo, en este pleito el expresado tema consecuentemente procede con revocación de la sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto; sin que haya lugar a una especial imposición de las costas procesales de ambas instancias, conforme lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con revocación de la sentencia dictada en 10 de Junio de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres recurso número 128 de 1.977 - y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Septiembre de 1.977, debemos declarar y declaramos que la referida resolución recurrida es conforme a derecho y por ende válida y subsistente; sin expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, 12 de Junio de 1.979

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