STS, 8 de Mayo de 1979

PonenteMANUEL SAINZ ARENAS
ECLIES:TS:1979:1843
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid a 8 de Mayo de 1.979.

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, cómo apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como apelada, "SARRIO, COMPAÑÍA PAPELERA DE LIZA, SA.", representada por el Procuradora. Emilio Alvarez Zancada y defendida por el Letrado D. Baldomero Lozano Peréz, contra sentencia de 27 de septiembre de 1978, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , sobre devolución de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, se interpuso por "Sarrio, Cia. Papelera de Leiza, SA.", recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de junio de 1.977, por la cual fue desestimada la alzada formulada contra Fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Guipúzcoa de 29 de septiembre de 1976, recaído en el expediente de reclamación 224/76, confirmatorio del acuerdo del Delegado de Hacienda de la citada provincia, de 14 de noviembre de 1975, por el que se denegó la solicitud formulada por dicha Compañía, en torno a la devolución de cantidades que consideraba indebidamente ingresadas con ocasión del despacho efectuado por la Aduana de San Sebastián-Pasajes con Declaración de Adeudo 659/75, por una expedición de pasta de madera química, al sulfato, blanqueada, cuyaimportación había sido autorizada por el Ministerio de Comercio con licencia para mercancías liberadas núm. 081174-A, habiéndose ingresado en aquel momento los derechos correspondientes. Seguido el recurso por sus tramites legales, fue estimado sustancialmente por sentencia de la propia Audiencia Territorial de Pamplona, dictada en 27 de septiembre de 1978 , por la que fueron anuladas tales resoluciones y acuerdos impugnados, por su disconformidad a Derecho, y, declarando que procedía que, de la suma total ingresada por la recurrente con ocasión de la importación a que se refiere la expresada Declaración de Adeudo, le sea devuelta la cantidad de 2.330.914 ptas

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 25 del pasado mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como primera cuestión plantea la apelación la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por entenderle interpuesto extemporáneamente, cuestión que, por afectar al orden publico procesal, cabe proponer por vez primera en la segunda instancia, según tiene declarado éste Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 1 de julio de 1.974 -, computando con tal fin el plazo de interposición desde la fecha en que el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, que constituye el acto administrativo recurrido, se notificó en el domicilio designado a efectos de notificaciones por la Sociedad recurrente en la alzada contra el anterior acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa; alegación que no puede prosperar, toda vez que, como opone la Sociedad apelada, la cédula de notificación contiene sólo una firma totalmente ilegible de persona que asegura serle absolutamente desconocida, sin expresión alguna de su identidad ni de su posible relación con ella, ya fuera como portero, guarda, por orden o algún motivo similar, como constaba consignado en los casos de que conocieron las sentencias que se citan en apoyo de la causa de inadmisibilidad alegada; procediendo, en consecuencia, reiterar ahora la constante doctrina jurisprudencial, últimamente recordada en sentencias de ésta Sala de 5 de Junio de 1.978 y 7 de marzo último, que exige, para que una notificación pueda ser tenida por válida, que cumpla los requisitos que establece el artículo 91 del Reglamento de 26 de noviembre de 1.959 en relación con el 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo , porque, como también reiteró éste Alto Tribunal en sentencia de 8 de abril de 1.978 , el acto de notificación, si bien accesorio con relación al acto principal, desde el punto de vista del derecho de garantía del administrado frente a la prerrogativa de la Administración, tiene sus propias exigencias, que son fundamentales, en cuanto sin ellas no existe la seguridad jurídica de que el particular haya quedado perfectamente enterado, razón por la que en esta materia no puede operar el principio espiritualista como pretexto para soslayar omisiones de todos o parte de aquéllos requisitos, constituyendo su falta un vicio esencial, dentro de las normas del procedimiento, cuya observancia es ineludible al tener la consideración de orden público, y por lo que la falta de una notificación correcta no puede redundar en perjuicio del recurrente; motivos" por los que el recurso ha de tenerse por interpuesto en tiempo oportuno, conforme al art. 79.3 de la ley de Procedimiento Administrativo

CONSIDERANDO Que, como el Tribunal Económico-Administrativo Central afirma, la cuestión de fondo se concreta a decidir, con arreglo a las disposiciones vigentes, si procede o no estimar ajustada a derecho la resolución por la que la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa de 14 de noviembre de 1.975 denegó la solicitud de la Sociedad ahora demandante en súplica de devolución de 2.330.914 pts., por rectificación de la liquidación girada por la Aduana de San Sebastian-Pasajes en la Declaración de Adeudo nº 659/75, cantidad que considera indebidamente ingresada en el Tesoro Público como consecuencia de la publicación del Decreto 779/75, de 21 de marzo ; a cuyo objeto ha de tenerse en cuenta: a) que la mencionada declaración de adeudo, amparada por la de Importación 81.174-A, se refirió a 1.250 toneladas, peso neto, de pasta química de madera para la fabricación de papel, aforada por la partida 47.01.03.3, practicándose liquidación de derechos arancelarios sobre una base de -30.549.339 pts., al tipo del 7%, con importe de 2.138 54, pts., que incrementaron la base para el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, y aplicado por este concepto el tipo del 9% se produjo un importe de 2.941.901 pts., conceptos a los que se adicionaron Derechos Obvencionales por otras 15.275 pts, con un importe total para la liquidación de 5.095,630 pts., que fué ingresado en el Tesoro público el día 5 de abril de, 1.975; b) que en el Boletín Oficial del Estado del 11 del mismo mes, esto es, seis días después de efectuado dicho ingreso, se publicó el Decreto 779, de 21 de marzo anterior , que estableció determinados contingentes arancelarios de pastas químicas de madera, libres de derechos, con periodo de vigencia del 21 de enero al 30 de junio del propio año, disponiendo en su artículo 4º que el Decreto entraría en vigor el 21 de enero de 1.975 , o sea, el día inicial del periodo de vigencia señalado a los contingentes; y c) que con fecha 26 de junio, también delaño 1.975, la Dirección General de Política Arancelaria e Importación del Ministerio de Comercio, a la que el Tribunal Económico- Administrativo Central, en su resolución impugnada en estos autos, reconoce que compete la distribución de las mercancías acogidas al régimen de contingentes arancelarios, se dirigió a la Administración de la Aduana de Pasajes comunicándole que las 1.250 toneladas de pasta química comprendidas en la Declaración de Importación 81.174-A deberían considerarse acogidas al contingente arancelario aprobado por el citado Decreto 779/75 , quedando así garantizado que esa mercancía no produciría exceso alguno de mercancía importada.

CONSIDERANDO: Qué por consecuencia de lo anterior y como presupuesto básico para posteriores conclusiones, ha de admitirse que la cuestionada importación quedó incluida en el cómputo de los contingentes establecidos por el Decreto 779/75 , según lo dejó determinado la nombrada Dirección General con criterio que ningún reparo merece, pues de haberlo hecho de otro modo la porción de plazo transcurrido entre el 21 de enero y el 11 de abril, día en que se publicó el Decreto, habría quedado inaprovechada, perdida exactamente la mitad del periodo de vigencia de los contingentes, e ineficaz la retroactividad otorgada al Decreto; sin que la referida decisión del citado Centro Directivo pueda constituir interferencia en funciones atribuidas al Ministerio de Hacienda, como opone la apelación: porque la competencia legislativa en materia arancelaria corresponde al Ministerio de Comercio; porque al de Hacienda solamente le está confiada la aplicación mediante la práctica de liquidaciones; de las disposiciones que regulan dicha materia; y porque, en este caso concreto, se trata de cumplir lo establecido por Decreto acordado en Consejo de Ministros, que obliga por igual a todos los Departamentos Ministeriales.

CONSIDERANDO: Que pese a que la Sociedad importadora, en su escrito inicial, fundó su pretensión de rectificación de la liquidación y consiguiente devolución únicamente en el Decreto 779/75, de 21 de marzo , que es la norma en que continúa apoyando su pretensión, y pese también a que ante el Tribunal Económico-Administrativo Central alegó que nunca presentó el asunto en los términos en que le entendió el Tribunal Provincial de Guipúzcoa, esto es, como expediente de devolución de ingresos indebidos solicitada al amparo del art. 155.2 de la Ley General Tributaria, resulta manifiesto que también el Tribunal Central mantuvo como única razón de su resolución denegatoria, según lo destaca la sentencia apelada, no entender posible encajar la petición en los arts. 6 del Reglamento de 29 de Julio de 1.924 y 155 de la Ley General Tributaria, a falta, el último, del desarrollo reglamentario ordenado por su segundo párrafo, apoyándose, en tal sentido, en la sentencia de ésta Sala de 17 (no de 19, como erróneamente se consigna) de mayo de 1.971, a lo que la sentencia recurrida opone que la posibilidad de instar y conseguir por los contribuyentes la devolución o reintegro de cantidades ingresadas en firme en el Tesoro Público no se agota con las causas o procedimientos revisorios derivados de ejecuciones de acuerdos administrativos o jurisdiccionales anulatorios o modificativos de un acto administrativo por disconformidad con el ordenamiento jurídico, de duplicidad en el pago o de errores aritméticos o de hecho, sino que a ellos ha de añadirse el supuesto especial, que corresponde al caso debatido, en que un acto de gestión fiscal sea en su momento jurídicamente correcto, y, por tanto, no impugnable con éxito en la vía económico-administrativa, pero que en todo o en parte devenga ineficaz por la posterior producción de un hecho o acto jurídico; siendo de interés advertir, frente a la discrepante interpretación que las partes hacen de la citada sentencia de 17 de mayo de 1.971, que el supuesto de hecho entonces contemplado, como asimismo los que dieron lugar a las sentencias dictadas después con el mismo criterio en 1 de Julio de 1.971, 5 de diciembre de 1.972 y 1 de febrero y 10 de julio de 1.973, difieren del que constituye ahora objeto de estudio, dado que en aquellas ocasiones se plantearon posibles incumplimientos de los requisitos establecidos por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 19 de diciembre de 1.964 para la concesión de beneficios arancelarios a la importación de mercancías que no se producen en España y se examinaban, como algunas de dichas sentencias lo expresan, ingresos efectuados en el Tesoro por causa de actos anulables en su día, pero posteriormente convalidados por el transcurso del tiempo, en tanto que ahora se está en presencia de una liquidación correcta según la legislación en vigor el día de su fecha, que, por el contrario, por virtud de la eficacia retroactiva de otra norma jurídica dictada con posterioridad resultó improcedente; como tampoco es adecuada la cita de la sentencia de 23 de marzo de 1.976, que contiene el último considerando de la resolución recurrida, porque los Decretos por ella contemplados, números 1.068 y 2.067 del año 1.972, entraron en vigor, según sus propias disposiciones, en las fechas de sus respectivas publicaciones en el Boletín Oficial del Estado, careciendo, por tanto, de efectos retroactivos.

CONSIDERANDO: Que admitido por el Tribunal Económico Administrativo Central que compete a la Dirección General de Política Arancelaria e Importación distribuir los contingentes y que cuando, como en el caso que nos ocupa, se apruebe un contingente con carácter retroactivo, puede extenderlo a adquisiciones hechas o a licencias de importación expedidas con anterioridad la fecha de promulgación del Decreto concesor, no resulta fundada la afirmación que seguidamente sienta de no ser admisible aplicar tal concesión a despachos realizados con anterioridad, porque aunque en sus fechas se hicieron sin sujeción a contingente alguno y las liquidaciones que se practicaron fueron correctas y quedaron firmes, ello no puede constituir obstáculo para privar del beneficio arancelario otorgado al contingente a las importacionesposteriormente amparadas por la eficacia retroactiva del Decreto; sin que pueda tenerse por suficiente la razón que aduce en su resolución el Tribunal Económico-Administrativo Central de falta de viabilidad legal para poder rectificar despachos que adquirieron firmeza, con la consecuencia de dejar así ineficaz la norma sustantiva que reconoce el derecho al disfrute de una exención arancelaria, por ese sólo motivo de no encontrar vía adjetiva o procedimental adecuada para hacérsele efectivo al contribuyente titular del mismo.

CONSIDERANDO: Que desde que la importación de referencia fué incluida, por decisión de la Administración, en los contingentes establecidos por el Decreto 779/75 y quedó, por tanto, libre de derechos arancelarios, nació para la Administración la obligación legal de hacer efectivo ese beneficio a la Sociedad importadora, aunque ello exija rectificar la liquidación que la propia Administración le había girado y obligado a pagar, porque tal pago, por virtud de aquella decisión administrativa de inclusión en contingente, devino indebido en cuanto exceda del importe que corresponda pagar con arregla al repetido Decreto 779/75 y queda comprendido en el concepto genérico que, sin distinción de causas ni exclusión de ninguna de estas, contiene de los ingresos indebidos el art. 155 de la Ley General Tributaria en su párrafo 1º , respecto de los que reconoce a los sujetos pasivos el derecho a obtener su devolución; derechos de importar sin: pago de derechos arancelarios y de obtener la devolución de los que, por haber sido pagados con anterioridad, resultaron después indebidos, que no pueden quedar sin ser hechos efectivos por la Administración a la Sociedad titular de los mismos por la sola razón de que la propia Administración no haya establecido todavía la vía reglamentaria ordenada regular por el párrafo 2º del precitado art 155, y de que sus Autoridades y Tribunales no encuentren apropiado el establecido para otros supuestos de ingresos indebidos en el art. 6º del Reglamento de 29 de julio de 1.924 ; pues si, como viene declarando con reiteración ésta Sala, por falta de disposición sobre esa materia en el actual Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de noviembre de 1.959 , continúa entendiéndose vigente aquél precepto del Reglamento del año 1.924 para poder hacer efectivos por sus trámites, los derechos de devolución en los concretos casos que menciona su texto, análogamente y con las mismas garantías de intervención de las Autoridades provinciales del Ministerio de Hacienda, puede admitirse el empleo del mismo sistema para esos otros supuestos carentes de normas procesales especiales, llenando así ese otro vació reglamentario existente por la falta de cumplimiento de lo dispuesto por él párrafo 2º del art. 155 de la Ley General Tributaria ; puesto que con ello no se infringe el art. 24 de esa ley, que si no admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones, nada opone a su empleo en materia adjetiva o procedimental, y porque, con carácter general, el art. 4.1 del Código Civil, en su redacción de 17 de marzo de 1.973 , dispone que procederá la aplicación analógica de las normas que regulen un supuesto semejante al especifico que se contemple, si entre ellos sé aprecia identidad de razón; requisito que concurre en este caso, porque se trata solamente de dar cauce a una pretensión de devolución de un ingreso que resultó indebido por la decisión administrativa antes expresada.

CONSIDERANDO: Que si cuanto queda razonado indica un modo de hacer viable la devolución de ingresos indebidos en el supuesto especial que motiva estas reflexiones, obviando así la dificultad procesal que, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central impide aplicar con eficacia retroactiva una norma de derecho sustantivo; a la misma conclusión se llega también si, como por la Sociedad recurrente se viene manteniendo, no se entiende basada su pretensión en esos preceptos específicos de derecho adjetivo fiscal, porque citado por su parte como único fundamento el Decreto 779/75 , cabe considerarla formulada por el amplio cauce de la vía de petición conforme a los arts. 94 y 38 de las Leyes de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, respectivamente, cauce en el que, con carácter general, resulta posible dirigirse a cualquier organismo o autoridad de la Administración pública, en el ámbito de sus correspondientes competencias; pretensión correctamente dirigida en esta, caso a la autoridad provincial del Delegado de Hacienda, por contraerse a la rectificación de una liquidación fiscal, para ajustaría a las normas aplicables del Decreto 779/75 , y a la consiguiente devolución parcial de la cantidad que resulta ingresada por exceso, cuya retención definitiva en el Tesoro público constituiría un enriquecimiento sin causa e injusta para el mismo, en perjuicio del contribuyente que efectúo el pago.

CONSIDERANDO: Que como conclusión de cuanto antecede, procede desestimar la apelación; sin que, según el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea necesario un pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO DE PAMPLONA, contra sentencia de 27 de septiembre de 1.978, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de aquella Audiencia Territorial, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, por ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto estimó el recurso de SARRIO, COMPAÑÍAPAPELERA DE LEIZA SA., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Junio de 1.977 que desestimó la alzada interpuesta contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa de 29 de Septiembre de 1.976, confirmatorio del acuerdo del Delegado de Hacienda de aquella provincia de 14 de Noviembre de 1.975, que denegó a la Sociedad recurrente la devolución de cantidades que consideraba indebidamente ingresadas con ocasión del despacho efectuado por la Aduana de San Sebastian-Pasajes con Declaración de Adeudo 659/75, anuló tales resoluciones y acuerdos y declaró la procedencia de que de la suma total ingresada por la recurrente con ocasión de la referida importación le sea devuelta la cantidad de dos millones trescientas treinta mil novecientas catorce pesetas; sin condena de costas en la segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en al Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. MANUEL SAINZ ARENAS, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 8 de Mayo de 1.979.

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