STS, 14 de Marzo de 1979

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1979:1818
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SE N T E N C I A

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En la Villa de Madrid a catorce de Marzo de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, Don Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por la Letrado Doña Rosa María García Castellanos, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de 6 de Junio de 1.978, dictada por la Sala 1º de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid

, sobre arbitrios de solares sin edificar y edificados

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala 1 de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid se interpuso por el hoy apelante D. Carlos Ramón , recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 30 de Junio de 1.975, confirmatoria de sendas liquidaciones giradas al apelante por el Ayuntamiento de Madrid, por los conceptos de Arbitrio sobre Solares sin Edificar y Arbitrio sobre Solares Edificados y sin Edificar, con relación al solar de su propiedad sito en la calle de Clara del Rey, con vuelta a la calle de Santa Hortensia, de esta Capital, cuyas liquidaciones importaron, respectivamente, 1.098.136 pesetas y 197.533 pesetas. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de 6 de Junio de 1.978, dictada por la propia Audiencia Territorial.RESULTANDO:, Que dicha sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO Que única cuestión a decidió en la presente "litis" es la referente a si la finca de autos, sita en la calle Clara del Rey a la calle de Santa Hortensia, de la villa de Madrid, atendidas las circunstancias que en ella concurren está o no sujeta tanto al "Arbitrio sobre Solares sin Edificar" como al "Arbitrio" sobre Solares Edificados y sin Edificar", para los ejercicios a que las impugnadas liquidaciones se contraen.- CONSIDERANDO: Que el primer motivo de impugnación de las combatidas liquidaciones y resolución lo encuentra el recurrente en la propia naturaleza jurídica del Arbitrio sobre Solares han Edificar, al estimar que si tal Arbitrio pretende fomentar la edificación de los Solares, dicho fin está cumplido en el presente caso dada la voluntad de edificar del administrado puesta de manifiesto tanto con ocasión del pago del canon de urbanización a que dicho solar afecta como construcciones efectivamente ejecutadas siquiera lo fuesen siguiendo un plan puesto en práctica en fases sucesivas; pero cuando así razona y concluye, se olvida el recurrente de dos circunstancias fundamentales en relación con el arbitrio que nos ocupa, en primer lugar que el mismo grava a todos los solares enclavados en el respectivo término municipal, como claramente establece el artículo 499-1 de la Ley de Régimen Local , resultando por ello irrelevantes las construcciones ejecutadas en otros solares aun cuando sean confinantes con el gravado, y en segundo término que el pago del canon de referencia afecta a la urbanización de los terrenos, pero no implica la existencia de edificación alguna sobre los mismos que determine su no sujeción, por esta sola circunstancia al arbitrio en estudio! por todo lo cual procedente es la desestimación del motivo de oposición a los actos recurridos que ahora hemos examinado.-CONSIDERANDO: Que la segunda causa de oposición a los impugnados actos la basa el recurrente en los preceptos de la llamada " Ley Castellana" de 3 de Diciembre de 1.963 desconociendo que el artículo 13 de dicha Ley , en relación con el artículo 13 de la Ley de 18 de Marzo de 1.895 , establece beneficios fiscales que sólo afectan a edificios, pero no a solares, y que tales beneficios se materializan en la Contribución Territorial que a los mismos afecta, la cual queda congelada por así decirlo durante el periodo de tiempo que tales preceptos establecen, razón por la cual y puesto que ahora no estamos a presencia ni de Edificios ni de Contribución Territorial, es vista la inaplicabilidad de tal normativa fiscal al caso aquí contemplado, habiendo de correr igual suerte la invocación que se hace al artículo 33 de la calentada "Ley Castellana " ahora en relación con el artículo 189 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956 y con el artículo 28 de la Ley de 26 de Julio de 1.892 , en base a haber cedido terrenos y abonado el canon de urbanización del caso; pues bien, en relación con el beneficio establecido por la Ley del Suelo debido a que el mismo sólo alcanza a las "Edificaciones en los terrenos por razón de los cuales costearon las obras", como dicho precepto especifica, por lo cual y no tratándose ahora de "Inmuebles que se edificaron" en tales solares, sino como dicho quedó de los solares mismos, la invocación de dicha normativa resulta inútil atendido el fin pretendido; y en lo que alcanza al artículo 28 de la Ley de 26 de Julio de 1.892 , porque si los beneficios fiscales por ésta establecidos se refieren a la Contribución Territorial y a los recargos Municipales, es visto que no afectan al Arbitrio en cuestión, y además porque el goce de dichos beneficios requiere la determinación de los mismos mediante el procedimiento que en el precepto se establece y que al presente no se ha demostrado se hubiera seguido al efecto, por lo cual las cesiones que el recurrente hubiere hecho con ocasión de la urbanización de la zona donde el solar se encuentra y el pago del correspondiente canon de urbanización le habrán sido compensados por procedimiento distinto al de los beneficios fiscales que ahora se pretenden; por todo lo cual, y como anticipado quedo, también se desestima la causa de oposición a los recurridos actos que al presente nos ocupa.- CONSIDERANDO: Que en tercer y último lugar el recurrente pretende fundamentar su recurso en el articulo 488 de la Ley de Régimen Local , por estimar que los servicios que dieron lugar a que la finca de autos mereciese el calificativo de solar, fueron costeados por él y que por ello mismo no son municipales como el precepto exige emulación con el arbitrio que regula; pues bien, así conocido este motivo de oposición a los combatidos acuerdos, es decir que con independencia de que el mero hecho de abonar un canon de urbanización dista mucho de que por ello se adquiera la propiedad de los servicios así establecidos, lo cierto es que el arbitrio en cuestión recae sobre solares, con abstracción de cual haya sido la causa o sistema en virtud del cual adquirieron tal cualidad, hasta el punto de que el precepto que el recurrente invoca como fundamento de su pretensión examina incluso la posibilidad de que las vías a las que afectan los gravados solares sean particulares, sin que por ello queden exentos del antedicho arbitrio; por lo cual y en definitiva, igualmente se desestima este ultimo motivo en que el recurrente fundamenta sus alegaciones, produciéndose con ello la desestimación del recurso con la paralela confirmación de la resolución recurrida por su conformidad a Derecho".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales, en momento oportuno, formu-laron sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 6 de Marzo aciual, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956; la Ley de18 de Marzo de 1.895; el artículo 28 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.892; el artículo 499 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.958; el artículo 499 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1.955 aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, a excepción del primero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, por lo que se refiere a la nulidad formal invocada, so pretexto de supuestas omisiones de trámites, tales como informes de la Gerencia Municipal de Urbanismo, sistemas de actuación, fases de ejecución, etc. etc., - de análisis preferente-, en cuanto pudieran afectar al procedimiento que canalizó la voluntad administrativa y ser éste de orden público, lo que conlleva a que sus omisiones puedan y deban recogerse de oficio, incluso por las Salas de la Jurisdicción, este Tribunal ha de desestimar esta pretensión, puesto que, aparte de que esta clase de nulidades han de aplicarse y enjuiciarse con criterio restrictivo la nulidad de actuaciones que su estimación conllevaría, sólo se reconduce a los supuestos de indefensión, por lo que, trasladando esta doctrina al supuesto de litis, es evidente que la parte apelante no ha justificado fehacientemente tales omisiones, limitándose a esgrimirlas, máxime cuando su hipotética realidad en nada- influiría en el supuesto de autos, pues, en el caso de ser ciertas esas omisiones, sólo tendrían relevancia en el proceso urbanístico llevado a cabo en su día y del cual derivó el terreno litigioso, pero no en la hipótesis del arbitrio que nos ocupa, totalmente irrelevante a los efectos de esas omisiones y, a mayor abundamiento, habrían de ser ciertas y su existencia no acarrearía indefensión alguna para la parte apelante, ya que aquí lo que se contempla es si ha de gravarse o no el terreno de autos con un arbitrio no fiscal, para cuyo supuesto en nada empece el proceso urbanístico que, en su día, se llevó a cabo para engendrar el terreno de autos, por lo que al no haber relación entre ese proceso, del cual dimana el terreno de autos, y el arbitrio que nos ocupa, sin que exista por ello indefensión de la parte apelante, esa pretensión de nulidad formal ha de desestimarse.

CONSIDERANDO: Que, despejados esos óbices formales, la Sala ha de analizar las supuestas infracciones de fondo que se dicen concurren en la sentencia apelada, - por otro lado, ya reiteradas ante la Sala "a quo"-, comenzando con la que se esgrime en primer lugar, es decir, que el terreno de litis no es un verdadero solar, al no cumplir con exactitud las prescripciones del artículo 499 de la Ley de 24 de Junio de 1.955 , pues, al razonar así, olvidó la parte apelante, no sólo sus propios actos, en cuanto que esta misma lo calificó como tal reiteradamente en los diversos escritos que tiene la Sala a la vista, sino la propia realidad de tal situación, en cuanto que, después de dar el calificativo de solar al terreno de autos, quiere mitigar tal situación o hecho al decir que está ubicado en manzana abierta, realidad que, aunque fuese cierto, en nada influye sobre su existencia como tal solar y, a mayor" abundamiento, es la propia parte apelante la que manifestó unas veces, que está construido y otras, que tiene, para tal finalidad, la pertinente licencia, hechos, afirmaciones y circunstancias que conllevan a calificar el terreno de autos como tal solar, sin que sea obstáculo a tal calificación el que solo de fachada a calles privadas o que los servicios fuesen construidos por particulares, habida cuenta que por lo que se refiere a la primera alegación, es el propio artículo 499 de la Ley de Régimen Local el que da u otorga tal calificación de solar a los terrenos que, teniendo las características que en él se reseñan, confinen con calles, aunque éstas sean particulares, no mereciendo mejor acogida la otra alegación, puesto que, a los efectos que nos ocupan, a la Sala le es irrelevante la persona o entidad que llevare a la practica los servicios en cuestión, realidad que podría tener efectos en el proceso urbanístico del cual derivara el terreno de litis é, incluso, en las diversas imposiciones fiscales de todos los impuestos y arbitrios que sobre él podrían recaer, pero no para el supuesto que nos ocupa, en el que, el arbitrio en cuestión, es de carácter no fiscal y con un aspecto teleológico muy diferente al típicamente fiscal o recaudatorio, como se razonara seguidamente.

CONSIDERANDO: Que, por lo que se refiere a la invocación de la " Ley Castellana" de 3 de Diciembre de 1.953 , según la cual, y a juicio de la parte apelante, exonera del arbitrio en cuestión al terreno de autos, la Sala ha de desestimar tal afirmación, pues, con tal manifestación se olvida que el artículo 1 de dicha Ley, en relación con el 13 de la de 18 de Marzo de 1.895 , establece beneficios fiscales para los edificios, pero no para solares, prueba de ello es que tales beneficios se concretan y especifican a continuación, al detallarse y mencionarse la Contribución Territorial que a dichos edificios afectase, la cual queda congelada durante el lapso de tiempo que tales preceptos establecen, por lo que los recargos enamorados, en el caso de existir, sólo pueden referirse a los que incidieran sobre los edificios, no- sobre los solares sobre los que aquellos se ubican, no debiendo olvidarse o desconocerse que la citada Ley Castellana, por lo que a las exenciones o bonificaciones en ella establecidas, sólo se contrae -a construcciones o sobre lo construido, ya que su finalidad fue la de fomentar la construcción, por lo que sería absurdo y contrarió a su aspecto teleológico el otorgar sus beneficios a propietarios de solares no construidos, ya que reservarían los mismos a momentos coyunturales mejores, con lo que las citadas construcciones no se llevarían a la practica y se prescindiría del designio del legislador, fomentando la especulación de dichos solares y no de la construcción que fue, precisa y exclusivamente, el designio del legislador y de la Ley, cuestionada, no pudiendo acogerse tampoco la invocación que se hace del artículo3% de la calentada Ley Castellana , en relación con el artículo 189 de la Ley del Suelo y el artículo 28 de la Ley de 26 de Julio de 1.892 , si tenemos en cuenta que, por lo que se refiere al beneficio establecido por la Ley del Suelo, el mismo sólo hace referencia a "edificaciones en los terrenos por razón de los cuales costearan las obras", por lo que no tratándose de "inmuebles que se edificaren", sino de un solar, el citado beneficio no puede tener operatividad y eficacia, no pudiendo acogerse tampoco el contenido del mencionado artículo 28 de la Ley de 1.892 , por cuanto, los beneficios fiscales en el contenidos, solo se refieren a la Contribución Territorial y a los recargos municipales que a tales edificios pudieren afectar, pero nunca a los solares sobre los que aquéllos se construyeran, ya que ello seria conculcar el espíritu y letra de la Ley Castellana y de la propia Ley de 1.892, dictadas, exclusivamente, para fomentar la construcción y no los solares y, a mayor abundamiento, aparte de que no se ha seguido en el supuesto enjuiciado el procedimiento estereotipado para el goce de dichos beneficios y que en tal Cuerpo legislativo se establece, lo cierto es que el arbitrio en cuestión tiene una naturaleza no fiscal, fomentarla construcción, por lo que los recargos municipales, a que hace alusión el mentado artículo 28 de la Ley de 1.892 , solo pueden ser los que, afectando a edificios, tengan carácter fiscal, pues, de no ser así, no sólo se conculcaría el aspecto teleológico de los preceptos mencionados, sino que también se desnaturalizaría el carácter y esencia del arbitrio que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, tampoco puede aducirse, como óbice a las liquidaciones de autos, el que los servicios, que dieran lugar a que la finca de autos mereciere el calificativo de solar, fueran construidos por la parte apelante y que por ello no son municipales, como, según él, exige el artículo 499 de la Ley de 24 de Junio de 1.955 , habida cuenta que, por un lado, el mero hecho de abonar un capón de urbanización no implica siempre y en todo caso el que se adquiera la propiedad de dichos servicios y, por otro, es incuestionable que el arbitrio que nos ocupa recae sobre los solares sin edificar, con abstracción del cual haya sido la causa o sistema en virtud del cual hubieren obtenido tal calificación, hasta el punto de que la propia normativa invocada por la parte apelante permite, el que las calles a las que confine el terreno en cuestión, sean particulares, sin olvidar que el aspecto teleológico de la imposición es el de evitar, en lo posible, la existencia de solares que, siendo edificables, no se edifiquen, pues con su existencia se conculca el fomento de la construcción y se contribuye a la especulación de los mismos, de ahí que el arbitrio en cuestión se aplique sin discriminación alguna, ínterin estemos en presencia de un verdadero solar, con independencia de la causa o proceso del que dimanare su existencia y realidad como tal solar, causa o proceso que sólo desplegará efectos legales en otros supuestos o circunstancias, pero no en el arbitrio de referencia.

CONSIDERANDO: Que, por último, por lo que respecta a la alegación de que, en todo caso, en las liquidaciones de los arbitrios giradas no debió tomarse en cuenta el valor del m2. en los sucesivos trienios, sino que su valoración habría de referirse siempre al valor que tenían los terrenos antes de la reforma, la Sala ha de enjuiciar tal pretensión, en cuanto que fue esgrimida en vía administrativa y ante la Sala "a quo", por lo que debió ser considerada por la sentencia apelada, consideración que no impide su desestimación, puesto que el gravamen, base del arbitrio en cuestión, ha de recaer sobre el verdadero valor del solar en el periodo o momento a que se contraen las liquidaciones de autos, pues, si el arbitrio recae sobre los solares sin edificar, el valor ha de ser el que éstos tengan cuando merezcan tal calificación, no sobre el que tenían cuando eran simples terrenos sin tal conceptuación, pues ello sería tanto como prescindir de la base imponible, que solo puede ser "solares sin edificar" y no simples terrenos, como pretende la parte apelante, de ahí el que el arbitrio solo- puede recaer sobre terrenos edificables y que su valor siga el proceso de su incremento en el mercado, en cuanto que, al ir aumentando dicho arbitrio con el devenir del tiempo, tal aumento obrará como acicate para su construcción, construcción que no se fomentaría si el tipo del arbitrio que nos ocupa recayese sobre terrenos de escaso valor, al no ser solares, o dicho tipo se detuviera en el tiempo y no corriese en paralelo con la especulación que los solares tienen y han tenido.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes a efectos de su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que, debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 6 de Junio de 1.978 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don JaimeRodríguez Hermida, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid, 14 de Marzo de 1.979

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