STS 399/1978, 22 de Junio de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1813
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución399/1978
Fecha de Resolución22 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 399

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores:

Presidente D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Alfonso Algara Saiz

D. Víctor Servan Mur

D. Antonio Agundez Fernández

D. Miguel de Páramo y Cánovas

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos setenta y ocho.

En los autos del recurso contencioso administrativo en única instancia tramitados y pendientes de resolución ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, con el número general 507.214 del año 1976, promovidos por Don Guillermo , mayor de edad, casado, vecino de Santa Cruz de Tenerife, con domicilio en la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , funcionario de Carrera de la Comisaria General de Abastecimientos y, Transportes, que comparece por si mismo, en su propio nombre y derecho, contra la Administración Pública, representada y dirigida por el Abogado del Estado, impugnando resolución del Ministerio de Hacienda, Decreto 157/73 de 1º de febrero que regula el régimen económico del personal al servicio de los Organismos Autónomos.

RESULTANDO

RESULTANDO que admitido a trámite el recurso que en la presente se resuelve, se acordó y fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el anuncio prevenido por la Ley y reclamado el expediente administrativo, que fue recibido.

RESULTANDO que en su momento procesal, la parte actora dedujo demanda, en cuyos hechos expone: "Primero.- Que en virtud de lo dispuesto en el oficio circular de la Comisaria General de Abastecimientos y Transportes núm. 13/74, de fecha 9 de julio de 1974, dirigido a la Delegación Provincial de Abastecimientos y Transportes de Santa Cruz de Tenerife, de cuya plantilla de funcionarios forma parte el demandante y como consecuencia de acuerdo previo anterior del Consejo de Ministros, le han sidoabonadas las diferencias económicas por atrasos, a partir del día la de enero de 1973, y señalándose en su norma 8.7.1 que "el mandamiento de pagos por diferencias año 1973 se aplicará al presupuesto del ejercicio actual, concepto crédito extraordinario para pago de diferencias 1973. Aplicación Decreto 157/73 ", con lo que quedó formalizado el acto administrativo recurrido. Segundo.- Que por ordenar el Decreto 157/73 , en su Disposición Final Primera que los efectos económicos establecidos en el mismo entrarían en vigor el uno de enero de 1973, en contraposición con lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Estatuto del Personal al servicio de los Organismos Autónomos, aprobado por Decreto 2.043/1971, de 23 de julio , que expresamente ordena "El presente Estatuto entrará en vigor el uno de enero de 1972", el dicente, con fecha 16 de agosto de 1974 interpuso recurso de reposición ante el Excmo. Señor Ministro de Hacienda, contra el acto administrativo aludido, dimanado del citado Decreto, al amparo de lo establecido en el articulo 113.2, de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo , y por denegación tácita, por silencio administrativo, de dicho recurso de reposición, e3 pertinente recurso contencioso administrativo, ante la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid uniendo al mismo los antecedentes pertinentes. Posteriormente, esta parte, con fecha 10 de enero de 1976, expuso ante la aludida Sala Segunda la posible incompetencia de la misma para entender en las actuaciones, y por acto de dicha Sala de 2 de marzo d 1976, la misma acordó declararse incompetente para seguir conociendo y tramitando el recurso contencioso administrativo, por corresponder su conocimiento a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, la que, convalidando las actuaciones, ordenó la oportuna deducción de la demanda. Invoca a continuación los fundamentos de derecho que considera de aplicación, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo, se declare: a) El derecho del demandante a que se le reconozca la antigüedad de 1 de enero de 1972, a efectos de abono de atrasos dinerarios correspondientes a tal año, que tácitamente le son negados y desconocidos por el acto recurrido y que consisten en la diferencia entre las cantidades totales percibidas por el actor en los años 1972 y 1973, con arreglo al coeficiente 4 que tiene asignado, por ser dicho acto no conforme a derecho, b) El derecho del demandante a percibir, en su consecuencia, la cantidad de DOSCIENTAS TRECE MIL pesetas, por razón de atrasos por diferencias, correspondientes al año 1972.

RESULTANDO que el Abogado del Estado al contestar la demanda se opuso a la misma mostrándose en los hechos conforme con los que se narran en el escrito de demanda y con alegación de los fundamentos de Derecho que enumeraba, suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando el Decreto recurrido.

RESULTANDO que para la votación y fallo de este recurso, se señaló el día 15 de junio actual, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado; don Miguel de Páramo y Cánovas.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar si es conforme a Derecho la Disposición final primera del Decreto número 157/1973 que estableció como fecha inicial de los efectos económicos del citado Decreto la de 1º de enero de 1973 , o si, por el contrario, como pretende el actor, tal precepto infringe la Disposición final la del Estatuto de Personal de Organismos Autónomos aprobado por Decreto número 2043/1971 de 23 de julio que establecía como fecha de entrada en vigor de tal Estatuto la de 1º de enero de 1972 , alegando en apoyo de tal pretensión que el referido Estatuto viene directamente dimanado de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 que en su articulo 82.2 ordenaba la elaboración y promulgación del mismo, y por su propia naturaleza, el Estatuto tiene rango de norma principal, mientras que el Decreto 157/1973 es simplemente una norma de desarrollo que exige respeto a la norma preestablecida de superior rango, citando al efecto el articulo 17 del Fuero de los Españoles y los artículos 23 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , así como la Disposición final 23 del Estatuto que dispone que "el Gobierno a propuesta del Ministro de Hacienda y previo informe de la Comisión Superior de Personal dictará las disposiciones necesarias para el debido desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el Capitulo 9 del Titulo II" y como tal capitulo es precisamente el que regula el régimen económico de los funcionarios de los Organismos Autónomos, entiende el actor que el Decreto 157/1973 al disponer la entrada en vigor de sus disposiciones en 18 de enero de 1973 , vulneró los derechos adquiridos con arreglo a lo dispuesto en aquel Estatuto.

CONSIDERANDO que la tesis del actor no puede prosperar por cuanto no nos encontramos ante normas de distinta jerarquía, sino ante dos Decretos de igual rango, el segundo de los cuales es el que fijalas cuantías de las retribuciones asignadas, a los funcionarios de los Organismos Autónomos que no estaban determinadas en el Estatuto, antes bien en éste respecto al régimen económico de los funcionarios, se remite a una posterior disposición sin que por tanto, pudiera producir, a tal efecto ningún derecho adquirido, siendo muy de tener en cuenta que la disparidad de fechas entre la nueva normativa aplicable tanto a los funcionarios públicos de la Administración del Estado como de los Organismos Autónomos y la de entrada en vigor de las retribuciones aplicables a los mismos ha sido una norma general debiéndose esta demora en el disfrute del nuevo régimen retributivo a la forma paulatina de su implantación habida cuenta de la complejidad del problema, las diferentes situaciones contempladas y el gran número de funcionarios existentes, como ya declaró la sentencia de ésta Sala de 18 de Marzo de 1.977 en la que examinando el mismo problema y con relación a los funcionarios contemplados en sus Disposiciones transitorias, añadía que tal implantación progresiva y no simultanea, aunque pudiera parecer poco equitativa es jurídicamente legal sin que pueda servir de base a un pronunciamiento jurisdiccional de acuerdo con lo que establece el número 2º del nuevo artículo 3º del Código Civil .

CONSIDERANDO: que no son de apreciar circunstancias de temeridad o mala fe a efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Guillermo contra el Decreto número 157/1.973 de 13 de febrero y la desestimación presunta por aplicación del silencio administrativo del recurso de reposición, confirmando aquel Decreto por estar ajustado a Derecho y sin hacer una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas, ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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