STS, 18 de Abril de 1979

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1979:1805
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer D. Enrique Amat Casado D. José Luis Ruiz Sánchez D. Manuel Sainz Arenas D. José Luis Martín Herrero

En la Villa de Madrid a diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso electoral que ante esta Sala pende, interpuesto por el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL, representado por el Procurador D. José Luis Granizo García Cuenca, y el PARTIDO SOCIALISTA DE ANDALUCIA, Partido Andaluz, representado por el Procurador D. Enrique Raso Corujo, ambos defendidos por Letrado, en el que ha comparecido como parte oponente, UNION DE CENTRO DEMOCRÁTICO, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo dirección de Letrado, contra la validez de elección y proclamación de Diputados y Senadores.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Partido Socialista Obrero Español y el Partido Socialista de Andalucía presentaron ante la Junta Electoral Provincial de Córdoba sendos escritos promoviendo el presente recurso contencioso a fin de impugnar la validez de la elección y proclamación de Diputados y Senadores en aquella provincia, tras las elecciones generales de 1º de Marzo pasado; a dichos escritos acompañaban los correspondientes documentos en que fundaban sus respectivas pretensiones. Y tales escritos y documentos, junto con el expediente electoral fué remitido a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO: Que personadas las partes litigantes cumplimentaron el trámite de alegaciones que les fué conferido, en apoyo de sus respectivas pretensiones, el Ministerio Fiscal informó en contra de la admisión de los recursos deducidos.

RESULTANDO: Que denegado el recibimiento a prueba del recurso, tuvo lugar la deliberación y fallo del mismo tras el correspondiente señalamiento al efecto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casado.

VISTOS los artículos 74 de la Ley Jurisdiccional, 68, 2, 4 y 5 y 75, 45 del Real Decreto Ley 20/1.977 de 18 de Marzo, 111 y 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.968, 1266 delCódigo Civil, 156 de la Ley General Tributaria y las Sentencias de este Alto Tribunal que se citan en los fundamentos que siguen.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para plantear con claridad los problemas jurídicos que suscitan los dos recursos contencioso-electorales acumulados, interpuestos a nombre de las Candidaturas presentadas por el "Partido Socialista Andaluz (PSA) y el "Partido Socialista Obrero Español" (PSOE), contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba, de 9 de Marzo de 1.979; sobre validez de las Elecciones Generales de 1 de Marzo de 1.979 y de la proclamación de Diputados y Senadores electos es necesario sentar en un esquema sintético los hechos y fundamentos que sirven de base a los alegatos contrapuestos.

CONSIDERANDO: Que en cuanto al primero de es os recursos el deducido por el "Partido Socialista Andaluz (PSA)" los hechos básicos a que antes se alude, son: 1) que en Córdoba Distrito 6º, Sección 2ª, mesa 1ª no aparece acta de escrutinio en los sobres, ni se aporta certificación válida. Sin embargo, antes de terminado el escrutinio de esté Distrito, por el apoderado de "Unión de Centro Democrático (UCD)" se presenta un acta original de la referida mesa, acordando la Junta su escrutinio. Se estima infringido el principio de "unidad y no interrupción del acto", que proclama el artículo 68-5 del Real Decreto Ley de 18 de Marzo de 1.977 sobre normas electorales; 2) que en Pliego Distrito 3, Sección 1ª, mesa 1ª, al abrirse los sobres, aparecen las actas sin firmas. El representante del "Partido Comunista Español" presenta dos certificaciones, cada una con una sola firma la del Presidente, El representante de "Unión de Centro Democrático (UCD)" presenta la fotocopia de una certificación, también con la única firma del Presidente. La Junta acuerda no computar la mesa. Se estiman infringidos el artículo 68-2 del Real Decreto Ley y la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 1.977; 3) que en las mesas electorales que se relacionan en el hecho 4º del recurso, al observarse diferencias entre las actas válidas del primer sobre y los certificados de los representantes de los Partidos, se solicita, por los mismos, la apertura del segundo sobre. La Junta no accede y acuerda se computen las mesas. Se estiman infringidos los apartados 2º y 4º del artículo 68, y el principio de "igualdad de trato", rector de este procedimiento y 4º) que en Fuenteobejuna Distrito 1º, Sección 1º, mesa única- Pozoblanco, - Distrito 2º, Sección 1ª, mesa única- y Pliego de Córdoba -Distrito 3º, Sección 5ª, -mesa 1ª- en las actas del Senado aparecen un mayor número de votos emitidos, que el número de electores asignados en el censo, a las mesas respectivas. La Junta acuerda computar estas actas del Senado. Se estiman infringidos, el artículo 68, apartado 4º, 2º párrafo y el principio de igualdad de trato, antes referido.

CONSIDERANDO: Que aunque el principio de facilitar a los interesados, en un expediente, las alegaciones y justificaciones en pro de sus pretendidos derechos, constituye una norma fundamental de todo proceso, es indudable que la aplicación de tal principio no debe hacerse con criterio tan formalista, que sin tener en cuenta la trascendencia de la infracción de la referida norma, se estime siempre defecto esencial determinante de nulidad, la omisión de cualquiera de los requisitos propios del expediente, y ello por dos razones: 1) en primer lugar, y "en términos generales" porque este Alto Tribunal tiene, reiteradamente, declarado Sentencias entre otras de 10 de Noviembre de 1.958, 19 de Diciembre de 1.959, 26 de Febrero de 1.960, 14 de Octubre de 1.964, 24 de Junio de 1.966, 20 de Enero de 1.967, 22 de Febrero de 1.968, 17 de Febrero de 1.969 y 21 de Julio de 1.977- que "toda decisión de la expresada nulidad debe ir siempre precedida de un examen de las consecuencias que haya podido producir la omisión de lo establecido por la Ley, y sobre todo lo que hubiera podido variar el acto origen del recurso en caso de observarse aquello, para evitar, por un principio de "economía procesal", una duplicidad innecesaria de procedimientos; 2) y en segundo lugar, y por lo que, concretamente, atañe al procedimiento electoral, porque como acertadamente se expresa por el representante de la Candidatura recurrida y claramente se deduce de lo dispuesto en el último párrafo del articulo 75, numero 4º del Real Decreto Ley 20/1.977, de 18 de Marzo , "en el recurso contencioso electoral, rige, y por cierto con gran despliegue de eficacia- el referido principio de "conservación del acto", principio que responde a elementales consideraciones de buen sentido, pues si lo que importa es impedir el falseamiento de la voluntad popular, resulta claro, que aunque existan infracciones, si éstas no falsean los resultados electorales, tampoco puede haber nulidad, cual así se establece en el propio texto legal, al aludir a cuando el vicio de procedimiento electoral "no fuera determinante del resultado de la elección" y "cuando la invalidez de la votación, en una o varias secciones, no alterase el resultado final"; y como éste "no alterase el resultado final", es precisamente lo que se da aquí en relación con la mesa 1ª, Sección 2ª, Distrito 6º de Córdoba- según se advierte por el Ministerio Fiscal, y tras las operaciones necesarias, efectivamente se comprueba, en el propio ámbito de las actuaciones practicadas; es claro que, coherentemente, con esta reiterada doctrina, debe ser rechazado, en justicia, el primero de los referidos motivos de impugnación.

CONSIDERANDO: Que en relación con el 23 concerniente a la mesa 1ª, Sección 1ª, Distrito numero 3 de Priego de Córdoba importa destacar que en el acta de Escrutinio General número 35, cuya copiacertificada se une a los autos, se acredita lo que sigue: "La Junta, una vez terminado el escrutinio de la última Sección, del último Municipio, en cumplimiento de lo que, en su momento, acordó, ha reconsiderado sus acuerdos sobre las actas no computadas, por si en un error humano hubiera adoptado criterios diferentes ante idénticos casos y analizados éstos de nuevo, en el seno de la Junta, y cumpliendo lo que se dice, observa y confirma, que los criterios adoptados en cada caso fueron los mismos, porque eran los legales, ya que los hechos sobre los que se resolvía eran diferentes en su conjunto y peculiaridades, por lo que, al no existir en sus acuerdos, esa alegada disparidad de criterios; mantiene los referidos acuerdos y decisiones que adopto en su momento. En atención a todo ello, estima que no procede realizar revisión alguna. No se ha consignado, ni formulado, protesta alguna en relación con este acuerdo"; y siendo esto así, resulta patente que este segundo motivo debe asimismo desecharse, porque como acertadamente se aduce, por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 29 de Marzo de 1.979, por este aquietamiento unánime de las Candidaturas presentes en el acto, frente a dicha reconsideración, entra indudablemente en juego ese principio de "que nadie puede ir contra sus propios actos". que consagrado en el artículo 115-2 de la Ley de Procedimiento administrativo de 17 de Julio de 1.958 , es también de, aplicación al procedimiento electoral, al amparo del artículo 75-5-d) del Real Decreto Ley de 18 de Marzo de 1.977 y de lo ya declarado por esta Sala en su sentencia de 21 de Julio del mismo año.

CONSIDERANDO: Que el tercero de los temas controvertidos en este primer recurso, consiste en discernir si el hecho básico que lo motiva no apertura del 2º sobre a pesar de las diferencias observadas entre las actas válidas del primer sobre y los certificados de los representantes de las Candidaturas de los Partidos- debe determinar el no cómputo de los votos correspondientes a las mesas que se relacionan de Córdoba, Hinojosa del Duque, Montoro, Palma del Rio Valenzuela y Villanueva de Córdoba, según lo dispuesto en los números 2º y 4º del citado artículo 68, que respectivamente establecen, que "comenzarán las operaciones de escrutinio con la apertura sucesiva de los sobres" y que "en el caso de que en alguna Sección hubiera actas dobles y diferentes, firmadas o rubricadas por todos los individuos de la mesa, la Junta no hará cómputo alguno de ellas"; y así planteada la cuestión, preciso es reconocer: que la solución afirmativa que por la candidatura recurrente se postula no resulta, en absoluto, procedente, si se advierte al respecto que no es la infracción del número 2º la que conduce al resultado prevenido en el 4º, sino la tangible existencia de esas actas dobles contempladas en él; y como esta realidad insoslayable, no se demuestra ante la Junta porque no llegaron a abrirse los segundos sobres, ni tampoco en estas actuaciones, donde la candidatura recurrente ni siquiera ha solicitado esta apertura, como medio de prueba en el correspondiente "otrosí" de su escrito de alegaciones, lo que hubiera podido remediar la omisión, "constatada, de haberse formalizado la petición, con los requisitos exigidos para ser admitida, en el articulo 74 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aplicable como supletoria, en este procedimiento electoral; preciso es reconocer que por esta falta de pruebas sobre la verdadera existencia de actas dobles y diferentes, y por el evidenciado aquietamiento ante la reconsideración de la Junta Sobre inexistencia de disparidad de criterios a los efectos del principio de "igualdad de trato", con anterioridad puesto de Relieve; debe ser consecuentemente rechazado este tercer motivo de impugnación.

CONSIDERANDO: Que en relación con el cuarto, apoyado en el hecho de aparecer, en las Actas del Senado, un mayor número de votos emitidos que el de electores asignados en el Censo, a las expresadas mesas de Fuenteobejuna, Pozoblanco y Priego de Córdoba, debe recordarse que frente a este alegato de la candidatura recurrente, la Junta aclara que ello se debe a un simple error aritmético, fácilmente detectable, conociendo como se conoce, en cada caso, el numero de votantes consignados, en el casillero del acta genérico para el cómputo de partidos y candidatos para el Senado"; y puesto que contra esta aclaración, que desplaza, en principio, lejos de aquí toda preocupación sobre la posible existencia de defecto capaz de alterar los votos realmente emitidos, no se dan, en absoluto razones que incidan en la fiabilidad de las palabras de la Junta, palabras quo, muy por el contrario tienen en las actuaciones la más cumplida confirmación; entonces tampoco puede ser acogido este cuarto motivo, el del recurso, puesto que la corrección de errores aritméticos, una vez que han sido comprobados sentencia de esta Sala de 21 de Julio de 1.977 no afecta a la seguridad jurídica, ni quebranta las exigencias de la justicia, como lo prueba el último inciso del artículo 1266 del Código Civil, el 111 de la Ley de Procedimiento administrativo y el 156 de la General Tributaria , cada uno de los cuales se proyecta sobre un ámbito jurídico distinto, aunque los tres son coincidentes en lo equitativo de la solución rectificadora del error; sin que deba suceder de otro modo en materia electoral cuando la Junta Provincial, al tiempo de practicar el escrutinio verifica el recuento de los votos emitidos en las distintas secciones del Distrito y corrige - como lo hizo la de Córdoba-, los errores de suma cometidos en algunas mesas, una vez cerciorada de que no se rebasa el número de electores."

CONSIDERANDO: Que, finalmente, y ya en el campo del segundo recurso el deducido por el Partido Socialista Obrero Español (PSOE), en relación con las mesas a que alude en el 23 antecedente de hecho de su escrito de interposición de 14 de Marzo de 1.979 importa no olvidar que dicho 2ª recurso se presenta "ad cautelam", para el solo supuesto de que pudiera prosperar la fundamentación articulada por laCandidatura del "Partido Socialista Andaluz (PSA)" y basado únicamente en el soporté de ése principio de igualdad de trato ante la Ley de anterior examen- con el fin d§ que "se sustentasen idénticos criterios a la hora de valorar la validez o invalidez de la elección y subsiguiente proclamación de Diputados y Senadores electos y ello sentado, ni que decir tiene que estas limitaciones del recurso llevan consigo la impronta de su propia desestimación: a) la de la presentación "ad cautelam", porque no han prosperado los fundamentos jurídicos articulados por la otra Candidatura que acciona, b) y la de la igualdad de trato ante la Ley, porque aunque no puede negarse que "si el recurrente solicita y obtiene que se computen como válidos, a su favor, votos anulados por las mesas electorales, deben también computarse a favor de los demás partidos, en liza, los votos, anulados por causas idénticas", ninguna identidad de causas puede ser invocada en el presente caso, por los que se aquietaron ante la reconsideración de la Junta de que se hace mérito "por si en un error humano" hubiera adoptado criterios diferentes en idénticos casos*

CONSIDERANDO: Que en atención a cuanto queda razonado consecuentemente procede la desestimación de los recursos contencioso electorales acumulados, que originan esta resolución; con imposición de costas, por ser preceptiva a tener del número 7º del Real Decreto Ley de 18 de Marzo de 1.977 , y sin que haya lugar a la remisión del testimonio de particulares solicitado en el escrito de 29 de Marzo de 1.979.

F A L L A M O S

Que desestimando los recursos contencioso-electorales acumulados, interpuestos por su orden a nombré de las Candidaturas presentadas por el "Partido Socialista Andaluz PSA" y por el "Partido Socialista Obrero Español (PSOE)", contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Córdoba, de 9 de Marzo de

1.979, sobre validez de las Elecciones Generales de 1º de Marzo del mismo año, y de la proclamación de Diputados y Senadores electos; debemos declarar y declaramos que la referida resolución recurrida es conforme a Derecho y por ende válidas y subsistentes la elección y proclamación antedichas; con imposición de costas y sin que haya lugar a la remisión del testimonio de particulares solicitado.

Comuniqúese esta resolución a la Junta Electoral Provincial de Córdoba, mediante testimonio en forma, y devuélvase el expediente para su estricto e inmediato cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casado, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, 18 de Abril de 1.979.

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