STS, 3 de Enero de 1979

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1979:1623
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO

En la Villa de Madrid a 3 de Enero de 1.979;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes de una, como apelante, la Sociedad Mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA., representada por el Procurador D. Juan Ignacio Alonso Barrachina y defendida por el Letrado D. Manuel Aragón Reyes, y de otra como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 16 de Diciembre de 1.977 , en el recurso número 537 de 1975, sobre impugnación de la liquidación girada a dicha Entidad por la Corporación Municipal de Madrid por el concepto de Arbitrio de Radicación, año de 1971, y en la que se impugna también el articulo 2 apartado 4 de la Ordenanza reguladora del arbitrio que regía a partir del 1 de Enero de 1971, en cuyo recurso ha sido parte el Abogado del Estado, en defensa del acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid, confirmado por la Sentencia impugnada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, dictada por la Sala Primera de lo Contenciosoadministrativo de la audiencia Territorial de Madrid con fecha 16 de Diciembre de 1.977, contiene en su parte el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA.",contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de fecha veintisiete Febrero de mil novecientos setenta y cinco, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos de confirmar y confirmamos la referida Resolución, así como la Liquidación de que trae causa, por ajustarse a derecho. Sin hacer especial imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Entidad Mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA. y habiendo sido admitida en ambos efectos y remitido lo actuado a esta Sala, (ante la que se personó el apelante a mantener la apelación) por providencia de 7 de Junio de

1.978 se acordó tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo que hizo el recurrente, reiterando tanto los hechos como los fundamentos de derecho de su escrito de demanda ante la Sala Territorial, combatiendo la Sentencia apelada, transcribiendo gran parte del segundo de sus considerandos, y diciendo que el régimen ponderado para la exacción del arbitrio, se estableció por la Ordenanza que rigió hasta el 31 de Diciembre de 1970, por lo que, establecido dicho régimen por esa Ordenanza, el contribuyente tenía un derecho subjetivo a que le fuera aplicable ese régimen tal y como venía establecido en la Ordenanza que precisamente lo estableció, por lo que al ser modificada la Ordenanza, el contribuyente tenía interés y estaba legitimado para impugnarla, por entender que el Ayuntamiento carecía de poderes para modificarla, sobre todo teniendo en cuenta que la limitación mínima de la cuota establecida por el párrafo 4 del artículo 2 de la Ordenanza (que era lo que se impugnaba en este recurso) ni siquiera podía ser calificado como índice corrector; por ello, "negar la validez de ese párrafo, no significaba negar la validen del régimen ponderado, sino todo lo contrario, es decir, defender tal régimen y pedir que se aplique plenamente sin admitir que se establezcan en él modificaciones que lo desvirtúen; lo contrario, sería, a su juicio, admitir la arbitrariedad en la elaboración de las Ordenanzas, por lo que entendía que no existía contradicción entre el hecho de acogerse al sistema de régimen ponderado y al mismo tiempo impugnar la modificación que, de dicho régimen ponderado, estableció la Ordenanza que empezó a regir para el año 1971, en sustitución de la vigente hasta entonces examinaba la Ley Especial de Madrid y el Decreto de 17 de Diciembre de 1.964 , que regulaba su Hacienda, y era el que estableció el "régimen ponderado", (recogido, en la Ordenanza que inicialmente rigió el arbitrio de radicación).y cuyo sistema solo podía ser modificado por otro precepto del mismo rango es decir un Decreto y no por una Ordenanza, ya que lo que el Decreto autorizaba era a establecer un "índice corrector" pero no una cuota mínima de la exacción en "régimen ponderado" -el 75% del régimen ordinario- como hacía la Ordenanza con clara infracción del Decreto, lo que originaba su nulidad, por lo cual, suplicaba se dictara Sentencia por la que se revoque la de 16 de Diciembre de 1977 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , se acuerde la no aplicación del art. 2-4º de la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Madrid sobre el Arbitrio de Radicación, por ser tal precepto contrario a Derecho y, por lo mismo, se declare la nulidad de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid con fecha 14 de Abril de 1.972, por Ptas. 2.468.308, ordenándose la devolución al Banco Español de Crédito de dicho importe más los intereses legales de demora (Ptas. 291.328) que el Banco hubo en su día de satisfacer, en total 2.759,636 pesetas, por ser de justicia que se pide en Madrid a cuatro de Julio de mil novecientos setenta y ocho.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se limitó en un breve escrito a dar por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, suplicando se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, y confirmando la Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de 13 de Noviembre de 1.978 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Diciembre de 1.978, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que creado el denominado "arbitrio de radicación" por el artículo 103 de la Ley Especial de Madrid aprobado por Decreto de 11 de Julio de 1.963 , su regulación en el Texto legal fue verdaderamente esquemática, al establecer que quedarían sujetas a él las personas naturales o jurídicas que por cualquier causa tuvieren establecimientos sujetos, entendiendo por tales las sucursales depósitos, agencias, despachos, representaciones, almacenes, tiendas, salas de exposición u otros locales semejantes, y señalando que la base del arbitrio sería la superficie del polígono del local, y en su caso, la de todas sus plantas, permitiendo, únicamente que tanto el Reglamento como la ordenanza que se dictaran en ejecución de la Ley establecieran unos índices correctores de las cuotas liquidadas con objeto de hacer que guardaren relación con las del Impuesto Industrial que abonare el obligado al pago del arbitrio, y para disminuir dicha cuota cuando la extensión del local excediera en profundidad, a partir de la línea de fachadadel máximo de metros que señalare la Ordenanza; la propia Ley, en su disposición transitoria sexta encomienda su desarrollo reglamentario a una comisión formada por representantes de los Ministerios del Interior, Hacienda y del Ayuntamiento de Madrid, debiendo ser aprobado por el Ministerio de Hacienda.

CONSIDERANDO: Que es precisamente en ese Reglamento, aprobado por el Decreto de 17 de diciembre de 1.964 , donde se establece el régimen denominado "promedio ponderado",- al disponer el artículo 82 que si bien el Arbitrio se devengará generalmente por unidad de establecimiento, sin embargo, cuando una Empresa sea titular de varios establecimientos o locales que ejerzan una actividad separadamente, o se incluya a estos en una misma liquidación para los devengos al Tesoro que les correspondan por los Impuestos de Sociedades o Cuotas de Beneficios del Impuesto Industrial, podrá liquidarse el Arbitrio computando como base del mismo la suma, de las superficies imponibles correspondientes a cada establecimiento o local y aplicando al valor que resulte más próximo al promedio ponderado -no al aritmético proporcional- de entre los asignados por la Tarifa a la categoría de las calles donde estuvieren emplazados; dicho precepto pasó a las Ordenanzas reguladoras del arbitrio que se limitaron a desarrollar este sistema de liquidación obligando a las Empresas que quisieran acogerse a él a presentar una solicitud en este sentido, en la cual habría de hacerse constar la totalidad de los establecimientos o locales sujetos al arbitrio, dentro del término Municipal de Madrid; este era el sistema que estuvo rigiendo para la exacción del arbitrio en cuestión hasta la Ordenanza que empezó a regir para el año 1.971, la cual añadió al artículo 2 que era el que establecía el régimen ponderado- un párrafo inexistente en las Ordenanzas anteriores, según el cual "la cuota resultante de aplicar para la liquidación del sistema de régimen ponderado no podrá ser en caso alguno de cuantía inferior al 75% de la suma de aquellas otras cuotas que en régimen de liquidaciones individuales corresponderían a todos y cada uno de los locales comprendidos en dicho régimen ponderado; consiguientemente, en caso de resultar tal cuota de cuantía inferior a la expresada, se complementará en la medida necesaria hasta alcanzar el referido límite, siendo, precisamente la liquidación girada por la Corporación Municipal de Madrid a la Entidad actora la aplicación del párrafo últimamente transcrito de la Ordenanza, y lo que ha originado el presente recurso, al entender dicha entidad que la modificación introducida en la referida Ordenanza carece de la cobertura legal o reglamentaria necesaria, puesto que ni en la Ley ni en el Reglamento se establece una cuantía mínima de las cuotas resultantes de la aplicación del sistema de régimen ponderado, por lo que tampoco puede establecerla un precepto con rango de simple ordenanza.

CONSIDERANDO: Que si bien lo impugnado en el recurso contencioso interpuesto ante la Sala Territorial fue la liquidación girada a la entidad recurrente, sin embargo dicha liquidación se impugnó por entender que había sido originada por la aplicación de una Ordenanza que a juicio de la recurrente era nula, por infringir abiertamente lo establecido en el Reglamento dictado para la Hacienda Municipal de Madrid, ya que en dicho Reglamento no se establecía sino un régimen ponderado, y la cuota correspondiente sería la resultante de aplicar este régimen, pero sin establecer el Reglamento unas cuotas mínimas, que era lo que había establecido la Ordenanza, cuya aplicación originó precisamente la liquidación, que era el acto directamente impugnado, aunque por vía de recurso indirecto, se impugnara la aplicación de la referida Ordenanza, hallándonos por lo tanto en los supuestos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 39 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , ya que lo tachado de nulidad es tanto la liquidación como la Ordenanza que se aplica, pero sin embargo, lo pretendido es solamente la nulidad de la liquidación al no haberse impugnado la ordenanza mediante un recurso directo sino mediante la técnica del recurso indirecto.

CONSIDERANDO: Que para pronunciarse acerca de la legalidad o ilegalidad de la Ordenanza aplicada, es necesario contrastarla con el Reglamento dictado para la Hacienda Municipal de Madrid, aprobado por Decreto de 11 de Julio de 1.964 , el cual, como antes se dijo, solamente dedicó al régimen ponderado el precepto contenido en el artículo 82, que solamente determina la forma de calcular la base del arbitrio, sobre la que deberá aplicarse el tipo establecido en el artículo 89 del propio Reglamento , sin que ni el precepto que fija la forma de determinación de la base, niel que señala los tipos tributarios establezcan unos máximos o unos mínimos, lo que permite llegar a la conclusión de que el Reglamento no quiso limitar los posibles beneficios que del sistema de "régimen ponderado" resulten para aquellas Empresas que se acogieran a él, sino que la deuda tributaria exigible no podrá ser otra que la que resulte de aplicar los tipos reglamentarios establecidos a la base que también reglamentariamente se autorizó; por ello, si esta deuda era la única que reglamentariamente tenía la potestad de exigir la Corporación Municipal, para modificar en cuantía, o suprimir los posibles beneficios tributarios derivados del régimen ponderado, era necesario que la base, el tipo o la cuota resultante fueran elevadas por un precepto con el mismo rango de Decreto que el que aprobó el Reglamento de Hacienda Local del Municipio de Madrid, ya que otro precepto de rango inferior no puede modificar ninguno de los elementos que integran la obligación tributaria, o si lo hace, carece de la cobertura legal necesaria, según lo dispuesto en los artículos 718-3, 94-2 de la Ley de Régimen Local, Disposición Transitoria 6ª de la Ley Especial para Madrid de 11 de Julio de 1.963 y Reglamento para su Hacienda Especial, artículos 82 y siguientes, ya que si son nulas las Ordenanzas que estén en manifiesta contradicción con la Ley de Régimen Local, como la Ley Especial de Madrid se dictó envirtud de la autorización concedida en el artículo 94 de la Ley de Régimen Local , hay que entender sus preceptos integrados en dicha Ley, o por lo menos, con el mismo rango formal; y habiendo autorizado esa Ley su desarrollo mediante un Reglamento redactado por una comisión compuesta por representantes de dos. Ministerios (el de Hacienda y el de Gobernación) y del Ayuntamiento de Madrid, y aprobado por el Ministerio de Hacienda es evidente que la Ordenanza que desarrolla ese Reglamento redactada por la Corporación únicamente y aprobada por el Delegado de Hacienda, no puede infringir sus preceptos, limitando los beneficios que supone una reducción de la cuota tributaria, que es en definitiva lo que ha hecho el párrafo 4 del artículo 2 de la Ordenanza impugnada, imponiendo una cuota mínima, para el caso del sistema de "régimen ponderado" que no puede ser inferior al 75 por ciento de la cuota en régimen ñor mal o de liquidaciones individuales de los distintos locales de una misma Empresa.

CONSIDERANDO: Que por lo tanto, la ilegalidad del párrafo 4 del artículo 2 de la Ordenanza aplicada, convierte en radical mente nula la liquidación girada, por lo que debe ser declarada contraria a derecho y en su consecuencia, revocada, la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que no lo declaró así, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella; sin apreciar en ninguna de las partes litigantes temeridad o mala fe, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 81,100 y 131 de la ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y de más aplicables.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Mercantil "Banco Español de Crédito SA." debemos revocar y revocamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 10 de Diciembre de 1.977 en el recurso número 537 de 1.975, confirmando el acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 27 de Febrero del mismo año, recaído en la reclamación número 2914 de 1.972; anulando ambas resoluciones por ser contrarias a derecho, anulando igualmente, y por la misma razón la liquidación girada a la Entidad Mercantil "Banco Español de Credito SA." por la Corporación Municipal de Madrid y el concepto de arbitrio de radicación, correspondiente al año de 1.971 por importe de dos millones cuatrocientas sesenta y ocho mil trescientas ocho pesetas; debiendo proceder a devolver a la entidad recurrente la cantidad abonada, por el importe de la liquidación que ahora se anula; Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTIN HERRERO, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.-Madrid a 3 de Enero de 1.979.

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