STS 456/1978, 27 de Septiembre de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:1604
Número de Resolución456/1978
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 456

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Pablo García Manzano

En Madrid a veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el presente recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto ante la Sala Tercera = de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con el n9 93/74, promovido por D. Luis Miguel , D ª Edurne , D§ Esther D. Plácido , Don Cornelio , De Luisa

, Dª Natalia , D ª Marí Trini . D§ Ana y D. Ángel , todos ellos herederos de D ª Dolores , y D§ Gabriela , titular de derechos usufructuarios en la mencionada herencia; sobré revocación de Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 27 de abril de 1.973 relativa al justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 del Grupo de Obras del Ferrocarril Metropolitano de Madrid Talleres y Cocheras en Canillejas; en el que se dictó Sentencia por dicha Sala con fecha diecisiete de Junio de 1.975; siendo parte apelante los recurrentes, representados en esta instancia por el Procurador Don Julio Otero Mirelis y defendidos por el Letrado Don Nicanor Pardo González; y la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando en par te el recurso contencioso-administrativo nº 93/74 interpuesto = por D. Luis Miguel y otros contra las resoluciones proferidas por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid referidas a la valoración de las fincas n9 NUM000 y NUM001 del Grupo N, afectadas por Obras del Ferrocarril Metropolitano de Madrid Talleres y Cocheras en Canillejas, debemos declarar como declaramos nulos los mencionados Acuerdos por no ser conformes a derecho; se justiprecian las fincas referenciadas en 46.023.600 ptas. (== cuarenta y seis millones veintitrés mil seiscientas pesetas), cantidad que devengaráel interés legal hasta su pago total a partir de los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio sin condena expresa en costas." A dicho fallo sirvieron de base los siguientes: "CONSIDERANDO: Que para la correcta y justa resolución de la cuestión controvertida desea la parte recurrente, si cuenta se tengan los criterios que la Sala adoptó en la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 1.973, a las fincas n9 18, 20 y 21 del mismo sector por idéntica causa de expropiación referidas, pero quien de esta forma postula ignora que en fecha = 24 de Junio de 1.L74, la Sala 5§ del Tribunal Supremo conoció en apelación de la resolución mentada modificando parcialmente la = doctrina que en aquella se contenía con la secuela de la disminución notoria del "quantum" económico del valor de la finca que = se enajenó necesariamente, de lo cual se desprende que el enjuiciamiento del actual proceso por imperativo del camino a seguir marcado por nuestro Alto Tribunal se impone sencillo. CONSIDERANDO: Que el art. 43 de la Ley Expropiatoria conocida la naturaleza de la expropiación para construir Talleres y Coeneras del Ferrocarril Metropolitano de Madrid, y de los bienes, ha de aplicarse por perseguir llegar a obtener el valor real que a los particulares interesados compense del bien del que fueron privados. CONSIDERANDO: Que siendo notorias por reconocidas de este Tribunal las circunstancias b condicionamientos del terreno, fincas n 2 NUM000 y NUM001 del plano adjunto a la demanda toda vez que numerosos reconocimientos judiciales, sus componentes han efectuado en parcelas integrantes del mismo Poligono, tales como las referidas a las fincas nS. 6, 5, 7, 1, 9, etc., todas ellas suelo urbano', definidas como Zona de Almacenes, Ordenanza nº. 18, Plan Parcial de Ordenación Urbana del Área Metropolitana, con volumen de edificabilidad de 15 metros cúbicos no en la totalidad de la extensión de las fincas como con error suponen los actores al olvidar que el límite de profundidad constructiva es de 25 metros, por lo que el resto de los terrenos carece de las mismos condiciones y por ende el valor disminuye; energía eléctrica cuentas, por constancia en/ la Sala como igualmente agua, ello provoca ineludiblemente derivar dichos conocimientos a la secuela que enseña la Sentencia del Tribunal Supremo que ilumina esta resolución, obligado a discriminar por prudencia y equidad el valor de lo edificable y a su vez el valor del resto que no tiene la misma posibilidad, premisas necesarias para con acierto justipreciar los bienes expropiados en el sector, como se ha hecho a título de ejemplo, se impone decir con las fincas nº. 6 y nº. 5, a las que se concedió el valor de 2.000,- pesetas el metro cuadrado y, la n º.-29,

1.800,- pesetas metro cuadrado, de ahí que guardando la congruencia debida con la parodiada doctrina y comprobando que las fincas nº. NUM000 y NUM001 Grupo Ñ, objeto de "litis" por su situación y características conocidas de naturaleza inferior, merecen una valoración de 2.000,- pesetas metro cuadrado, media resultando de lo que se asigna a lo construible y a lo que no tiene esta cualidad, valoración idéntica a la que se dio por el Tribunal a la finca nº. 5 y 6 habida cuenta no existe sensible diferencia alguna con las que se estudian como fácilmente es deducible de la mera contemplación de los croquis topográficos obrantes en autos. CONSIDERANDO: Que sabiendo que la extensión superficial de lo expropiado es de

21.916 metros cuadrados y 31 precio a la unidad de medida es el de 2.000, pesetas, incrementando el montante dinerario en el cinco por ciento de afección que preceptúa el art. 47 de la Ley Expropiatoria , tras efectuar las pertinentes operaciones aritméticas producen un total de 46.023.600, pesetas, cantidad justiprecio de las calendadas fincas.

RESULTANDO: Que contra referida sentencia, interpuso recurso de reposición el Procurador Sr. Otero Mirelis, en nombre y representación de los recurrentes; así como por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración; siendo admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por termino de treinta días, dentro del cual se personó el Procurador Sr., Otero Mirelis, y el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO: Que por auto de diez de Diciembre de 1.975, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 100, párrafo 3) de la Ley Jurisdiccional se recibió a prueba el presente proceso en cuanto a las que fueron denegadas en Primera Instancia, por treinta días comunes a as partes, así cono desarrollar la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas; practicándose la que resulta de autos.

RESULTANDO: Que por el Procurador Sr. Otero Mirelis, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de alegaciones, por medio del correspondiente escrito en el que tras exponer las que estimó necesarias, terminó suplicando se dictara sentencia revocando la sentencia apelada en el sentido de designar a las fincas NUM000 y NUM001 el justiprecio solicitado en su escrito de demanda, con los demás pronunciamientos que la misma contiene.

RESULTANDO: Que el Sr. Abogado del Estado, evacuó el trámite de alegaciones, haciendo constar las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia, en su día, por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la re presentación de Don Luis Miguel y otros, y estimando el deducida por su representación, ambos contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 17 de Junio de

1.975 , anule la referida sentencia y a) confirme los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, o, 2) Subsidiariamente, declare que la valoración de las fincas de referencia debe hacerse considerando una superficie edificable medida a partir del lado oeste de la finca número NUM001 , lindante con la calle DIRECCION000 , en una profundidad de 25 m. extensión a la que se aplicará el precio de3.500/- ptas. m2., y que el resto hasta 21.916 m2. deberá valorarse al precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 1.630,- ptas. m2., aplicándose sobre esta cantidad el 5% de afección y devengando tal cifra los intereses legales de demora desde el 12 de Enero de 1.972, operaciones que han de ser ejecutadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

RESULTANDO: Que por providencia de diez de Abril de 1.978 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de Septiembre actual, en cuyo día tuvo lugar tal diligencia, habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO: Siendo Ponente, el Magistrado, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales de general y especial aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que la tesis de los expropiados apelantes, de elevar el justiprecio señal o por la sentencia apelada, adoptando como valor unitario el de 6.250 ptas. metro cuadrado, carece de todo respaldo probatorio, y ello a pesar de que en ésta segunda instancia dicha parte obtuvo el recibimiento a prueba y la práctica de la que propuso, descansando referida postulación en un error de base, cual es entender que las fincas NUM000 = y NUM001 objeto de la expropiación en examen constituyen en su integridad solares edificables, o dicho de otro modo, que el aprovechamiento constructivo del ordenanza del Plan Parcial del Sector de Canillejas aquí aplicable, Ordenanza 18, permite, es para la totalidad de los terrenos, pues frente a esta afirmación, la Sala de instancia apreció acertadamente el dato, no contradicho eficazmente, de la limitación de dicho aprovechamiento en virtud de la aplicación al caso de un fondo p profundidad de veinticinco metros, y siendo ello así, dicho precio unitario no responde a las reales características de las fincas expropiadas, las cuales tampoco presentaban, en la fecha a que viene referida la valoración, una colindancia con vías públicas total Rente urbanizadas, tal como se infiere de la cédula urbanística expedida en 7 de octubre de 1.971 y aportada al expediente de justiprecio, de mayor eficacia probatoria, dada su fecha, que la diligencia de reconocimiento judicial, en orden a patentizar una realidad física contraída a momento muy anterior en el tiempo de este último medio probatorio; por ello, la Sala de instancia, valorando y ponderando la situación y características de los terrenos, su destino a almacenes y sus reales posibilidades constructivas, señaló atinadamente, aumentando la indemnización señalada por el Jurado, el precio unitario de 2.000 ptas metro cuadrado, no obtenido como media aritmética o promedio entre los valores manejados, para caso similar, por la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.974, sino en función de una apreciación global de todas las circunstancias concurrentes y atendido el señalado para parcelas contiguas o próximas en dicho sector, conocido por dicho Órgano Jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que igualmente ha de rechazarse, en cuanto concierne a la apelación articulada por el representante de la Administración, la tesis de reducir el justiprecio a la cantidad de 32.463.400 pesetas, sustancialmente coincidente con la estima da y decidida por el Jurado de Expropiación, pues esta alegación que dice apoyarse en la citada sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1.974, referida a expropiación de las fincas números 20 y 21 del mencionado sector de Canillejas, no tiene en cuenta la diversidad de circunstancias entre la realidad y los datos manejados en esta última valoración y los que ahora ofrece el expedí; te y los autos; y así tal de semejanza, y la ausencia de mediciones de los linderos de las fincas NUM000 y NUM001 , objeto de actual expropiación, lleva a la Abogacía del Estado a postular dicho justiprecio a base de inferirlo, en rigor & conjeturarlo, de una supuesta superficie edificable, que constriñe tan solo al terreno de la finca núm. NUM001 (la de mayor superficie) y que cifra, deduciéndola de una determinada medición del lindero Oeste, en 1.750 metros cuadrados, calificando a la finca numero NUM000 como suelo rústico, en contra de la- calificación de suelo urbano que a todas las fincas del sector afectadas por la ordenación del antes referido Plan Parcial y Ordenanza es aplicable; por ende, si en aquella sentencia, de la que la Abogacía del Estado toma base para su apelación, pudo distinguirse una concreta superficie edificable y otra no edificable, tal mensuración y las consecuencias valorativas que de ella se derivan, no es aquí factible por lo que se lleva dicho; y la- misma suerte desestimatoria ha de correrla pretensión articulada con carácter subsidiario, de nueva remisión de lis actuaciones al Jurado de Expropiación a fin de que por este Órgano se determine la longitud del lado Oeste de la finca NUM001 y demás mediciones, en orden a = proceder a nueva y mas adecuada valoración en que se diversifica que un precio para el terreno construible y otro, inferior para el no edificable, pues tal solución (propia, en rigor, de las decisiones anulatorias por vicios formales que exigen una retroacción del expediente a partir del momento en que el defecto fue cometido), es ajena por completo a lo aquí debatido y, además y sobre todo, improcedente en cuanto atribuye al Órgano valorativo una misión, la de preconstituir los datos de la realidad material o física de los bienes expropiados, que no está lógicamente contemplada en el art. 34 de la Ley de Expropiación al de terminar la concreta misión y alcance de la función encomendada al Jugado, lo que nos lleva, en este primer aspecto, a confirmar, por su acierto y ponderación, la indemnización fijada por la Salade instancia en cuanto al valor de los terrenos expropiados.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la también debatida cuestión de los intereses legales de demora, con base en el carácter urgente de la presente expropiación, y más concretamente, a la fecha inicial para el cómputo de tales intereses, ha de seguirse aquí lo decidido por ésta Sala en sentencias de 15 de marzo y 26 de abril del año en curso, recaídas en contemplación de expropiaciones efectuadas en la misma zona y en base a los datos derivados del acta previa a la ocupación y demás obrantes el estas actuaciones, en cuanto, además no consta ni ha acreditado la Administración expropiante, no obstante las amplias posibilidades de que disponía, la fecha de la efectiva o material ocupación de las fincas objeto de expropiación a efectos de la estricta aplicación del art. 42, regla 8, en relación con el 56 ambos de la Ley Expropiatoria ; de tal modo que el momento inicial de devengo de los controvertidos intereses ha de ser aquí el del día siguiente a la fecha del acta previa a la ocupación, documentada el 12 de julio de 1.971, lo que comporta la revocación en este concreto extremo de la sentencia apelada y consiguiente estimación parcial- de la apelación entablada por los expropiados, de conformidad a lo prevenido en el art. 83 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias, de las contempladas en art. 131,1 de la mencionada Ley Jurisdiccional , a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso ordinario = de apelación entablado por el Abogado del Estado, en la representación legal ostentada, y estimando tan solo en parte el recurso de apelación promovidos por la representación de los expropiados, herederos de Doña Dolores , antes mencionados, y Doña Gabriela , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por la Sala 33 da lo Contencioso administrativo de la Exorna. Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 17 de junio de 1.975 , en cuanto, con anulación de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 marzo y 27 de abril de 1.973, determinó como justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001 del Grupo E, en Canillejas, a que esta expropiación se refiere, el cifrado en 46.023.600 pesetas (cuarenta y seis millones veintitrés mil seiscientas pesetas), incluido el cinco por ciento como premio de afección; y revocamos la sentencia apelada, por su disconformidad a Derecho, en el extremo atinente a la fecha de iniciación del cómputo del interés legal en favor de los expropiados, que señalamos en 13 de julio de 1.971 y que se girará sobre la suma total del justiprecio hasta su completo y efectivo pago; todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

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