STS 542/1978, 30 de Octubre de 1978

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1978:1582
Número de Resolución542/1978
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 542

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente.

D. Juan V. Barquero y Barquero.

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Pablo García Manzano:

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación ante la misma pende con el número 51.794, interpuesto por Doña María Milagros representada y defendida por el Letrado Don Cesar Villar Ferrer, la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y el Ayuntamiento de Peñiscola, representado por el Procurador Señor Zulueta Cebrián dirigido por Letrado todos como apelantes de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 27 de octubre de 1.976 , en pleito seguido ante la misma con el número 557 de 1.975 a instancia de Doña María Milagros , contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de la Plana de 9 de abril y 18 de junio de 1.975 sobre justiprecio de parcelas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia recurrida contiene el siguiente: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Milagros , contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Castellón de la Plana adoptados en 9 de abril de 1.975, por los que se justipreciaron dos parcelas de su propiedad con motivo de la ejecución de las obras de saneamiento y continuación del denominado Paseo Marítimo derivados del Proyecto de Pavimentación y Jardinería definitivamente aprobado el 19 de mayo de 1.965 debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dichos actos en cuanto no reconocieron que el precio por metro cuadrado de terreno expropiado era de 750 pesetas, más el 5% de afección girado sobre la cantidad total que resulte y los intereses legales correspondientes y anulando en esa medida y condenando, en consecuencia, a la Administración demandada a bonar las sumas correspondientes y absolviéndola del resto de las pretensiones en su contradeducidas; todo ello sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO: Que en providencia de primero de febrero de mil novecientos setenta y siete se acordó tener por personados en tiempo y forma al Letrado Don Cesar Vila Ferrar en nombre de la apelante Doña María Milagros , y al Procurador Señor Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñiscola y dar traslado al Señor Abogado del Estado para que manifestará si mantenía la apelación interpuesta en nombre de la Administración; presentando escrito el Letrado Señor Villar Ferrer en nombre de la apelante Doña María Milagros , en fecha 16 de diciembre de 1.976, solicitando el recibimiento a prueba de las actuaciones, que le fue denegada por auto de la Sala de 8 de marzo de 1.977, en cuya resolución se acordó tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, dándose traslado sucesivamente a las partes por término de 20 días, las que la evacuaron, la apelante Doña María Milagros , en escrito de 9 de abril de 1.977 en el que solicitó se dictara sentencia revocando la pronunciada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, y en su lugar se dictara otra por la que dando lugar a la apelación se declare la nulidad del expediente administrativo de expropiación centrando a conocer del fondo del asunto con igual revocación de la sentencia del inferior dar lugar a la apelación fijando subsidiariamente el justo precio de las parcelas objeto de expropiación en la suma que se solicita en su escrito de demanda; por el Abogado del Estado en su escrito de 28 de indicado mes de abril se suplicó la revocación de la sentencia apelada y que se dictara otra de conformidad con lo solicitado en su escrito de contestación de la demanda; y por el Ayuntamiento de Peñiscola la estimación del presente recurso revocando la sentencia apelada y justipreciando las parcelas en el señalado por el Jurado de Expropiación Forzosa, con los demás pronunciamientos consiguientes:

RESULTANDO: que en proveído de 3 de marzo próximo pasado se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de junio siguiente, señalamiento que fue dejado sin efecto en providencia de 21 de dicho mes y año volviéndose a señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del 18 de los corrientes y hora de las diez y media de su mañana en que se celebró, y que, en la tramitación del mismo se han observado vado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Pablo García Manzano.

VISTOS, los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tratándose de expropiación urbanística, para saneamiento y ejecución de obras de ampliación del Paseo Marítimo de Peñiscola, la legitimidad de la expropiación de los terrenos propiedad de la apelante Doña María Milagros exige, ya que no un examen pormenorizado de la validez y eficacia del Planeamiento que sirve de cobertura a tales obras públicas, si una determinación de si concurren la utilidad pública y concreta necesidad de ocupación de los terrenos afectados sin que baste el planteamiento simplista de que la mera existencia del Plan General y Plan Parcial del primer núcleo urbano de Peñiscola, simultáneamente aprobados por la Comisión Provincial de Urbanismo de Castellón de la Plana en 23 de septiembre de 1.960, lleve aparejada tales consecuencias legitimadoras de la expropiación de los terrenos ( art. 52 de la Ley del Suelo en el texto a la sazón vigente, de 12 de mayo de 1.956 ), pues la actora arguye, y es éste extremo el que reclama la adecuada constatación, que la expropiación trae causa inmediata del llamado "Proyecto de Pavimentación y Jardinería ", para los viales C-1 y C-2 del Núcleo Suburbano aprobado definitivamente por referido Órgano urbanístico en 19 de mayo de 1.965, a puyo proyecto de urbanización atribuye aquella una ilegal por apartarse del procedimiento modificativo pertinente alteración del Plan Parcial antes citado, en lo que respecta al vial C-1 constitutivo del Paseo Marítimo de dicha localidad.

CONSIDERANDO: Que en tesis general es lo cierto que un proyecto de urbanización, en cuanto desprovisto de fuerza normativa dada la configuración de mero proyecto técnico de obras ( art. 11 de la citada Ley del Suelo ),no puede amparar la introducción de alteraciones en determinaciones propias de los Planes de ordenación urbana ( zonificación, destino de los terrenos, viales, etc.), por lo que si el denominado, proyecto de pavimentación y Jardinería implicase tal alteración del planea- miento que trata de ejecutar, y a consecuencia de ello, la expropiación afectas terrenos en forma diversa a la ordenada por los Planes, estaríamos ante un supuesto de falta de " causa expropiandi "; mas no es esto lo que sucede en el presente caso, según establece con acierto la sentencia apelada toda vez que no se observa una discrepancia clara y manifiesta entre el Proyecto de urbanización y el Plan Parcial antecedente de 1.960, pues en éste instrumento urbanístico y más concretamente en su Memoria (certificación municipal aportada a los autos) se dice en el epígrafe I, relativo a " Accesos y Comunicaciones " que: " La actual carretera a Benicarló se amplia y rectifica proyectándose en forma de Paseo Marítimo de 23 metros de anchura. Dicho acuerdo corresponde al vial 0 - 1"; y no se diga que lo que está ausente es la concreta necesidad deocupación de los terrenos cuya propiedad declaró en favor de la recurrente la jurisdicción civil parcelas sitas en las proximidades de la Playa Norte, pues con independencia de que no se ha acreditado a través de los documentos integrantes del laneamiento que el referido Plan Parcial de la 13 fase del primer Núcleo Urbano de Peñíscola destinase a zona edificable el terreno situado delante de las construcciones de primera línea con relación a dicha playa, es lo cierto que en dicho Plan y en el Proyecto de Urbanización,( según se infiere en todos los datos, planos y fotografías que obran en el expediente y en las actuaciones), la parte comprendida entre la carretera de Benicarló a Peñíscola y la playa o zona marítimo - terrestre, delimitada ésta físicamente con un múrete, se destina, en concordancia con su situación natural, a prolongación o ampliación del tan repetido Paseo Marítimo, y justamente la parcela cuya necesidad desocupación se declara a efectos de expropiación forzosa queda delimitada según la pieza de justiprecio por un lado, por deferida carretera "CS.-501 " y por el límite opuesto con la zona marítimo-terrestre, es decir, no se afectan terrenos comprendidos al otro lado de la carretera y hacia el interior del núcleo urbano, por lo que ha de corroborarse la conclusión a que llega la sentencia apelada respecto a la existencia de cobertura legal y procedencia de la expropiación de los terrenos de la actora habiendo así de entrarse en el tema subsiguiente de carácter valorativo o justiprecio expropiatorio.

CONSIDERANDO: Que la Sala de Valencia en la sentencia apelada rechazó la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, que había fijado el justiprecio a razón de 50 pesetas metro cuadrado, con apreciación del carácter de rústicos de los mismos y valor propio de cultivos de arroz introduciendo el dato de las expectativas o plus-valía urbanísticas de tales terrenos dada su excepcional situación geográfica, junto a la playa Norte y en la cabecera de la zona de expansión de la ciudad por éste límite, frente a cuyo dato valorativo se alzan el Abogado del Estado y la Administración municipal codemandada en cuanto postulan que no procede apreciar plusvalías dada la inedificabilidad que comporta su destino a viales causa de la expropiación; es decir, propugnan una aplicación rigurosa y estricta del criterio tasado del valor inicial, por encuadrar el supuesto en el art. 90,1 b) de la Ley del Suelo ; más al así razonar, se olvida que, siendo expropiación total y no habiendo precedido reparcelación, la aplicación del valor inicial echaría sobre un sólo propietario, la apelante expropiada en este caso, la carga del destino a vial y consiguiente inedificabilidad derivada del Plan de ordenación urbana, resultado que viene proscrito por la relación entre mencionado precepto y el artículo 97 de referida Ley y por el principio de justa distribución de beneficios y cargas que subyace en la gestión urbanística, tal y como ha entendido esta misma Sala en sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1.969, 2 de julio y 18 de diciembre de 1.974, que sientan la consecuencia, en ésta hipótesis de la ponderación, a efectos indemnizatorios, de la situación anterior al planeamiento situación que en éste caso entrañaba la existencia de una indudable plusvalía urbanística dado el emplazamiento en las proximidades del casco urbano y la inmediación a la playa, plusvalía que está evidenciada por la utilización efectuada por el Ayuntamiento, a través de concesiones demaniales mientras de hallaba en posesión de la parcela relacionadas con la explotación turística de la zona (concesión en favor de restaurante aparcamientos casetas de juegos, etc.), sin que, en ningún caso pueda hablarse aquí de valor agrícola como propio o intrínseco del predio ya que el artículo 86 de la Ley del Suelo puesto en relación con el artículo 6 del Decreto de 21 de febrero de 1.963 no limita el valor inicial al agrícola que se apreció por el Jurado sin base real alguna sino que es comprensivo del que " fuere naturalmente susceptible " señalando a título meramente enunciativo el segundo de dichos preceptos diversas modalidades de aprovechamiento de terrenos rústicos, y entre ellas el paisajístico y cualquiera otro semejante enumeración abierta en la que cabe, sin esfuerzo, el valor turístico como la realidad ha demostrado, por lo que se llega así a la conclusión de rechazar la apelación del Abogado del Estado y de la Corporación Municipal expropiante encaminada a reducir el justiprecio al señalado con tan errónea base o criterio valorativo, por el Jurado de Expropiación.

CONSIDERANDO: que en trance de realizar una valoración que contemplando situación anterior al planeamiento, se atenga a las singulares y aún diríamos privilegiadas características de la parcela, no cabe desconocer las posibilidades de utilización acordes con su emplazamiento en relación con la playa Norte de Peñíscola; y así, si bien no cabe aceptar, por su notorio exceso, el valor señalado por el expropiado en su hoja de aprecio de 27.889 pesetas por metro cuadrado, sí debe prosperar parcialmente el recurso de apelación de la expropiada en cuanto que la sentencia recurrida adoptó como módulo o factor a ponderar para llegar a una apreciación del valor de las parcelas el justiprecio fijado para expropiaciones derivadas de la construcción de la autopista de peaje Tarragona Valencia, sensiblemente improcedente dado que con independencia de las distintas finalidades expropiatorias de uno y otro supuesto, no consta ni es presumible la existencia de similitud de características entre los predios objeto de ambas operaciones expropiatorias destacando la relevante circunstancia del emplazamiento excepcional y del aprovechamiento turístico de las parcelas afectadas, que ha llevarnos a elevar el justiprecio a la cantidad de 2.000 pesetas metro cuadrado como precio unitario aplicable tanto sobre la superficie de los 474 metros cuadrados objeto de la pieza de justiprecio que trae causa del Proyecto de Saneamiento aprobado en 18 de junio de 1.969, como a la que con indeterminación cuantitativa -7476 metros cuadrados o 9.814 m. según resulte de ejecución de sentencia en la jurisdicción civil, fue afectada por el Proyecto de continuación del Paseo Marítimo de tan constante alusión, a cuyo resultado cuantitativo o total habrá de añadirse el cinco por ciento como premio deafección y abono de los oportunos intereses legales conceptos indemnizatorios estos dos últimos fijados por la sentencia apelada y no controvertidos.

CONSIDERANDO: Que en virtud de lo expuesto procede: a)rechazar los recursos de apelación articulados por el Ayuntamiento de Peníscola y por la Abogacía del Estado, y b) estimar en parte el recurso de apelación promovido por la representación de la expropiada Señora Llopis Aiza, y con revocación de la sentencia apelada, señalar como justiprecio de las parcelas expropiadas el valor o precio unitario de dos mil pesetas (2.000 Pts), por metro cuadrado de terreno cuya cantidad o resultado total será incrementado con el cinco por ciento de premio de afección y los intereses legales oportunos, de conformidad todo ello a lo prevenido en el articulo 83 de la Ley de la Jurisdicción y sin que a tenor del artículo 131,1 de la misma Ley se aprecien circunstancias en la conducta procesal de las partes, que hagan aconsejable una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

Que, desestimando lo recursos de apelación interpuestos por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta, y por el Ayuntamiento de Peñíscola, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia de 27 de octubre de 1.976 , y estimando en parte el articulado por la expropiada Doña María Milagros contra dicha sentencia, que anuló como contrarios a Derecho acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Castellón de la Plana de 9 de abril y 18 de junio de 1.975, y señaló como justiprecio de la expropiación de los terrenos de la señora apelante, sitos en la Playa Norte de Peñíscola, la valoración o precio unitario de 750 pesetas metro cuadrado a que éstas actuaciones se contraen debemos declarar y declaramos procedente la anulación de los acuerdos del Jurado antes referido, por su disconformidad a Derecho; y en su lugar, con revocación de la sentencia apelada señalamos como justiprecio de la expropiación de dichos terrenos efectuada con motivo de obras de saneamiento y de ampliación del Paseo Marítimo de Peñíscola, la cantidad resultante de aplicar a la superficie afectada el valor o precio unitario de dos mil pesetas, (2.000 Pts), por metro cuadrado, que se incrementarán en el porcentaje del cinco por ciento como premio de afección y los intereses legales correspondientes. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Pablo García Manzano, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo de lo que Certifico.

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