STS, 18 de Abril de 1979

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1979:1526
Fecha de Resolución18 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

EN LA VILLA DE MADRID a diez y ocho de abril de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como apelado, Don Gabino , que no ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Ádministrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha diez y ocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro , en pleito sobre reclamación de cantidad.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que redactado el oportuno Pliego de Condiciones par el Ayuntamiento de Valdeolea (Santander) para la construcción de un Colegio Libre Mixto Adaptado en la localidad de Mataporquera, perteneciente a dicha Corporación, se adjudicaron las referidas obras a Don Gabino , en la cantidad de cinco millones seiscientas cincuenta y cuatro mil veinticinco pesetas, cuya adjudicación fué formalizada en contrato definitivo de fecha veintiséis de Agosto de mil novecientos setenta; obras que fueron ejecutadas bajo la dirección del Arquitecto nombrado por la Corporación, Don Luis Carlos ; pero habiéndose efectuado por dicho Arquitecto diversas modificaciones en el plano de la obra, con variaciones de unidades de obra, había supuesto sobre el presupuesto primitivo, una elevación de precio Re seiscientas noventa y tres mil quinientas noventa pesetas con treinta y nueve céntimos, cantidad que el señor Gabino reclamó al Ayuntamiento; reclamación que le fué denegada par acuerdo de veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y tres; e interpuesto recurso de reposición por el interesado, fué desestimado por otro acuerdo de cinco de Mayo del mismo año.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, par Don Gabino se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando en su día la demanda, don la suplica de que sé dictase sentencia por la que se declarasen contrarios a derecho los acuerdos del Ayuntamiento de Valdeoléa de veintiséis de Marzo y cinco de Mayo de mil novecientos setenta y tres, por los que se denegó al recurrentela cantidad de seiscientas noventa y tres mil quinientas noventa pesetas con treinta y nueve céntimos par mayores obras realizadas en la construcción, del edificio de Colegio Mixto libro Adaptado, de Mataporquera, condenando a dicha Corporación a que abonase al actor la mencionada cantidad y al pago de las costas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que desestimando el recurso, se declarase totalmente ajustados a derecho, los acuerdos recurridos, con imposición de costas al recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Adminis-trativo de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha aiez y ocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso, interpuesto por Don Gabino contra acuerdos del Ayuntamiento de Valdeolea de veintiséis de Marzo de mil novecientos setenta y tres, denegando reclamación de cantidad por imparte de obras, y de cinco de Mayo siguiente, desestimatorio de recurso de reposición contra el anterior, y con anulación en 1ª pertinente de los mismos, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, debemos condenar y condenamos a dicho Ayuntamiento a pagar al demandante la suma de trescientas nueve mil ciento tres pesetas con ochenta y dos céntimos, como importe de obras por él realizadas; sin especial imposición de costas.- A su tiempo devuélvase el expediente a su procedencia con certificación de esta sentencia a sus efectos". RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, sin que haya comparecido el apelado Don Gabino ; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formuló por dicho Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cuatro de Abril actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistos la ley de la Jurisdicción, el Código Civil, la Ley de Régimen Local y la de Procedimiento Administrativo, así como el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de nueve de Enero de mil novecientos cincuenta y tres

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el tema debatido se mueve en la dinámica contractual de las Corporaciones Locales y siéndo este, normativa aplicable al supuesto de autos lo suficientemente expresiva y completa a aquel en las circunstancias en que debe ser enjuiciado, no es necesario acudir a las normas supletorias de la Contratación Estatal, como lo hace la sentencia recurrida para dar solución al caso litigioso.

CONSIDERANDO: Que en efecto, el articulo cincuenta y siete del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de nueve de Enero de mil novecientos cincuenta y tres, sienta como principio general que los contratos en que intervengan estas Corporaciones se entenderán siempre convenidos., a riesgo y ventura para el contratista, sin que éste pueda solicitar alteración del precio o indemnización alguna, excepto en los caSos que a continuación enumera el precepto que se estudia; por lo tanto, el arsenal probatorio desplegado para justificar la necesidad de ejecutar las obras supletorias o adicionales, estimadas necesarias por los técnicos municipales del Ayuntamiento de Valdeolea, sin el consentimiento o autorización expresa y concreta para ellas de la Corporación contratante, devienen totalmente irrelevantes por la doble razón de infringir lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres, párrafo dos del mencionado Reglamento y además porque solamente la Corporación y no su arquitecto, es competente para hacer las variaciones en la obra que se estimasen necesarias, toda vez que las efectuadas no están comprendidas en las excepciones reglamentarias que recoge el articulo cincuenta y siete a que se hace mención, teniendo en cuenta que esta competencia se atribuye al Ayuntamiento en Pleno, según el apartado d) del articulo ciento veintiuno de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco p a la Comisión Permanente de acuerdo con el apartado B) del ciento veintidós de la misma Ley, supuestos legales ambos que no han tenido aplicación en el recurso como fácilmente se advierte de las propias manifestaciones del recurrente señor Gabino y que hacen nulo este mandato par lo dispuesto en el artículo cuarenta y siete apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO: Que tampoco puede deducirse esa autorización para las variantes operadas, como lo hace la sentencia recurrida de los artículos tres y siete del Pliego de Condiciones que figura en el expediente administrativo, pues su lectura hace mención a la forma de paga y a la garantía que debe prestar el contratista, siendo de advertir, por otra parte, que en la dinámica contractual y como derecho supletorio tiene aplicación indudable el principio consagrado en el código Civil, en su artículo mil doscientos cincuenta y seis , que el cumplimiento de los Contratos no puede quedar al arbitrio de t una de las partescontratantes.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede y, además, por lo que dispone el articulo noventa y nueve del Reglamento invocado de nueve de Enero de mil novecientos cincuenta y tres la Administración ha interpretado correctamente el contrato de autos en uso de la facultad que la confiere el precepto reglamentario citado a cuyo resultado debe estarse, siendo par ello obligado estimar el presente recurso de apelación sin que ello implique la necesidad de hacer un pronunciamiento expreso sobre costas a cargo de alguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Ayuntamiento de " Valdaolea (Santander) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, de diez y ocho de Junio de mil novecientos setenta y cuatro , que revocamos en todas sus partes, declarando en "su lugar la validez de loe acuerdos municipales del Ayuntamiento apelante de veintiséis de Marzo y cinco de Mayo de mil novecientos setenta y tres ambos desestimatorios los dos acuerdos de la petición del contratista Don Gabino de que se le abonen el importe de las variaciones realizadas en las obras de construcción de un edificio destinado a Colegio Mixto en Mataporquera, que confirmamos por ser conformes a derecho, sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el

Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, o pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha; de que como el Secretario certifico a Madrid, diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

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