STS, 14 de Diciembre de 1979

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1979:1456
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Paulino Martín Martín

EN LA VILLA DE MADRID, a 14 de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; DONA Ángeles , codemandada, representada por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección del Letrado Don Jesús González Pérez; y DON Luis Francisco , apelado, representado por el Procurador Don Francisco Sánchez Sanz, bajo la dirección del Letrado Sr. Garrido Falla; contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 15 de diciembre de 1975 , sobre Farmacia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Flora , viuda del farmacéutico Don Plácido , solicitó el traslado voluntario de su farmacia en Las Palmas, a lo que se opuso Don Luis Francisco , respecto del que no está acreditado que sea alguno de los farmacéuticos más próximos al local señalado para el traslado, por la razón de que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de. Las Taimas comunico a todos los farmacéuticos, en forma generalizada, la petición de que se trata, a fin de que sin discriminación pudiera personarse en el expediente y alegar lo que estimaran mas conveniente a sus intereses.

RESULTANDO: Que el expresado Colegio en fecha 29 de abril de 1973, dictó acuerdo desestimando la solicitud deducida, contra la cual se interpuso por la peticionaria recurso de alzada, que fue estimado en 18 de junio de 1973; que no conforme Don Luis Francisco interpuso recurso de reposición ante la DirecciónGeneral de Sanidad, alegando en síntesis: "que en Las Palmas el número de farmacias existentes rebasa el que permite el cupo establecido, por lo que todas se encuentran en cierto sentido a amortizar"; que el mencionado Centro Directivo por Resolución de 5 de noviembre de 1973, desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que Don Luis Francisco interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule las resoluciones de 18 de Junio y 19 de Octubre de 1973, de la Dirección General de Sanidad, declare ajustado a derecho el acuerdo de 29 de marzo de 1973 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria y declare improcedente y anule el traslado voluntario de farmacia autorizado a Doña Flora .

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se confirme el acto administrativo impugnado por hallarse ajustado íntegramente a Derecho.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1975, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso interpuesto por la representación legal de D. Luis Francisco , contra la resolución que fue dictada en alzada por la Dirección General de Sanidad de fecha 18 de Junio de 1973 y en reposición en 19 de Octubre del mismo año debemos anular como anulamos las mismas dejándolas sin ningún valor y efecto por no ser conformes a derecho, declaramos por el contrario ajustado a derecho el acuerdo de 29 de Marzo de 1973 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canaria que estimó improcedente el traslado voluntario de farmacia de Doña Flora ; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a Las costas de este recurso".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaren los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, habiendo comparecido como parte codemandada Doña Ángeles .

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el doce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín.

VISTOS Los preceptos que se citan y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tal como ha sido planteado el debate en esta segunda instancia se hace preciso examinar, con carácter prioritario, el tema de la posible inadmisibilidad del recurso contencioso número 641/73 ante el Tribunal a quo por incompetencia de la Sala Tercera de la Audiencia de Madrid y el referente a la falta de legitimación, para ser parte apelante, de la Sra. Ángeles aducida por la representación del apelado Sr. Luis Francisco , aunque tal objeción procesal, en esté caso, venga minorada por el hecho de que la pretensión de apelación venga sostenida por la Abogacía del Estado.

CONSIDERANDO: Que a pesar de la documentada exposición que aduce el representante de la Sra. Ángeles como soporte de la alegada incompetencia territorial de la Sala de instancia, resulta indudable que partiendo del hecho indiscutible de que el acto administrativo recurrido es e dictado por la Dirección General de Sanidad al estimar la alzada interpuesta por la Sra. Flora contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de 23 de abril de 1973, la Administración demandada es la General del Estado y el acto originario no puede ser otro que el dictado por la Administración demandada, cuando estamos ante una decisión que ultima un recurso de alzada - y que además modifica el acto dictado en vía de petición -, por lo que la aplicación de la regla 1ª artículo 11 en relación con lo previsto en los apartados a) y c) del artículo 10 de la Ley Jurisdiccional conduce a estimar competente a la Sala de la Audiencia de Madrid por haberse realizado o producido en su circunscripción el acto impugnado; todo ello tendente, tal como proclama la Exposición de Motivos de la Ley, Apartado 5º, 2, b, 4, a impedir que las formalidades procesales se conviertan en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia acerca de la cuestión de fondo, y así obstruir la actuación de lo que constituye la razón misma de ser de la Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que la excepción aducida por la parte apelada en cuanto imputa a la Sra. Ángelesfalta de legitimación activa para ser "apelante", carece realmente de virtualidad jurídica, pues si documentalmente acredita su titularidad sobre la oficina de farmacia, cuyo traslado voluntario es la cuestión litigiosa , por traspaso efectuado, en forma legal, por los herederos del anterior titular, su carácter de parte principal como titular de un derecho subjetivo afectado por la sentencia de instancia que le es desfavorable, no puede ser cuestionado, y el hecho de no haber comparecido en el proceso de primera instancia no es obstáculo pura personarse como apelante, dado que el art. 95, 1, de la Ley solo exige, como presupuesto, que quien interponga el recurso esté legitimado como parte demandante o demandada, ya que si el declarado rebelde puede apelar, concurrentemente la Ley Jurisdiccional no impone la comparecencia como requisito de legitimación; cayendo, en consecuencia, por su base todos los argumentos expuestos de contrario.

CONSIDERANDO: Que el tema debatido en este proceso traslado voluntario de oficina de farmacia establecida en la ciudad de Las Palmas sometida al régimen de cupo previsto en el apartado 1, a) del artículo 1 del Decreto de 31 de mayo de 1957 - no es nuevo para la Sala y por ello, son de reiterar las razones que en pro del traslado como simple cambio de local (sustitución del viejo por el nuevo) como soporte físico de la instalación de la oficina de farmacia dentro de la localidad en que fue otorgada contemplan las sentencias de la Sala de 20 de marzo de 1968, 20 de Diciembre de 1974 y 14 de Mayo de 1975, 3 de Marzo y 7 de Mayo de 1976, 18 de Mayo de 1977, etc., pues aunque sea cierto que el régimen jurídico aplicable a esta figura sea el establecido para la apertura, apartado 7, 2° Orden de 8 de Julio de 1957 y sentencias citadas, es también indudable que una exégesis razonable no puede olvidar que con el "traspaso voluntario" no se crea una nueva farmacia en el sentido de incrementar el número de las existentes en la localidad sino que sencillamente se cambia de sede o emplazamiento - dejando intocado, por no afectar le el tema del cupo -, lo cual impone la necesidad de obtener autorización como remate de un expediente que debe abrirse en el que se acredite el cumplimiento de los requisitos - presupuestos exigidos: aptitud del local y distancia, pues si estas exigencias inexcusables se dan - como en este caso en que el supuesto de autorización fue normal del artículo 1 del Decreto de mayo de 1957 - la petición debe ser estimada como hace con acierto la re solución de la Dirección General, pues el obstáculo que se opone en base de estar cubierto el cupo, carece de virtualidad jurídica a estos efectos, unido que ante la inexistencia de precepto expreso que impida la conclusión aquí establecida, el criterio favorable encuentra su apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas que refuerzan lo sostenido, en igual sentido, por el Centro Directivo, tal como ya resaltó, en su día, la sentencia de la Sala de 29 de Noviembre de 1959.

CONSIDERANDO: Que las especiales características de la ciudad de Las Palmas justifica - tal como sostiene la Administración y el apelante - la autorización del traslado solicitado, dado que el cupo está señalado artificialmente, y por ello, existen zonas en la actualidad sin farmacias, por impedir su creación las medidas restrictivas establecidas ( artículos 7 y 1 del Decreto ) y el traslado acordado tiende a aminorar los efectos negativos del sistema establecido al permitir con el traslado de la farmacia aproximar la oficina a domicilios de vecinos instalados en zona desatendida, sirviendo al servicio público de una manera más efectiva en la línea señalada por el preámbulo del Decreto de 1º de Diciembre de 1961

CONSIDERANDO: Que el interés público no puede ser aducido come soporte de una tesis expansiva de las normas restrictivas que regulan el régimen de apertura de farmacias, dado que al suponer una limitación del libre ejercicio profesional la tesis a mantener es la contraria y que no es otra que la liberal o flexible de proapertura por razón precisamente de servicio publico (mejor servicio, en razón de mayor número de medios u oficinas disponibles, inmediación, etc.), tal como la Sala ha declarado en sentencias de 27 de Octubre de 1962, 31 de octubre de 1970, 14 de enero de 1976, 16 de junio de 1978, 25 de junio de 1979, etc. en consecuencia de todo ello procede estimar el recurso de apelación con revocación total de la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas en procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la inadmisibilidad alegada, debemos estimar el recurso de apelación núm. 43.462 promovido por la Abogacía del Estado y por el Procurador Sr. Martínez Arenas en nombre y representación de Doña Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 15 de Diciembre de 1975 ; y, en consecuencia, con revocación total de la sentencia apelada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso número 641/73 promovido por el Procurador Sr. Sánchez Sanz en nombre y representación de Don Luis Francisco contra las Resoluciones de la Dirección General de Sanidad de 18 de junio y 19 de octubre de 1973; resoluciones que se declaran válidas y eficaces por ser conformes a Derecho; todo ello sin expresa condena en costas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Paulino Martín Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 14 de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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