STS, 22 de Julio de 1977

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1977:1384
Número de Recurso6/1977
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 1977
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Recurso contencioso electoral nº 6/77

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez

Secretario: D. José Recio Fernández

FALLO

21 de julio de 1.977

TRIBUNAL SUPREMO

SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Excmos. Señores:

Presidente

D. Franciso Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez

D. Nicolás Gómez De Enterría y Gutierréz

En Madrid, a 22 de julio de mil novecientos setenta y siete.

En los recursos contencioso-electorales, que penden ante esta Sala, seguidos entre partes, de una como recurrentes, la Federación de Asociaciones Políticas "ALIANZA POPULAR", representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Otero Mirelis y defendida por Letrado, y Dª María Dolores Pelayo Duque, representante de la Coalición Electoral "UNION CENTRO DEMOCRATICO", representada ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, y defendida por Letrado, y de otra como oponente al mismo el "PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL", representado por el Procurador D. José Luis Granizo y García-Cuenca, defendido por Letrado; ostentando la representación pública y la defensa de la legalidad el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO:

Que la representación de "ALIANZA POPULAR", presentó escrito impugnando la validez de la elección y consiguiente proclamación de Senador Electo por el Distrito Insular de La Palma y el mismo recurrente impugna la elección y consiguiente proclamación de Diputados al Congreso por el Distrito de Santa Cruz de Tenerife, y el tercer recurrente, coco represéntente de "UNÓN CENTRO DEMOCRÁTICO" impugna el escrutinio general efectuado por la Junta Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el extremo referente a los votos no computados emitidos por los Electores, tanto para el Congreso como para el Senado, correspondientes a las mesas electorales de las Secciones, Distrito y Términos Municipales, que se indican en el cuerpo del escrito de interposición del recurso.RESULTANDO: Que recibido en esta Sala el expediente electoral, escrito de interposición del recurso e informe de la Junta y correspondiente documentación electoral, se dio traslado para alegaciones a las partes personadas y Ministerio Fiscal por el término común e improrrogable de ocho días, evacuándose el trámite mediante los escritos que figuran unidos a las presentes actuaciones.

RESULTANDO: Que por resolución de 16 de julio corriente, la Sala acordó tener por admitida la prueba documental incorporada a los escritos de los recursos contenciosos electorales, así como la obrante en el expediente, denegándose la restante solicitada por no haber sido propuesta conforme al artículo 74 de la Ley Jurisdiccional de aplicación supletoria, conforme al articulo 73 del Real Decreto Ley 20/77 .

RESULTANDO: Que señalado para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de julio de 1.977, a las 11,30 horas, tuve lugar el acto en indicada fecha.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Roldán Martínez.

CONSIDERANDO:

Que son tres los recursos contenciosos electorales tramitados en el presente procedimiento electoral de urgencia, el primero de ellos interpuesto por la Federación de Asociaciones Políticas "ALIANZA POPULAR", impugnando la validez de la elección y consiguiente proclamación de Senador electo por el Distrito insular de La Palma, el segundo interpuesto también por la misma Federación de Partidos Políticos "ALIANZA POPULAR", impugnando la elección y consiguiente proclamación de Diputados al Congreso por el Distrito de Santa Cruz de Tenerife y, el tercero, interpuesto por Dª María Dolores Pelayo Duque, representante de la coalición electoral "UNIÓN CENTRO DEMOCRÁTICO", ante la Junta Provincial electoral de Santa Cruz de Tenerife impugnando el escrutinio general efectuado por la expresada Junta Provincial, en el extremo referente a los votos no computados emitidos por los electores, tanto para el Congreso como para el Senado, correspondientes a las Mesas electorales de las Secciones, Distrito y términos municipales que se indican en el cuerpo del escrito de interposición interesando sentencia por la que se declaren computables los votos emitidos por los electores de las citadas Mesas electorales para a sumados, los otorgados a favor de dicha coalición, a los que tiene otorgados en el Acta de escrutinio; recursos los tres que fueron remitidos a esta Sala acumulados y que a fin de evitar dilaciones en la tramitación, dado el carácter urgente que el Real Decreto de 18 de Marzo último señala para esta clase de recursos y no afectan la acumulación a las garantías procesales, procede que hayan sido tramitados en este único procedimiento y que sean resueltos por esta sentencia.

CONSIDERANDO: Que en lo referente al primero de los citados recursos, es de precisar que reconocido por la parte recurrente que el Senador proclamado por la Isla de La Palma, fue proclamado Candidato para la alta Cámara por la "UNIÓN CENTRO DEMOCRÁTICO" el hecho de que los demás partidos políticos, que "ALIANZA POPULAR" califica de oposición, se hayan puesto de acuerdo para apoyar la candidatura de la Unión del Centro Democrático no constituye infracción del artículo 31 de la Ley Electoral , pues, el hecho de que determinados partidos políticos hagan dejación del derecho que el artículo 30 de la Ley los otorga a presentar candidatos, es un derecho renunciable y no hay tampoco coalición ilegal por el acuerdo que estos partidos que hicieron dejación del derecho a presentar candidaturas lo hiciesen con el fin de apoyar al candidato único del Centro Democrático, por lo que la proclamación de Senador electo efectuada a favor de dicho candidato no se produjo por representar a una coalición electoral ilegal sino que fue por haber sido proclamado candidato por "UNIÓN CENTRO DEMOCRÁTICO" y si posteriormente recibió el apoyo de otros partidos políticos no es válido confundir este apoyo posterior con la existencia de una coalición electoral ilegal, tampoco puede afirmarse que el referido candidato proclamado Senador electo haya sembrado el confusionismo político en el electorado al presentarse en la propaganda electoral unas veces como representante de la Coalición de Centro Democrático y otras veces como independiente, puesto que al haber sido proclamado candidato a Senador por una coalición de diversos partidos políticos, no confunde a nadie y puede presentarse como representante de cualquiera de ellos, integrantes de "UNION CENTRO DEMOCRÁTICO" e incluso como independiente, pues, al ser "UNION CENTRO DEMOCRÁTICO" una coalición electoral la Ley no prohibe que, dentro de esa coalición, pueda presentarse como independiente, pero en todo caso lo referente a si dicho Senador electo debía ser proclamado candidato por los electores del Distrito según determina el artículo 30-Tres c), al haber hecho la propaganda electoral titulándose independiente, si el proclamado Senador bien o mal proclamado candidato, es un tema que debió ser planteado en su día ente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife que era la competente para conocer de las impugnaciones contra los acuerdos sobre proclamación de candidaturas, no ante este Tribunal que sólo la tiene para conocer de los recursos que versen sobre la validez de la elección y proclamación de Diputados y Senadores electos.CONSIDERANDO: Que en cuanto al segundo de loa recursos, si bien de una coordenada contemplación de los artículos 30, 32, 33 en relación con lo dispuesto "a sensu contrario" en el 64-2 b) del Real Decreto Ley Electoral, deberán considerarse válidas las papeletas en las que figurase incluido o tachado el nombre de un candidato proclamado en la lista o candidatura al Congreso presentada para la elección de Diputado por un Partido o Asociación política a la Junta Provincial si por fallecimiento o renuncia posterior fehacientemente acreditada de uno de los candidatos, aceptada por la Junta hubiere causado baja en la candidatura o lista, por que aceptada la renuncia por la Junta Electoral Provincial dentro del plazo de subsanación, la baja producida en la candidatura presentada es válida y consiguientemente deberá entenderse como no puesto el nombre que de dicho candidato figure incluido o tachado en las papeletas, pues, el apartado b) del número 2 del artículo 64 de la Ley debe entenderse solo aplicable para aquellos otros supuestos de modificación o tachado de nombres de candidatos comprendidos, pero no de los excluidos de la lista o candidatura, que hubieren causado baja por muerte o renuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32-6 del Real Decreto-Ley en estos dos casos la candidatura puede ser objeto de modificación por cuyas razones aunque serían, en principio, de estimar las alegaciones formuladas por "ALIANZA POPULAR" en este segundo recurso en el que impugna el escrutinio realizado por las Mesas electorales para la proclamación de Diputados al Congreso por el Distrito de Santa Cruz de Tenerife que no consideraron válidas, en gran parte de ellas, las papeletas en que aparecía incluido o tachado el nombre del proclamado candidato y posteriormente dado de baja por renuncia, Sr. Carlos Jesús , a pesar de que la Junta Electoral las había declarado utilizables y válidas, por haber sido aceptada la renuncia del citado Sr. Carlos Jesús , pero, disponiendo el último párrafo del artículo 75 que no procederá anular la elección celebrada cuando el vicio del procedimiento electoral no fuera determinante del resultado de la elección y que la invalidez de la votación en una o varias secciones tampoco comportará la nulidad de la elección cuando aquella no alterase el resultado final, resulta claro que para poder estimar la pretensión de Alianza Popular -es decir, computar como válidas todas las papeletas o votos emitidos a su favor, que fueron, considerados nulos por las Mesas electorales, por figurar incluido o tachado el nombre del citado Sr. Carlos Jesús - tenía que haber alegado y probado que el cómputo favorable de esos votos alteraría el resultado final de la elección, por ser un requisito imprescindible para la viabilidad del recurso interpuesto, lo que ni siquiera ha sido alegado por la recurrente en el escrito de formalización y como tampoco en el Otrosí pidiendo el recibimiento a prueba no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 74 de la ley reguladora de esta jurisdicción aplicable cono supletoria para que pudiera ser admitida es obligado terminar reconociendo que sin concretar una sola cifra, respecto al número de votos que le serían favorables y si alteraría o no el resultado final de la elección y no deduciéndose esto último de los resultados del escrutinio que por Secciones aparecen de la Certificación del Secretario de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife procede la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que respecto al tercero y ultimo de los recursos contencioso-electorales, el interpuesto por la representante de la coalición electoral "UNIÓN CENTRO DEMOCRÁTICO", ante la Junta Provincial de Tenerife, impugnando la validez de la elección celebrada tanto para el Congreso como para el Senado por aquel Distrito con fundamento en que no se computaron los votos emitidos por los electores pertenecientes a las Mesas electorales que se especifican en su escrito de interposición a causa de no haber aparecido en ninguno de los dos sobres a que hacen referencia los párrafos segundo y tercero del nº 3 del artículo 66 del Real Decreto-Ley , las Actas correspondientes o por no estar las mismas debidamente firmadas, por lo que habiendo reclamado ante la Junta y hecho constar la reclamación en el Acta de escrutinio debió precederse a escrutar los votos de las referidas Mesas y Secciones electorales utilizando las correspondientes certificaciones que de las mismas obraban en poder de las representaciones de los distintos Partidos y Coaliciones en vez de tomar el acuerdo de no proceder al escrutinio, pues, la Certificación sustituye al Acta por lo que termina solicitando que se declaren computables los votos emitidos por los electores de las mesas electorales que por falta del Acta o no aparecer firmadas por la Junta denegó efectuar el escrutinio y sean sumados a "UNION CENTRO DEMOCRÁTICO" los otorgados en tales Mesas a favor de dicha coalición.

CONSIDERANDO: Que si bien las Certificaciones previstas en el artículo 66-2 tienen el mismo valor probatorio que las Actas originales cuando tales Certificaciones contengan todos los datos consignados en aquellas precisos para que se pueda efectuar el recuento de los votos de la Mesa o Sección en que faltare el Acta por estar así expresamente previsto en el artículo 68-2º "si faltare el Acta de alguna Sección, podrá suplirse con el Certificado de la misma ...." pero, no lo establece con carácter imperativo o necesario, sino facultativo y supeditado al cumplimiento de otros requisitos, que la Junta debe ponderar en cada supuesto, como lo demuestra la expresión "podrá" empleada en el precepto que tiene el alcance de proporcionar a la Junta poderes discrecionales para no admitirla en el supuesto de que su admisión afecte a la validez esencial del acto de escrutinio, por lo que estando presidido el acto del escrutinio general por el principio de la unidad y no interrupción del acto, para que este principio proclamado en el Real Decreto-Ley electoral no se quebrante es claro que para que sea admitida la Certificación que supla el Acta ha de ser presentada amedida de que se vayan examinando los sobres de las correspondientes Secciones, o sea, en el momento de la apertura de los sobres pertenecientes a las Mesas de las diferentes Secciones en que faltó el Acta pero no después de verificado el escrutinio, pues, ni existe precepto alguno que autorice a la Junta paralizar o interrumpir el escrutinio y volver atrás, antes por el contrario, el nº 5º del artículo 68 dispone que el acto del escrutinio general no podrá interrumpirse y, en el caso que aquí se debate, aparece acreditado por el Informe emitido por la Junta provincial, sin contradicción, que en las Mesas que se expresan y sobre las que versa este recurso, el Certificado referente a las citadas Mesas fue presentado después de hecho el escrutinio de las mismas cuando ya no era viable volver atrás en el desarrollo de ese acto sucesivo que no admite interrupción.

CONSIDERANDO: Que por disposición legal procede hacer especial imposición de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que desestiman íntegramente los recursos interpuestos por "ALIANZA POPULAR", impugnado la validez de la elección y proclamación del Senador por la Isla de La Palma y contra la elección y consiguiente proclamación de Diputados al Congreso por el Distrito de Santa Cruz de Tenerife y asimismo se desestima el recurso entablado por la representación de la coalición electoral "UNIÓN CENTRO DEMOCRÁTICO", impugnando el escrutinio general efectuado por la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife de las elecciones celebradas tanto para el Congreso como para el Senado y debemos declarar como declaramos válidas las elecciones y consiguiente proclamación de Candidatos tanto para el Congreso como para el Senado por el Distrito de Santa Cruz de Tenerife y la del candidato electo para el Senado por el Distrito insular de La Palma; con expresa condena de costas a los recurrentes, comunicándose esta sentencia a la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante testimonio en forma, con devolución del expediente para su inmediato y estricto cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Lo interlineado "íntegramente". Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Roldán Martínez, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario de la misma certifico, en Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos setenta y siete.

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