STS, 15 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:1367
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. José Luis Ponce de León y Bellos

D. José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a quince de Noviembre de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la

Diputación provincial de Granada, apelante, representada por el Procurador D José de Murga

Rodríguez bajo la dirección de Letrado, y. D&.. Ángela y Dª. Rita , y sus hijos menores, apeladas, no personadas en esta instancia, contra sentencia de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, sobre indemnización.

RESULTANDO

Que con fecha 30 de septiembre de 1974 la Diputación Provincial de Granada, adoptó el siguiente acuerdo; "Dada cuenta de los escritos de reclamación previa de daños y per juicios que formula el Procurador D Carlos Alameda Ureña en nomviembre de D Ángela en solicitud de indemnización ascendente a la suma de 600.000 pesetas y en nombre de Dª Rita por la suma de 700.000 pesetas con motivo del accidente ocurrido el día 27 de noviembre de 1972 en la calle Ancha de Capuchinos de esta ciudad, en las proximidades del solar que ocupó el antiguo Asilo de Ancianos de esta Corporación y en cuyo accidente se produjo la muerte de los obreros D Luis Carlos y D Cosme esposos respectivamente de las representadas y trabajadoras por cuenta de Construcciones y Contratas SA. Visto el dictamen emitido por el Sr. Letrado Asesor de la Corporación fundamentando, con base en la sentencia de 8 de junio de 1974, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 en el recurso de apelación tramitado al efecto y que absuelve a esta Corporación de la responsabilidad reclamada y en los artículos 406 párrafo 22, 409 y 411 de la Ley de Régimen Local que ninguna acción asiste a dichas partes, perjudicadas frente a esta Diputación al no existir una responsabilidad civil directa ni subsidiaria de la misma pues la indicada sentencia absolutoria declara,como hecho probado que el accidente se debió exclusivamente al fuerte viento reinante excepcional en la zona, lo que por sí solo y como causa de fuerza mayor enervaría caso de que existiese cualquier Responsabilidad objetiva que pudiera imputarse y dado que no puede admitirse gubernativamente ninguna reclamación papado un año desde el hecho determinante de los daños y por juicios la Diputación por unanimidad Acuerda: Desestimar las reclamaciones promoví, das; que interpuesto recurso de reposición fue desestimado, en 30 de noviembre siguiente.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos Dª. Ángela y D . Rita interpusieron dos recursos contencioso-administrativos que fueron acumulados, formalizando las demandas con la súplica que se dicte sentencia, por la que anulando y dejando sin efecto los acuerdos recurridos, se las indemnice con las sumas de 700.000 y 600.000 pts respectivamente con motivo de la muerte de sus respectivos esposos, en el accidente de que se ha, hecho mención.

RESULTANDO: Que la Diputación Provincial contesta a la demanda suplicando se confírmenlos acuerdos recurridos y se absuelva a la Corporación.

RESULTANDO: Que el, Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1.976 en La que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimándolos recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por doña Ángela que actúa por sí y en beneficio además de María Cristina y Lorenza , y Encarna , Juan Antonio y Federico hijos todos de su fallecido esposo don Luis Carlos , y por doña Rita , que actúa por sí y en nombre y beneficio de sus menores hijos Rosa , Daniel , Pedro , Flor y Juan Alberto , debemos anular y anulamos las resoluciones de la Exorna. Diputación de Granada de 30 de septiembre y 30 de noviembre de 1974, desestimatorias de las reclamaciones de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de los respectivos esposos de las demandantes don Luis Carlos y don Cosme por no serlas mismas conformes a Derecho: y en su lugar debemos condenar y condenamos a dicha Entidad demandada a indemnizar a doña Ángela para sí y en beneficio de quienes actúa la cantidad de seiscientas mil pesetas; y asimismo la condenamos a que indemnice a doña Rita para s& y en nombre y beneficio de sus menores hijos, la cantidad de setecientas mil pesetas; sin hacer expresa imposición de costas."- Se aceptan los considerandos 23, 52, 4e, y 58 de la Sentencia apelada, y son: "CONSIDERANDO que partiendo de que el 8 de junio* de 1974 fué dictada sentencia no susceptible de ulterior recurso por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada en apelación de juicio verbal de faltas celebra do con motivo del accidente que costó la vida a los respectivos esposos de las recurrentes, en todo lo cual convienen las partes, no puede admitirse que la acción que se ejercita se encuentra caducada cual se pretende por la entidad publica demandada pues siendo la norma aplicable la del art 12191 de la Ley de Expropiación Forzosa , según se precisa en el art. 33-2 de su Reglamento , el primer cuerpo" legal citado en su art 122-2 no califica de caducidad sino de prescripción el plazo de un año que fija para el ejercicio del derecho a solicitar la indemnización reclamada; pero es que en cualquier caso aunque se calificase de caducidad, como hace la sentencia de 11 de noviembre de 1965 no puede por menos de estimarse siguiente el criterio que en ella se estable ce que habiéndose seguido una causa Criminal por el mismo hecho que motiva la ulterior reclamación formulada frente a la Administración, cual ha ocurrido en el caso de autos en tal supuesto el cómputo del plazo de un año establecido para ejercitar el derecho que otorga el art 121-1 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de computarse no a partir de la fecha en que se produjo el hecho determinante de la indemnización que se reclama sino a partir de la fecha en que recaiga resolución firme en la causa criminal de conformidad con el art 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como quiera que el proceso criminal no concluyó con sentencia firme hasta el 8 de junio de 1974 y las reclamaciones a la Diputación de Grana da según reconoce la misma en el Hecho 2ª de contestación a la demanda tuvieron entrada en la misma el 10 de agosto del mismo año ha de concluirse estimando que tales reclamaciones se formularon dentro de término hábil, sin que contra todo lo antedicho tenga valor alguno la argumentación que pretende extraer la entidad demandada del art 411-23 de la Ley de Régimen Local porque si bien es cierto que este precepto ordena que el plazo de la reclamación comience a contarse desde la notificación de la sentencia firme declaratoria de la infracción legal, culpa o negligencia del responsable directo ello es lógica consecuencia del requisito exigido por el artículo 409 de que para él ejercicio de la acción de responsabilidad directa de la Autoridad funcionario o agente del ente público es menester que su infracción legal haya sido declarada previamente en sentencia firme pero de este requisito especifico no puede extraerse la conclusión genérica de que "a contrario sensu" en ningún otro caso puede considerarse interrumpido el plazo de reclamación en contra del principio antes reseñado de preferencia y prioridad de la jurisdicción criminal sobre cualquier otra.- CONSIDERANDO que en cuanto al hecho en si las partes litigantes, están conformes en que el 27 de noviembre de 1972 cuando se encontraban trabajando en la calle Ancha de Capuchinos de Granada los productores de la empresa "Construcciones y Contratas, SA." don Cosme y D Luis Carlos encontraron la muerte en un accidente debido al des prendimiento de un muro de sillería correspondiente al cerramiento de la antigua Inclusa cuyo edificio propiedad de la Diputación de Granada había sido demolido unos siete u ocho años antes bajo la dirección del Arquitecto de la citada Corporación Sr. Ramón ; si bien a partir de estos hechos el debate se plantea entorno a la causa concretadel derrumbamiento lo, que obliga a establecer con carácter previo el criterio legal establecido en orden a la imputación de responsabilidad, a cuyo respecto es de observar, que de acuerdo con los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 155-2 de su Reglamento la Corporación demandada está sujeta a la obligación de indemnizar a los articulares de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos siempre que a aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos por lo que los requisitos de su exigencia quedan limitados a la existencia del ¿año y a la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos sin que en ello tenga que intervenir el elemento clásico de la culpa, configurándose así como un supuesto de responsabilidad objetiva de la que solo puede exonerarse la Administración por la concurrencia de la fuerza mayor, cuya carga probatoria como hecho impeditivo de la pretensión de resarcimiento corresponde a la Administración en aplicación del precepto del artículo 1214 del Código Civil . CONSIDERANDO que al ser el muro derrumbado propiedad de la Diputación y ser competencia por tanto de sus servicios el cuidado y conservación del mismo solo la prueba, de que su caída había, si da debida a fuerza mayor podría hacer de caer la pretensión de las recurrentes, prueba que no obra porque el informe pericial que consta en las actuaciones penales aporta., das como prueba a los presentes autos acredita unas deficiencias previas ea el muro (escaso asiento de cimentación falta de sujeción en su lado izquierdo pérdida de base media de los sillares respecto de cuando eran nuevos de un

50) que hace concluir al informante que "el socavamiento de la base de los sillares debido a la lluvia y demás accidentes atmosféricos en el transcurso del tiempo ocasionó una sensible debilidad de la estructura para empujes horizontales sísmicos viento etc. Dado que apenas existía sujeción lateral y aún existiendo ésta los sillares tenían poca cohesión entre ellos para transmití ría hizo, que el fuerte viento de aquel día provocase una presión excesiva de vuelco sobre el muro que sin buena base perdió estabilidad y se derrumbó", de todo lo cual se deduce con claridad que el viento vino a poner de manifiesto el mal estado y poca estabilidad del muro sien do de notar además que aunque el viento fuerte no sea frecuente en la zona no por eso cabría hablar de acontecimiento extraordinario, de efectos inevitables e imprevisibles típicos de la fuerza mayor. CONSIDERANDO que la vinculación que de pretende por la Diputación entre los hechos declarados probados en vía penal y los que hayan de establecerse por esta Jurisdicción resulta inoperante porque tal vinculación solo de produce cuando aquella declara la inexistencia de los hechos los cuales en todos los demás casos son susceptibles de nueva valoración en función de las pruebas aportadas, aun cuando éstas no sean diferentes que las que se manejaron en vía criminal porque su tratamiento jurídico es peculiar y exclusivo de ésta ya que el juzgador penal ha de ponderar los fundamentos probatorios bajo el prisma del principio "in dubio pro reo", de modo que si duda acerca de un elemento de hecho inculpatorio ha de rechazarlo como acreditado en tanto que en las demás jurisdicciones y concretamente en esta contencioso-administrativa, son factores determinantes los principios formales de carga de la prueba procedentes del proceso civil.- CONSIDERANDO que en cuanto al "quantum" de la responsabilidad si se pondera que a cargo del Sr. Luis Carlos y ello no se discute de contrario con lo que percibía de su trabajo de peón o trabajador no cualificado vivían su esposa doña Ángela así como sus hijos menores Encarna Juan Antonio y Federico aparte otras dos hijas de anterior matrimonio del extinto, llama das María Cristina y Lorenza en ningún caso puede calificarse de falta de ponderación la cifra reclamada de seiscientas mil pesetas en concepto de daños y perjuicios más si se tiene en cuenta se había casado el 3 de agosto de 1953 a los 22 años por lo que al fallecer aun no había cumplido los 42; circunstancias que se agravan en el caso de D Cosme fallecido a la edad de 28 años dejando viuda y cinco hijos todos ellos en edad infantil pues la mayor había nacido en octubre de 1966 todo lo cual hace prudente la cifra reclamada de setecientas mil pesetas.

RESULTANDO: Que contra la significada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Diputación Provincial de Granada que le fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expedienté a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día papa el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado a tal fin el día 2 de Noviembre de 1979 en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

SE ACEPTAN LOS CONSIDERANDOS Primero, Segundo, Tercero.. Cuarto y Quinto de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

Que como se desprende de los propios admitidos fundamentos de la Sentencia apelada es ya doctrina reiterada de esta Sala (cabe citar como ejemplo la Sentencia de 21 noviembre de 1977) la de queel régimen aplicable a la responsabilidad patrimonial de las Corporaciones locales es el formulado en- el art 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y explícitado por el 135-2 de su Reglamento por cuanto, tratándose de normas de general aplicación ninguna restricción deriva de ellas mismas que pudiera excluir de su ámbito a aquellos entes como puede en contra advertirse para el régimen derivado del art 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

CONSIDERANDO: Que ha discurrido asimismo como fundamento uniforme de la interpretación otorgada por este tribunal a los plazos de reclamación de la indemnización el de que la tramitación de Proceso Penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad de una Administración Pública obsta al transcurso del plazo legal prescrito para interponer la reclamación por virtud del principio enunciado en el art 114 de la ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto este se opone radicalmente a la prosecución de cualquier pleito sobre los mismos fechos que han determinado la incoación de proceso criminal salvo cuestión prejudicial; y ello se ha aplicado sin distinción sustancial tanto al plazo que el art 121 de la Ley de Expropiación Forzosa llama de prescripción como, en el ámbito de la Administración del Estado, al que el art. 40-3 de la Ley de Régimen Jurídico denomina como de caducidad del derecho a reclamar; así resulta, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1979 y 4 de julio del mismo año especialmente y de modo explícito de esta ultima y de la aplicación de las anteriores que ella cita.

CONSIDERANDO: Que lo dicho es bastante para confirmar la correcta apreciación practicada en primera instancia acerca de los correlativos extremos del caso, confirmación que ha de extenderse también a la interpretación dada a la alegada fuerza mayordomo determinante del accidente, ya que aunque la causa desencadenaste fuera el viento, a ello no puede darse valor superior al de una simple con causa porque, como han puesto de relieve las pruebas el muro correspondiente a un antiguo edificio demolido siete u ocho años antes por la Corporación propietaria quedó sin elementos de sujeción lateral es y en condiciones que más parecen de abandono puesto que ninguna medida de apuntalamiento o conservación consta que se hubiese adoptado; antecedentes con los cuales es fácil llegar a la conclusión de que, bien el viento como en este caso o bien cualquier otro agente instrumental podían determinar un hundimiento en el cual la causa ha de reputarse derivada del funcionamiento de aquellos servicios provinciales a los que se encomendase el derribo o los que tuviesen encargado el mantuvieron causamiento o vigilancia y no evidentemente, una que, por otra parte, no de opone a aquella relación causal tal como ya se reconoció en la Sentencia de la Sala de 12 junio de 1979 orden la de la Tercera de Mayo de 1977.

CONSIDERANDO: Que a lo dicho no es obstáculo el pronunciamiento de la sentencia absolutoria penal puesto que aunque allí se diese mayor transcendencia al viento como causa del accidente, aunque lo cierto por una parte que la valoración del alcance de los hechos realizada en aquella sentencia no puede reputarse vinculante para esta Jurisdicción que realiza la suya propia en vista de los distintos elementos del ordenamiento en juego; pero, "lo que es más importante, aquella apreciación se hizo desde el punto de vista de la responsabilidad personal culposa de las personas en tanto que aquí lo que se valora es simplemente si el daño tuvo como causa el funcionamiento (normal o anormal) de un servicio de la administración demandada y esto, como se ha visto, resulta incuestionable puesto que en la situación en que se había dejado la demolición del muro y como consecuencia además del tiempo transcurrido la acción del viento no rebasa la categoría de como causa de otra precedente.

CONSIDERANDO: Que procediendo por lo expuesto confirmar la Sentencia, apelada la cuantía de la indemnización fijada en la misma ha de serlo también puesto que no ha sido discutida por la parte apelante en cuanto a su importe y sí coló en cuanto a su fundamentación.

CONSIDERANDO: Que no resultan de lo actuales méritos en que fundar condena en las costas de esta Apelación.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la apelación interpuesta por la Diputación Provincial de Granada contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de dicha Ciudad de 22 noviembre de 1976 que había condenado a aquella Corporación a indemnizar a Ángela y Rita en concepto en que intervinieron debemos con firmar la citada Sentencia y la confirmamos sin expresa mención de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D. José Gabaldón López, celebran do audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo 0- A de lo que como Secretario Certifico. Madrid a quince de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.

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