STS, 18 de Abril de 1979

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1979:1384
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Fernando Vidal Gutiérrez.

Don Félix Fernandez Tejedor.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid, representada par el Procurador Don Alfonso Lodeiro Arrojo y dirigida por letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada par el Abogado del Estado contra Resolución del Ministerio de la Vivienda, de veinticuatro de Julio de mil novecientos setenta y cuatro, sobre normas complementarias y subsidiarias del término municipal de Galapagar.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid, de siete de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro, se publicó la Orden Ministerial del Ministerio de la Vivienda de fecha veinticuatro de Julio del mismo año , en la que se aprobaban las normas complementarias y subsidiarias para el término municipal de Galapagar, contra cuya Orden por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando que la Orden Ministerial recurrida no era conforme a Derecho, siendo nula, radicalmente y de pleno derecho, dejándola sin efecto ni valer alguno en todas sus partes.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por desestimando dicha demanda, se confirmase en todos sus términos el acto administrativo recurrido por estar ajustado a Derecho; y no habiéndose* solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon poraquéllas los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuándo par Turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el cuatro de Abril actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don " Enrique Medina Balmaseda.

Vistos la Ley de esta Jurisdicción y le de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis, así como la de Procedimiento Administrativo de diez y siete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y Reglamento de veintiocho 36 Septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro de la Comisión He Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO. Que del estudio previo de la inadmisibilidad aducida par el Abogado del Estado relativa a la competencia para conocer del presente recurso, por lo dispuesto en la Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres, no es aceptable, pues aun cuando la Orden recurrida no ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado y si solamente en el de la Provincia de Madrid, es claro que dicha Orden procede del Excmo. Señor Ministro de la Vivienda, Autoridad con competencia en todo el territorio Nacional que la atribuye a esta Sala en mérito de los preceptos legales invocados por la propia defensa de la Administración: demandada.

CONSIDERANDO: Que impugnada en este recurso, como se dice anteriormente, una Orden del Ministerio de la Vivienda, aprobatoria de las Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento para el término municipal de Galapagar, por supuesta infracción procedimental en la elaboración de las mismas, procede su estudio detallado en cuanto a tales infracciones para determinar la existencia o no de las mismas, ya que en caso negativo habrá que pronunciarse por la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Qué de una parte, el cumplimiento de los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho de la llamada Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis, aplicable por la fecha de la Orden impugnada veinticuatro de Julio de mil novecientos setenta y cuatro , es evidente, pues el primero de los preceptos légalas invocados establece que para la elaboración de estas normas se observarán los límites que señala esta Ley para los planes de urbanización, párrafo tres del mismo y añade el artículo cincuenta y ocho que en las poblaciones donde no existiere plan de ordenación urbana debidamente aprobado regirán las normas que se estudian y se impugnan en este recurso.

CONSIDERANDO: Que por otra parte, aun cuando estas Normas se equiparen a los planes de ordenación, ni tiene porque aplicarse el procedimiento del artículo treinta y dos de la referida Ley del Suelo ni se requiere necesariamente la publicación de las mismas ea el Boletín Oficial del Estado, como lo acreditar el articulo treinta y cinco de la propia Ley invocada, que estima bastante hacerlo en el Boletín Oficial de la Provincia.

CONSIDERANDOS Que par otra parte; en cuanto se apunta la infracción de la Ley de procedimiento administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho, para la elaboración de las disposiciones de carácter general a las que se equiparan estas normas, son de repetir las razones y argumentos de la sentencia de esta misma Sala de 17 de Abril de 1979 sobre un caso de notoria analogía con el presente sin más variante que la persona recurrente.

CONSIDERANDO: Que por último, engorden a la supuesta falta de competencia atribuida a la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, es evidente que la tiene como reconoce la propia Cámara Oficial de la Propiedad Urbana recurrente, pues el articulo treinta, párrafo cuatro de la tantas veces citada Ley de doce de Mayo de mil novecientas cincuenta y seis no puede ser más expresivo al respecto, atribuyendo en el resto de la provincia de Madrid el ejercicio de las funciones de la Comisión Provincial de Urbanismo a la Comisión referida, sin las reservas que la demandante hace en su escrito de demanda sobre este punto concreto, ya que el precepto legal aplicado no las tiene.

CONSIDERANDO: Que por cuanto precede es obligada la desestimación, tanto de la inadmisibilidad aducida por la parte demandada como del recurso Interpuesto por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid sin que ello suponga la necesidad procesal de un pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación de la inadmisibilidad aducida par el Abogado del Estado y del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Cámara Oficial de laPropiedad Urbana de Madrid, contra la Orden del Ministerio de la Vivienda de veinticuatro de Julio de mil novecientos setenta y cuatro aprobando las Normas Subsidiarias y Complementarias del Término Municipal de Galapagar, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución ministerio al aprobatoria de aquéllas, por ser conforme a derecho y sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha de que yo el. Secretario certifico.

Madrid, diez y ocho de Abril de mil novecientos setenta y nueve.

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