STS, 19 de Enero de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1151
Fecha de Resolución19 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte D. Fernando Vidal Gutiérrez. D. José Luis Ponce de León y Belloso.

En la villa de Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueva.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza , con la representación del Procurador Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, y por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado por el Procurador D. Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 12 de junio de 1968 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona , en recurso sobre servicio de conducción de cadáveres.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián resolvió con fecha 29 de abril le 1967 denegar la solicitud de D ª Esperanza dE que se adoptase por la Corporación Local la oportuna resolución decretando el inmediato cese de la Junta de Patronato de la Santa Casa de Misericordia en la prestación del servicio de transporte de cadáveres. Interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por otra resolución de la propia Alcaldía de 17 de junio de 1.967.

RESULTANDO Que la expresada Sra. interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos; que se declarase que procedía el inmediato cese de la Junta en la prestación de los servicios de distribución de féretros a domicilio y de conducción de cadáveres, y complementariamente que la demandante es concesionaria de dicho servicio; y que se condenase al Ayuntamiento demandado al abono de los daños y perjuicios que se determinen en periodo probatorio o en su defecto en fase de ejecución de sentencia, por razón de la explotación de la Junta de Patronato, refrendada por la Corporación Local, en la realización de los servicios de distribución de féretros a domicilio a partir del mes de abril de 1963 y en la realización del servicio de conducción de cadáveres a partir del mes de noviembre de 1.966. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de San Sebastián contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso interpuesto por doñaEsperanza , debemos declarar y declaramos la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián de 29 de abril y 17 de junio de 1.967 por no ser conformes a Derecho, desestimando todas las demás peticiones propuestas por la recurrente, sin especial pronunciamiento en costas"

El anterior fallo se basa en los siguientes Consideran dos.- PRIMERO: Que con fecha 8 de noviembre de 1966, Doña Esperanza dirigió escrito al Iltmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián solicitando que, "la Corporación adopte la oportuna tuna resolución decretando la inmediata y automática cesación de la Juntada Patronato de la Santa Casa Misericordia en la prestación del servicio de transportes de cadáveres que ha iniciado, indebida mente y con extralimitación, a partir de la fecha 1 de noviembre del corriente año, y sin perjuicio de las acciones que correspondiente, en derecho a la suscribiente en orden a una indemnización de daños y perjuicios respecto a dicha Junta pretensión que reitera en el encabezamiento del escrito de 1 de febrero de 1967 por el que denuncia la mora en la decisión administrativa, al amparo del artículo 38 de la Ley Jurisdiccional. El Ayuntamiento expresado resuelva, en 29 de abril de 1967, desestimar la petición de la recurrente en base a que la Corporación no ha ejecutado el acuerdo de establecer el monopolio del servicio de transporte de cadáveres. Interpuesto recurso de reposición, es resuelto en 17 de junio de dicho año, desestimándolo, deduciéndose en consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo, en el que, aparte de la cuestión de fondo debatida, se ha articulado por la Corporación demandada un pedimento de inadmisibilidad de algunas de las peticiones solicitadas por la recurrente, en su escrito de demanda e in voce, en el acto de la vista la denuncia de una falta de legitimación pasiva en cuanto a la pretensión da daños y perjuicios, reiterando así, los motivos de inadmisibilidad que venían formalizados en la contestación a la demanda. La naturaleza eminentemente procesal y el carácter previo de estas cuestiones, imponen la prioridad en su estudio y resolución.-SEGUNDO: Que, efectivamente, frente a la petición expuesta deducida en vía administrativa por la recurrente y que queda transcrita en el anterior considerando, esta al articular el presente recurso formula las siguientes peticiones: a) nulidad de los acuerdos recurridos de 29 de abril y 17 de junio ambos de 1967;

  1. procedencia de la inmediata cesación, de la Junta de Patronato de la Santa Casa de Misericordia de San Sebastián, en la prestación del servicio de distribución de féretros y conducción de cadáveres, iniciados, indebidamente y con extralimitación a partir de las fechas 1 de abril de 1963 y 1 de noviembre de 1966, respectivamente; c) declaración de que la demandante es concesionaria de ambos servicios, respecto de los que, así como del que pompas fúnebres, no concurre municipalización con Monopolio; d) indemnización de daños y perjuicios por la realización de aquéllos servicios por la expresada Junta, desde las fechas indicadas. Prima facie, examinando estos plurales pedimentos en relación con la única petición formulada en el escrito de 9 de noviembre de 1966, iniciador del expediente administrativo, se observa un diverso contenido, de tal suerte que lo ahora pedido no ha sido planteado en aquella vía. Más como quiera que al aportarse los expedientes obrantes en la Corporación Municipal referentes a estas cuestiones, se comprueba la existencia de una complejidad de actuaciones administrativas, debidas tanto a la Corporación como a la propia recurrente, por sí o por su causante, antecesor en la explotación del negocio, surgía! do dudas en cuanto al carácter de este (concesión, situación de hecho consentida o aceptada, etc) así como a su exacto contenido y extensión (distribución de féretros conducción de cadáveres) e incluso catalogación de dichas actividades como simples y unitarias o, por el contrario, complejas, es evidente que la petición hecha en vía administrativa exige el examen y consideración de toda s estas cuestiones de cuya afirmada o negada existencia depende en definitiva, la procedencia o- improcedencia de la declaración de nulidad de los acuerdos recurridos, de la que, en su caso, se derivarán unas consecuencias jurídico-económicas (daños y perjuicios) -con determinación de su imputabilidad y consiguientemente de la responsabilidad de su resarcimiento. Razones, todas ellas, que impiden la declaración de inadmisibilidad del recurso, según pretende la Corporación Municipal al amparo de los apartados c) y d) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, pues además la alegación de existencia de unos actos no susceptibles de impugnación e incluso santificados por la cosa Juzgada, no es compatible con la afirma ida producción de una situación de hacho, que en tesis de dicha Corporación, ostenta la recurrente.-TERCERO Que como quedó expresado con anterioridad, la complejidad de la situación objeto del procedimiento, se deduce de los expedientes aportados, en los que, entra otras actuaciones de menor importancia, consta: 1º en 21 de abril de 1920, el Ayuntamiento de San Sebastián, que con anterior dad había hecho objeto de adjudicaciones, ya agotadas, el servicio de conducción de cadáveres de carácter gratuito, lo adjudica a D. Andrés . Este carácter venía definido en el artículo 3 del condicionado aprobado como base del concurso; 2º) la adjudicación anterior es reiterada, con idéntico contenido y carácter, por un plazo de dos años susceptibles de prórroga, en 13 de julio de 1925; 32) en 29 de enero de 1926 la Comisión Municipal Permanente, del Ayuntamiento de San Sebastián acuerda iniciar el trámite del expediente de municipalización, en régimen de monopolio, del servicio de pompas fúnebres, y el dos e febrero de dicho año este acuerdo es ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, haciendo constar literalmente "que aquel expediente comprende el servicio de pompas fúnebres y conducción de cadáveres. "Más como quiera que la realización de estos servicios era propósito municipal, otorgar la o conferirla a la Junta de Patronato de la Casa de Misericordia, se solicita autorización para adaptarla a las exigencias del articulo 174 del estatuto Municipal, que as concedida por Real orden da 30 de marzo de 1926, recayendo acuerdo del Pleno en 15 de septiembre de 1927, por el que semunicipaliza en régimen de monopolio, el ser vicio de pompas fúnebres y conducción de cadáveres. Para la realización práctica del citado acuerdó, en cuanto afecta a las pompas fúnebres, el Alcalde, como presidente de la Junta de Patronato otorga la escritura pública de 4 de enero de 1928, por la que se ratifica un documento privado de 1925, adquiriendo las instalaciones de los industriales dedicados a este ramo, entre los que no se encuentra el Sr. Andrés , y las existencias correspondientes.- CUARTO: Que, por tanto, en la expresada fecha, el servicio de Pompas Fúnebres y conducción de cadáveres quedó municipalizado en régimen de monopolio, pasando a ser explotado por la Junta del Patronato, la cual tenía los elementos materiales precisos para la prestación del primero de dichos servicios a virtud del contrato de compraventa antes aludido, pero no asi para los del segundo (conducción da cadáveres) que confiere o desarrolla a través de otros industriales, según se infiere de las actuaciones administrativas que obran en el expediente de municipalización: 1) Folio 31, vuelto, memoria referente a la prestación de ambos servicios por la Junta de Patronato, en la que consta que la parte raferente a conducción de cadáveres no es objeto de explotación particular, pues no hay ningún agremiado ni inscrito en la contribución como tal; este servicio se ha hecho siempre por las empresas de carruajes y alquileres de coches que convenían dicho transporte con los anteriores propietarios del negocio de pompas fúnebres y hoy día con la Junta de Patronato de la Casa Misericordia. Al quedar ahora monopolizado este servicio, el Ayuntamiento lo montará en las debidas condiciones...Las tarifas, tanto del servicio de Pompas fúnebres como las del servicio de conducción de cadáveres, van unidas a este escrito, siendo suficiente en orden a instalaciones un escritorioalmacén para el de pompas fúnebres y un local de cocheras y cuadras para las conducciones. B) Folio 47, denuncia al Presidente de la Junta, contra el Sr. Torregaray por no atener a las instrucciones recibidas. Que no son otras que los Sres. Andrés , Jose Ángel y Eugenio necesitan, para efectuar la conducción de cadáveres, la oportuna autorización individual para cada servicio de la Comisión de Pompas fúnebres de la Casa de Misericordía C) Folio 48, reiteración de la anterior denuncia, por nuevos hechos, con expresión concreta de la correcta actuación en este sentido de los industriales Don: Jose Ángel y Andrés . D) Escrito de descargo del Sr. Arregaray frente a multa impuesta por la realización de un servicio de conducción de cadáveres dentro del término municipal de San Sebastian.-QUINTO: Que frente a esta situación, nacida del acuerdo de municipalización, la parte recurrente pretende enervarlo en base a su falta de notificación, le que no es correcto, no sólo por razón de su extemporaneidad, sino también por que de las propias actuaciones se deduce la publicidad del mismo y su exacto conocimiento por parte del causante de la hoy recurrente, titular a la sazón del negocio. En efecto, ante actuaciones inmisorías de determinados industriales mediante la prestación de servicios de esta naturaleza que habían sido municipalizados en régimen de monopolio, según ha quedado expresado, recae el acuerdo del pleno no de la Corporación de 23 de marzo de 1932, reiterativo del anterior, que fué publicado en la entonces Gaceta Oficial, Boletín -Oficial de la Provincia, así como en determinados periódicos locales (Voz de Guipúzcoa, La Constancia etc), e incluso frente a peticiones concretas para ejercer dichas actividades formuladas, entre otros por D. Andrés (folios 95 y siguientes) recaen acuerdos denegatorios, que les son notificados expresamente y contralos que interponen los correspondientes recursos de reposición que son desestimados en razón a hallarse municipalizados los servicios, si bien se expresa, en ellos, que "el escrito pase a la Comisión de Gobernación, para que de acuerdo con la junta de Beneficencia; estudie la situación de éstos industriales, por si procede adoptar alguna determinación que solucione, definitivamente, las contingencias especiales en que hoy desempeñan sus industrias estos transportistas".-SEXTO: Que de ello se infiere que la actividad que desarrollan, de acuerdo con lo expuesto en anterior razonamiento, es simplemente de conducción de cadáveres, que además es compartida con otros industriales, aunque en un momento posterior quedase como único transportista en tal concepto él Sr. Goenaga, según consta en las actuaciones administrativas, lo que no empece para que el mismo obtenga en 1936 y más tarde en 1938 la adjudicación del servicio de conducción de cadáveres gratuito en los términos ya expuestos en el tercer considerando. Ahora bien, para la realización de aquel servicio, su dependencia con la Junta de Patronato es clara, apareciendo evidenciada:

  2. en el expediente reseñado con el número 8 de los aportados a este recurso y referente a la municipalización con monopolio de los servicios de transportes de cadáveres; b) liquidaciones obrantes en el expediente nº 3 relativas todas ellas a este exclusivo servicio, en el que al folio 16 consta una propuesta de Dª Esperanza en tal sentido, con expresión de los siguientes conceptos: servicios con coche fúnebre, estufa A y B estufa de gala y coche furgón; c) escrito dirigido por la propia recurrente al -Iltmo. Sr. Director General de Administración Local expresando de forma indubitada el servicio que realiza. SÉPTIMO:....OCTAVO: Que teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior razonamiento, es evidente que la responsabilidad de los daños y perjuicios reclamados, en cuanto conocen estos por causa la realización, por la Junta de la Casa de la Misericordia del servicio de conducción de cadáveres, recae directamente sobre ella, que ostenta personalidad jurídica independiente de la Corporación Municipal, y ser la autora material de los actos determinantes de su producción. Más como quiera que no ha sido llamada a juicio, no puede ser condenada, aparte de la naturaleza específica de la relación jurídica, cuya conclusión es determinante de la obligación de indemnizar. Por otro lado, tampoco procede la petición en cuanto afecta a la prestación del servicio de distribución de féretros, pues sobre no constár el encuadramiento de este servicio en la relaciones jurídicas que unen a la recurrente con la Junta de Patronato, es evidente que este servicio, a falta de prueba en contrario esta incluido en el amplio y genérico de pompas fúnebres. Por último la pretensiónconcretada en la declaración de concesionaria de ambos servicios (conducción de cadáveres y distribución de féretros) no puede acogerse, en razón a que las concesiones son otorgadas preceptivamente ( Artículos 101 a 103, 107 y 164 a 167 de la Ley de Régimen Local en relación con los artículos 114 y siguiente, en especial el artículo 124 del Reglamento de servicios ) por el Ayuntamiento en Pleno, no constando en ninguno de los expedientes unidos al recurso el acuerdo correspondiente ni actividad administrativa encaminada a tal fin. NOVENO: Que no son da apreciar motivos determinantes de un especial pronunciamiento en costas. (Art. 131 de la Ley jurisdiccional).

    RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presenta apelación el día 8 de enero de 1979.

    VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso.

    VISTOS: Ley de Régimen Local Texto Refundido de 24 de junio de 1955. Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955. Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de e Diciembre de 1956 y la Jurisprudencia de aplicación.

    Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada con exclusión del 7º de la misma y,

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO: Que es necesario ocuparse en esta apelación con carácter previo de las causas de inadmisibilidad que fueron propuestas por el Ayuntamiento recurrido y al amparo de los l apartados c) y

  3. del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, y las que se denegaron en la Sentencia apelada, por cuanto si alguna de ellas prosperase impediría examinar alómenos en parte la cuestión! litigiosa de fondo debatida; y cuyas causas se basan en que si bien el presente recurso jurisdiccional se interpone contra los Acuerdes del Alcalde del Ayuntamiento de San Sebastián de 29 de abril de -1967 y en reposición que se desestima de 17 de junio siguiente, en Cambio los pedimentos de la demanda se amplían a otros extremos como son, el pedir la cesación de prestar la Junta de Patronato los servicios de distribución de féretros a domicilio y él que se decía re complementariamente que la demandante es concesionaria de ese servicio y del de conducción y transporte de cadáveres, con respecto a los cuales no hay municipalización con monopolio, porque ninguna de astas peticiones fueron planteadas en vía gubernativa, ni por tanto sobre ellas ha podido pronunciarse la Administración, pues se trata en realidad de cuestiones nuevas no planteadas ni re sueltas por la misma; y si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han venido proclamando el carácter revisor de esta jurisdicción, ejerciendo una función revisora de lo actuado en vía administrativa y por tanto se impedía a la misma examinar cuestiones que no hubieran sido planteadas con anterioridad ante la Administración, en virtud de lo cual no es posible extender a este recurso jurisdiccional la acción revisora de esas nuevas peticiones y su consecuencia es que los Tribunales contencioso-administrativos quedan relevados de enjuiciarlas por constituir cuestiones nuevas, y por consiguiente sólo por este motivo deben ser más propiamente desestimadas, que acogidas contó tales causas de inadmisibilidad, coincidiendo con el parecer de la Sentencia apelada, por tratarse de cuestiones nuevas no susceptibles de revisión jurisdiccional al no existir acto administrativo previo recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 37 número 19 de la Ley Jurisdiccional.

    CONSIDERANDO: Que el tema de fondo a resolver en este recurso consiste, en si procede cese la Junta de Patronato de la Santa Casa de Misericordia de San Sebastián en la prestación de los servicios de conducción y transportes de cadáveres y distribución de féretros a domicilio debido a la situación de la parte recurrente en cuanto a la presentación de esos servicios; y de lo actuado resulta que con respecto al servicio de distribución de féretros a domicilio el problema no ofrece ninguna dificultad, porque aparte de desestimar se como cuestión nueva, es también evidente se encuentra integrado en el de Pompas Fúnebres, puesto que está subsumido en el mismo, y cuando la posición que ostenta la Junta de Patronato con respecto a la prestación da los servicios de Pompas Fúnebres es clara e indiscutible, puesto que acordada la municipalización con monopolio de tales servicios en San Sebastián, la misma se llevó a cabo a favor de la propia Junta de Patronato, a quien se otorgó por el Ayuntamiento su ejercicio con el carácter de exclusiva y por tanto está facultada según lo hizo para asumir también el servicio de distribución de féretros a domicilio en la forma correspondiente, por lo cual es cuestión ésta que ha quedado así definitivamente resuelta, y con independencia de la otra pretensión asimismo deducida por la recurrente en este recurso jurisdiccional, la que se refiere a la prestación del servicio de conducción y transporte de cadáveres por lacitada Junta de Patronato y cuya regulación desde luego difiere de la anterior.

    CONSIDERANDO: Que en efecto el problema a dilucidar con respecto a este otro extremo presenta ciertas peculiaridades que es necesario examinar, puesto qué la prestación del servicio de conducción y transporte de cadáveres si bien fué igualmente municipalizado como monopolio por el Ayuntamiento de San Sebastian, en cambio no lo hizo efectivo concediendo su cumplimiento en exclusiva, "según ocurrió con el servicio de Pompas Fúnebres, a favor de dicha Junta de Patronato ni tampoco a ninguna otra empresa, lo que permitió que ese servicio fuese desempeñado solamente por la recurrente en aquella Capital donde ya con anterioridad lo venía prestando, al no existir otra empresa dedicada al mismo, aunque lo ha venido haciendo mediar acto acuerdo expreso en tal sentido, pero si con la tolerancia y aquiesciencia de la expresada Corporación Municipal, hasta que la Junta de Patronato ya mencionada, toma por si misma el Acuerdo que pone en práctica, de realizar dicho servicio, a lo que se niega aquella litigante aduciendo no puede dicha Junta de Patronato rescatarlo para si en la forma con que lo han llevado a cabo, y por tanto procede que el Ayuntamiento ordene su inmediato cese sin perjuicio da su derecho a poder obtener su prestación en legal forma.

    CONSIDERANDO: Que planteada en estos términos la cuestión debatida, resulta cierto que ni el Ayuntamiento de San Sebastián y por consiguiente tampoco la Junta de Patronato se han vinculado con la recurrente mediante convenio o concesión alguna para la exclusiva a favor de esta última sobre la prestación del referido servicio de transporte y conducción de cadáveres, por lo que en principio y mientras no se disponga otra cosa es de libre ejercício el mismo y por tanto ninguna razón existe para que no se pueda explotar en régimen de libre concurrencia? ahora bien la dificultad radica en que sea precisamente quien lo explote con sus me dios propios la Junta de Patronato por acuerdo suyo y sin utilizar los medios legales establecidos para el rescate de ese servicio, ni tampoco abonar la correspondiente indemnización por su utilización, habiéndose atribuido por si misma facultades de que carece y a su vez vulnerando situaciones creadas a favor de la aquí recurrente, porque aún cuando su ejercicio con el expresado carácter no le otorgue derecho a impedir pueda ejercitarlo otra persona al propio tiempo que ella, siempre ha de serlo con la pertinente autorización municipal y sin que quepa desconocer la existente situación en cuánto al ejercicio de tal servicio por la recurrente, no sólo por el mucho tiempo en que ha sido respetada en la misma forma a como se venia ejerciendo, sino también porque no es posible pueda hacerlo por si la referida Junta de Patronato sin que exista previo acuerdo del Ayuntamiento para ello, por ser a quien compete autorizarlo y ateniéndose a las condiciones requeridas para estos casos, pues en el supuesto de mantener la actual situación a favor de la citada Junta de Patronato, tiene que serlo con la previa autorización municipal a fin de compartir con las debida;; condiciones su ejercicio entre los interesados que así lo soliciten, más sin que pueda ser privada quien lo venia ejerciendo como la aquí recurrente sin cumplir con tales requisitos, y menos aún atribuyendo se la Junta de Patronato esa facultad en la forma ilícita con que lo ha efectuado; en virtud de todo lo cual procede se acuerde por la Corporación Municipal el cese para prestarlo de la mencionada Junta de Patronato, mientras no obtenga la adecuada autorización municipal para el debido ejercicio de su prestación en la forma que corresponda.

    CONSIDERANDO: Que a la vista de lo que antecede en realidad el problema esencial litigioso gira únicamente en torno a si la Junta de Patronato tiene en efecto derecho a prestar por si misma el servicio de transporte y conducción de cadáveres en la ciudad de San Sebastián en concurrencia con la recurrente, o si por el contrario carece de derecho al ejercer ese servicio en la forma como lo pretende realizar, ya que con ello se origina un perjuicio a aquella litigante y por tanto ello obliga a tener que acordar su casación en el mismo; y a este respecto es preciso reconocer que aún cuando se pueda tratar de llegar a un acuerdo sobre el rescate de dicho servicio a favor de la Junta de Patronato expresada, habrá de serlo cumpliendo con las formalidades establecidas para estos casos, Porque aunque no es incompatible con la situación de realizarlo sin concesión ni exclusiva formal, sin embargo tiene que existir la pertinente autorización municipal que es a quien corresponde su otorgamiento para su lícito ejercicio y explotación, pero en cambio no es posible admitir la decisión a este respecto adoptada por la repetida Junta de Patronato de dar comienzo a prestarlo en concurrencia con la recurrente sin cumplir con ninguna otra formalidad, y por consiguiente debe mantenerse a la recurrente en la misma situación con que lo venía Ostentando con anterioridad, toda vez que la negativa del Ayuntamiento de San Sebastián a lo pretendido en este sentido por dicha litigante en las resoluciones que se recurren, carece de razón para, de este modo acordarlo si tienen en cuanta las relaciones que existían entre aquella litigante y el citado Ayuntamiento, porque aunque sólo constituía una mera situación de hecho lo era con efectos adquiridos a través de los actos tolerados y consentidos por el tiempo transcurrido de su prestación y que no pueden desconocerse y deben ser respetados en especial por la expresada Junta de Patronato, la que por otro lado solamente tañía convenido con la recurrente con respecto a la prestación del mencionado servicio, el cobro de las facturas importe del mismo y por lo que retenia cierta cantidad, pero con independencia del propiamente servicio de conducción y transporte de cadáveres de que aquí se trata.CONSIDERANDO: Que desde luego la situación de que ha disfrutado la recurrente en cuanto al expresado servicio es necesario sea respetada en sus propios términos hasta tanto no se acuerde en forma procedente por el Ayuntamiento otro medio de prestarse dicho;- servicio con arreglo a la municipalización en monopolio del mismo, o también puede otorgarlo bajo régimen de libre concurrencia, toda vez que nada impide pueda prestarse en cualquiera de esas modalidades, más siempre es imprescindible que se presten circunstancias de igualdad con respecto al ejercicio de los distintos interesados en prestarlo y bajo las debidas condiciones requeridas para ello, pero no en cambio a virtud de una mera decisión unilateral que crearía una situación privilegiada, como ocurre con la prestación del mismo por la Junta de Patronato ya citada, porque esto es a todas luces incompatible con la indicada libre concurrencia a que antes se alude, por no ser admisible a este respecto ninguna situación excepcional en la referida prestación del ser vicio de que aquí se trata, puesto que es el Ayuntamiento a quien dentro de sus facultades corresponde otorgarlo en la forma legalmente requerida y conforme ya hizo con el servicio de Pompas Fúnebres que otorgó a favor de la citada Junta de Patronato y que en cambio no lo ha hecho aún con respecto al servicio de transporte y conducción de cadáveres a que este recurso se refiere.

    CONSIDERANDO Que por último la pretendida por la recurrente indemnización de daños y perjuicios al Ayuntamiento demanda do y que también solicita en el escrito de interposición de demanda y reitera en el de alegaciones en esta apelación, a consecuencia de la actuación de la Junta de Patronato, por cuanto genera un manífiesto incumplimiento de obligaciones que comporta tal resarcimiento, se hace preciso ante todo constatar, que lo procedente en su caso era haberlo pedido a dicha Junta de Patronato y no a la Corporación Municipal como se pide, por recaer sobre aquella Junta la responsabilidad, al ser la causante de los daños y perjuicios que se reclaman y ostentar personalidad jurídica independiente a la Corporación Municipal, y por que además no es posible pueda existir condena de esta clase sobre la actuación de aquella Junta sin haber sido demandada en el presente recurso, por lo cual no se encuentra planteada en debida forma esta petición, la que tampoco constituye una causa de inadmisibilidad parcial por falta de legitimación pasiva de la Corporación Municipal demandada, según entiende la par te recurrente, si no es una desestimación de la misma por el indicado motivo formal, como también así se ha pronunciado la Sentencia apelada.

    CONSIDERANDO: Que no se aprecian de lo actuado circunstancias en ninguno de los litigantes que determinen una expresa condena de costas en ambas instancias, a tenor de lo previsto en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que dando lugar solamente en parta a la apelación interpuesta por Doña Esperanza y no dando lugar a la también interpuesta por el Ayuntamiento de San Sebastián, arribas contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona el 12 de junio de 1968 , se confirma y revoca parcialmente la misma, y en su virtud sin dar lugar a ninguna de las causas de inadmisibilidad formuladas en el presente recurso contencioso-administrativo, que interpuso la citada apelante, se estima el mismo en cuanto declara la nulidad de los Acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián de 29 de abril de 1967 y en reposición que se desestima de 17 de junio de igual año, por no estar ajustados a derecho, y en su consecuencia, se acuerda que por la referida Corporación Municipal se disponga al inmediato cese de la Junta de Patronato de la Santa Casa de Misericordia de dicha Capital, en la prestación de los servicios de transporte y conducción de cadáveres, en la forma con que lo ha venido prestando, y se desestiman todas las demás peticione: propuestas por la recurrente antes citada, sin expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y Firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a 19 de enero de 1979.

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