STS 42499, 13 de Marzo de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:1091
Número de Resolución42499
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación núm. 42.499,

Secretaria: SR. RODRIGUEZ.

Fallo: 2- marzo- 79

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SENTENCÍA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente Accidental:

Don José Luis Ponce de León y Bellos

Magistrados:

Don Manuel Gordillo García

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID, a 13 de marzo de mil novecientos setenta y nueve;

en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DOÑA

Margarita , apelante, representada por el Procurador Don José Tejedor

Moyano, bajo la dirección del Letrado Don Román Cantarero; y el AYUNTAMIENTO DE MADRID,

apelado, representado por el Procurador Don José Granados Weil, bajo la dirección del Letrado Sr.

Rodríguez Oliver; contra sentencia de La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 10 de diciembre de 1.974 , sobre licencia de apertura de un

despacho de pan.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Margarita instó del Ayuntamiento de Madrid, licencia de apertura para un pequeño establecimiento destinado a despacho de pan, en fecha 28 de octubre de 1.968, para la calle de Doctor Saleta núm. 2; que el expediente fue informado tanto por el Inspector del Distrito como por el Jefe de la Sección; que con posterioridad por la Corporación se pusieron inconvenientes sobre la altura del local, no obstante la industria y venta de pan comenzó a ejercerse en el mes de febrero de 1.969 y continuó por cincomeses, pero como consecuencia de los requerimientos del Ayuntamiento, se clausuró éste.

RESULTANDO: Que solicitado un nuevo local donde poder ejercer aquella actividad clausurada pero no denegada, y por medio de escrito de fecha 6 de marzo de 1.972, insta del mismo Ayunta- miento que dicho expediente se continué y considere trasladado al nuevo emplazamiento de calle Camarena núm. 88 en Ciudad Parque Aluche de esta Capital, el cual y después de haber transcurrido desde esta segunda petición más de un año, propone la denegación de la petición formulada para el nuevo local y estable cimiento de pan en callé Camarena, 88, por no poseer licencia Municipal de apertura para el despacho de pan y bollos en su anterior emplazamiento de Dr. Saleta 2 y la no concurrencia de las circunstancias que establece la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1.973 que no conforme interpuso recurso de reposición, que fue denegado en 5 de diciembre de 1973

RESULTANDO: Que contra los anteriores Decretos del Ayuntamiento de Madrid, Doña Margarita interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Jurisdicción en la Audiencia de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que teniendo en cuenta el estado del Expediente administrativo de solicitud de Licencia para el despacho de calle Doctor Saleta núm. 2, cuya clausura de establecimiento de pan fue decretada sin que se produjera de negación, encontrándose "ope legis" concedida la misma por aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo, así se declare ordenando a dicho Ayuntamiento el otorgamiento de la misma y el levantamiento de la clausura decretada, e igualmente por haberse cumplido con las determinantes del art. 9 del Reglamento de Servicios para las Corporaciones Locales , y no ser vinculante para aquél, la Orden de la Presidencia del Gobierno del 10 de Agosto de 1.971 que ni siquiera instó dicho Órgano Municipal de la Comisaria Provincial, como hubiera sido en todo caso preceptivo, estándose en lo que sobre el particular determina la última sentencia transcrita, y considerando dicho Ayuntamiento la petición formulada para la calle Camarena, 88 Ciudad Parque Aluche de esta capital, como nueva sin estimar la continuidad del primitivo expediente se acuerde así mismo en dicho fallo su otorgamiento, y en síntesis, estimando el recurso contencioso administrativo por esta parte interpuesto contra los acuerdos decretados por el Ayuntamiento de Madrid, los declare no ser conformes a Derecho, anulándolos totalmente y ordenando la conce-sión u otorgamiento de ambas licencias de apertura, o en su defecto y alternativamente, de la últimamente citada si se considerase como continuidad de la primitivamente solicitada, declarándolo así, con imposición de costas a la Administración.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se abstuvo de intervenir; y el Ayuntamiento de Madrid personado contestó a la demanda suplicando se desestime él recurso y se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO: Que él Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1.974, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, que actúa en nombre y representación de Dª. Margarita , contra el acto de 5 de Diciembre de 1.973 del Delegado de Obras y Servicios de Madrid, a que es tos autos se contraen, debemos declarar y declaramos, absolvían do como absolvemos a la Administración Municipal demandada de cuantas pretensiones han sido contra ella actuadas siquiera respecto de la primera, relativa a la licencia de la calle del Dr. Saletana 2, lo sea sólo en la instancia, que el mencionado acto es conforme a Derecho. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas y tasas judiciales causadas en este recurso".

RESULTANDO: Que por Doña Margarita se dedujo recurso de apelación, contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales... RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el dos de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López.

VISTOS Los preceptos citados y demás de aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tal como ya señaló la Sentencia apelada, el proceso se articuló frente a la resolución municipal denegatoria de la solicitud de traslado de un despacho de pan desde la calle Doctor Saleta, 2 a la calle Camarena, 88 de esta Ciudad y a la legalidad de este acta debe ceñirse; pueda pues, fuera de su objeto lo resuelto en el anterior expediente donde la Corporación entendió acerca de la solicitud de licencia de apertura en la primera de las calles mencionadas, y no sólo por aquella Misma razón sino porque esta petición, expresamente denegada por deficiencias en la instalación, determinó entonces inclusola clausura del establecimiento que había empezado a funcionar sin licencia y todos esos actos fueron allí consentidos por la recurrente en cuanto no sólo se aquietó formalmente sino que procedió al cierre material como se comprobó y obra en el expediente y reconoce ahora en sus escritos procesales, razón por la cual es de todo punto irrelevante el que aquella primitiva petición hubiera podido reputarse otorgada por el juego del silencio positivo puesto que, se repite, la decisión contraria fue acatada, devino firme y fue ejecutada sin oposición; debiéndose incluso significar que no cabe ahora alegar un eventual derecho que, si llegó a nacer, ni fue ejercitado ni se opuso a la decisión contraria al mismo.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, la solicitud de traslado, que fue formulada y denegada en la resolución que se impugna, no podía estimarse como tal en cuanto se refería al traslado de un despacho ya clausurado y desprovisto de licencia y en consecuencia ajustada a derecho la resolución de 18 de junio de 1.973 que la denegó como tal petición de traslado, circunstancia que a su vez determina la correcta denegación de la ulterior solicitud -(tramitada como recurso) de que se declararse otorgada por silenció, toda vez que para ello faltaba el requisito sustancial, o sea la licencia de la actividad a trasladar y su misma existencia, siendo evidente como exigencia básica en cualquier enfoque de una posible aplicación del silencio positivo el que la petición se refiera a algo real y posible ya que no cabe entender otorgada por silencio una solicitud de modificación respecto de una situación previamente inexistente o extinguida como ocurre en el caso.

CONSIDERANDO: Que, aún prescindiendo del hecho de que la resolución de 5 de diciembre de

1.973 no fue la denegatoria de aquél tenido por recurso y resuelto en agosto, sino la de otra petición posterior a ésta, de fecha 16 de octubre de 1.973 en la que se solicitaba que fuese unido al expediente el anteriormente tramitado y denegado teniéndose en cuanta la fecha de solicitud de aquél, y denegada tal petición en 5 de diciembre de 1973, aún prescindiendo (se repite) de este dató puesto que el Ayuntamiento notificó esta última decisión como desestimatoria del recurso frente a la originaria de 18 de junio indicada, es evidente que esta solicitud no podía, en trámite ya de recurso y ni siquiera de petición, alterar lo solicitado inicialmente (traslado de la actividad) para introducir una nueva petición (instalación en local diferente) aunque lo intentase aprovechando un hecho inicial, unos informes y un escrito archivados los cuales demandaban la instalación en un local diferente, lo que impedía aplicarlos al ahora pretendido.

CONSIDERANDO: Qué todo lo expuesto pone de relieve la legalidad del acuerdo desestimatorio. que naturalmente, no imposibilita en su caso para formular una nueva petición de instalación al amparo incluso de una nueva normativa más liberalizadora como es la del Decreto de 5 de marzo de 1.976 .

CONSIDERANDO Que procede, por todo ello, confirmar la Sentencia apelada en cuanto desestimatoria del recurso por entender ajustada a Derecho la resolución recurrida, y sin hacer ahora pronunciamiento sobre costas para él que no resultan méritos en esta apelación.

FALLAMOS

Que desestimando, cómo desestimamos, la apelación interpuesta contra la Sentencia de la Sala Tercera de esta Jurisdicción en la Audiencia de Madrid de 10 de diciembre de 1974 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Margarita contra la resolución municipal de 5 de diciembre de 1.973 denegatoria del traslado del despacho de pan desde la calle Doctor Saleta, 2 a la de Camarena, 88 de esta Capital, debemos confirmar dicha sentencia y la confirmamos, sin expresa mención de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Gabaldón López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 13 de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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