STS 1559/1983, 23 de Noviembre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:516
Número de Resolución1559/1983
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.559.-Sentencia de 23 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 11 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: Homicidio. El animus necandi y el animus laedendi. Su distinción.

La circunstancia de ser aparentemente el mismo bien jurídico penalmente protegido en el delito de

homicidio frustrado y en el de lesiones consumadas, está exigiendo una cautela extrema para

distinguir entre el animus necandi y el laedendi, y de ahí el que las sentencias proferidas al efecto

hayan ido matizando y marcando pautas hasta alcanzar una formulación sintética que reclama tan

sólo dos postulados concurrentes, cuales son, de una parte, el subjetivo, en tanto en cuanto exige

en el agente un propósito ánimo deliberado de causar o producir la muerte y, a falta de una

constatación expresa, inequívoca o manifiesta, otro factor, representado por la exteriorización de

ese propósito, que se traduce en la interpretación de actos concluyentes o indiciarivos que delatan

aquél ánimo, habiéndose recurrido a la dinámica comisiva, medios o armas, forma de la agresión,

insistencia y persistencia en la misma, partes o regiones del cuerpo vulnerado, antecedentes y

consecuentes que, si no de un modo evidente, permitan, como facta concludentia servir de base a

un juicio de valor para polarizarse en uno u otro animus. ( S. 23 noviembre 1983 .)

En Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y defendido por el Letrado don Manuel Munar Bertard. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Jose Ángel , de cuarenta años de edad, y sin antecedentes penales, sobre las catorce horas del día 8 de enero de 1979, en la población de Pallejá, encontró en la calle a su compañero de trabajo Vicente , hacia el que sentía cierto rencor motivado por cuestiones laborales, que habían producido disensiones entre ambos, iniciando una conversación, en el curso de la cual sacó el procesado una navaja que habitualmente llevaba en el bolsillo y acometiendo a Vicente , le asestó con ella repetidos golpes, sin que conste su número exacto, produciéndole heridas incisas múltiples en cara, tórax, abdomen y manos y punzantes en tórax y abdomen, heridas que curaron a los doscientos cincuenta días de asistencia e impedimento, quedando como secuelas numerosas cicatricez en manos, tórax y cara, con una longitud total de más de ochenta centímetros, y pérdida de fuerza muscular en brazo derecho; cayendo Vicente al suelo y dirigiéndose inmediatamente el procesado al Ayuntamiento de Pallejá, donde manifestó que había matado a un hombre. El procesado no padece ninguna alteración mental de tipo psicótico, psicopático, psiconeurótico ni oligrofrénico, presentando durante su situación de prisión provisional por la presente causa únicamente un estado de ansiedad reactivo a su situación carcelaria, en una personalidad muy impulsiva.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el párrafo segundo del artículo 3 y 51 de dicho cuerpo legal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo 9.° del artículo 9 del Código Penal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de siete años de prisión mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y a que en concepto de indemnización satisfaga a Vicente la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas por los perjuicios sufridos. Para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido de abono en otra responsabilidad. Y reclámese del Juzgado instructor el ramo separado de responsabilidades civiles, que deberá elevar terminado con arreglo a derecho.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Ángel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega el siguiente motivo: Primero.- Infracción de los artículos 407 en relación los 3 y 51 del Código Penal por aplicación indebida y por violación del artículo 420, número 3.° del propio Código , ya que del examen de todas las circunstancias ínsitas en los hechos declarados probados no se podía deducir el "animus necandi, sino meramente un "animus laedendi», esencia y núcleo del delito configurado en el artículo 420 del Código punitivo , ya que el encuentro del recurrente con la víctima fue causal, no buscando de propósito y el difuso "cierto rencor» o "disensiones" que existir pudieran entrambos, no constaba fueran de entidad tal de la que se infiera o diera lugar a presumir una intencionalidad fatídica o luctuosa y de la mera manifestación "he matado a un hombre» no cabía deducir fuera cumplida expresión de una intención mortal, antes al contrario, fruto de un arrebato o obcecación súbitos producidos por reales o supuestas provocaciones de la propia víctima, motivaran la sin duda reprobable conducta del procesado, pero causando tan solamente unas lesiones de mayor o menor gravedad, pero diferenciadas totalmente y distantes de aquella intencionalidad o "ánimus necandi» que pretendía deducir la sentencia recurrida.

RESULTANDO que por auto de esta Sala fecha cinco de octubre del corriente año se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso por mezclarse en uno solo varios motivos de infracción.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciséis de los corrientes, en cuanto al único motivo admitido, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe mantuvo el recurso, respecto al motivo subsistente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como se ha pronunciado reiteradamente por esta Sala en múltiples sentencias, la circunstancia de ser aparentemente el mismo bien jurídico penalmente protegido en el delito de homicidio frustrado y en el de lesiones consumadas, está exigiendo una cautela extrema para distinguir entre el ánimus necandi y el laedendi, y de ahí el que las sentencias proferidas al efecto hayan ido matizando y marcando pautas hasta alcanzar una formulación sintética que reclama tan sólo dos postuladosconcurrentes, cuales son, de una parte, el subjetivo, en tanto en cuanto exige en el agente un propósito ánimo deliberado de causar o producir la muerte y, a falta de una constatación expresa, inequívoca o manifiesta, otro factor, representado por la exteriorización de ese propósito, que se traduce en la interpretación de actos concluyentes o indiciados que delatan aquél ánimo, habiéndose recurrido a la dinámica comisiva, medios o armas, forma de la agresión, insistencia y persistencia en la misma, partes o regiones del cuerpo vulnerado, antecedentes y consecuentes que, si no de un modo evidente, permitan, como facta concludentia servir de base a un juicio de valor para polarizarse en uno u otro animus ( sentencias de 14 de mayo de 1980, 8 de abril y 12 de mayo de 1981, 13 de abril, 6 de mayo y 15 de diciembre de 1982 y 19 y 20 de enero, 14 de febrero, 2, 14 y 18 de abril, 17 de junio y 13 de julio últimos ).

CONSIDERANDO que, toda la narrativa, desde sus prolegómenos al epílogo están denunciando y poniendo de manifiesto el ánimo homicida, pues desde aquella primera afirmación inicial de que el procesado sentía rencor por el que había de ser su víctima, al encontrarse con él en la ocasión de autos y comenzar un diálogo, sacó una navaja que habitualmente portaba en el bolsillo, acometiéndole y asestando con ella repetidos golpes, sin que conste su número, produciéndole heridas incisas múltiples en cara, tórax, abdomen y manos y otras heridas punzantes en tórax y abdomen, que curaron a los doscientos cincuenta días de asistencia, quedándole como secuelas numerosas cicatrices en manos, tórax y cara, con una longitud, dice gráficamente el factum, de más de ochenta centímetros en total, más la pérdida de fuerza muscular, cayendo de inmediato al suelo tras la agresión y yendo el procesado al Ayuntamiento, donde manifestó que había matado a un hombre, rubricando y potenciando así el ánimo homicida que obliga a la desestimación del único motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal correspondiente y en el que se denuncia la aplicación indebida del 407 del Código Penal , con la correlativa falta de aplicación del número 3.° del 420, en relación con los artículos 3 y 51 del mismo Ordenamiento .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 11 de octubre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano G. de Liaño.-Juan Latour Brotóns.-José

H. Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno. - Rubricado.

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