STS 1700/1983, 19 de Diciembre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:388
Número de Resolución1700/1983
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.700.-Sentencia de 19 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: Los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 5 de febrero de

1983.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia y el de libre valoración de la prueba.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2.° de la Constitución , salvado

el binomio formal encarnado en los números del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al encontrar su sola invocación el acceso directo a la casación por imperativo del artículo 53 de la

Norma Fundamental, ha de prevalecer en tanto en cuenta exista una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, en cuyo caso la valoración de las practicadas corresponderá a los Tribunales de instancia por el imperativo del artículo 741 de la Ley expresada Ley Procesal , y sólo en el caso de que no existan pruebas o la penuria de las practicadas sea tan evidente y notoria que principios de elemental justicia demanden el principio, podrá el Tribunal de Casación analizar si esa actividad probatoria cumple las exigencias para enervar la presunción o no, pero sin que, en ningún caso, se sustituya la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Instancia por la que pueda hacer el de casación so pena de desnaturalizar los principios cardinales de ésta y convertirla en una segunda instancia, con apelación plena o menos plena, según principios procesales hartamente conocidos. (S. 19 diciembre 1983.)

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Juan Enrique y Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por los delitos de robo continuado con intimidación, depósito de armas y atentado contra agentes de la Autoridad; les representa el Procurador don Ricardo Muñoz Campos y les defiende el Letrado don Juan Antonio Roqueta Quadras-Bordes, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las seis horas del 24 de abril de 1979, en la Vía Julia, Juan Enrique , de treinta años, con antecedentes penales y de muy escasa formación cultural; Clemente , de treinta y dos años y con antecedentes penales, con un tercero no juzgado y con el ánimo de utilizarlo para una determinada actividad delictiva, abordaron al piloto del NUM000 , Alonso , al queconminaron con una pistola Baretta en perfecto estado de funcionamiento a que abandonara el automóvil y conduciéndolo Clemente recogieron en la calle Ibiza a un cuarto individuo no puesto a disposición del Tribunal y aguardando hasta las nueve horas se dirigieron a la calle Tajo, donde, mientras Clemente aguardaba al volante del vehículo penetraron en la Sucursal del Banco Central los otros tres armados con pistolas y amenazando a empleados y clientes se apoderaron de 2.550.660 pesetas, siguiendo de inmediato hacia la calle Agudella, donde, con idéntica forma de actuar, se apoderaron en la sucursal del mismo Banco Central 699.100 pesetas, dirigiéndose hacia la calle Arenys, donde, con iguales modos, sustrajeron de la Sucursal de la Caja Postal de Ahorros 907.522 pesetas, dándose a la fuga y al encontrarse con un automóvil de la Policía judicial cuya dotación había sido alertada hicieron fuego contra ella contestando los inspectores alcanzando al procesado no juzgado mientras Clemente perdía el control de su vehículo colisionando contra otros apartados y ocasionándole daños tasados en 40.000 pesetas, siguiendo su huida hasta la calle Bori Farthes-rath donde amenazando con sus armas a Serafin le obligaron a cederles el automóvil que conducía, en el que se dirigieron a la calle Farnás, ocultándose en el piso 1." del número 3.° Juan Enrique y el no juzgado. La Policía Judicial identificó el vehículo, donde se recuperaron 2.529.300 pesetas e investigando en el inmueble descubrieron a los dos huidos, hallando 906.300 pesetas, un revólver Enfield del 38 cargado y sin número de fabricación, una pistola Baretta de 9 mm corto, cargada y con número de fabricación, un revólver Regminstons cargado con cuatro postas, una escopeta Verney Carrión con los cañones recortados, número de fabricación y calibre 12, un subfusil Ranchester de 9 mm. Parabellum, con doce balas, un rifle Winchester del 30-30 y número de fabricación, una escopeta automática del 12 número de serie y otra escopeta Astron de cañones superpuestos y con número de serie, 28 cajas de cartuchos del calibre 12 y 30-30, así como munición suelta de los demás calibres, posteriores, en una torre abandonada de Sardanyola que en el Registro de la Propiedad consta como propia de Raquel , fueron hallados un subfusil Sneisser del 9 mm largo sin número de serie y con la culata recortada, una escopeta de cañones recortados marca Laurona, del calibre 12 y número de serie, un revólver Smith y Wenson del 32 y número de see, una pistola Astra del 9 mm largo y número de serie, un rifle Unique X-51 bis con número de serie, calibre 22 y silenciador acoplado y munición de los calibres citados; en el mismo día y después de una larga espera fue detenido en Premia de Mar, Clemente que había abandonado su domicilio.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 500, 501-5.° y párrafo último, 506-1.° y 4.° y 516 bis, otro de depósito de armas de los artículos 257-1.° y 258-1.° y otro de atentado contra agentes de la autoridad tipificado y castigado en los artículos 231-2.° y 236, todos del Código Penal , de los indicados delitos son responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo en las respectivas acciones las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia previstas en los números 14.° y 15.° del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique y a Clemente , como autores responsables de un delito continuado de robo con intimidación precedentemente definido y concurriendo en ambos las circunstancias agravantes de reincidencia y reiteración a la pena individualizada de seis años de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y a la de privación por ún año del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo y costas por terceras partes, debiendo indemnizar a las Entidades de Crédito y Ahorro en sus respectivas participaciones conjunta y solidariamente en cuatrocientas veintiuna mil seiscientas ochenta y dos pesetas, y a Alonso en cuarenta mil pesetas. Hágase entrega definitiva del dinero recuperado. También debemos condenar y condenamos a Juan Enrique y a Clemente como autores responsables de un delito de depósito de armas, procedentemente definido y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reiteración a la pena individualizada de diez años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por terceras partes. Désele a las armas su destino legal. Y como autores responsables de un delito de atentado contra agentes de la autoridad precedentemente definido y concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reiteración a la pena individualizada de seis años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo o pasivo o pasivo durante el tiempo de la condena y costas por terceras partes. Es de aplicación la Regla 2.ª del artículo 70 del Código Penal a los efectos de cumplimiento.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Por quebrantamiento de forma. Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850, párrafo 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse celebrado el juicio oral sin la asistencia de Clemente que se encontraba en la prisión de Barcelona, y por tratarse de un procedimiento ordinario, y en la cual la declaración de dicho procesado era imprescindible. La Ley de Enjuiciamiento Criminal permite celebrar el juicio oral, en procedimiento ordinario cuando el procesado haya sido citado personalmente y no haya concurrido por su propia voluntad al juicio oral, y no sea imprescindible su declaración en el acto del juiciooral. Situación que no concurre en el caso de autos, ya que el procesado había sido citado personalmente, concretamente Clemente , se encontraba en los calabozos del Palacio de Justicia, y el que faltó fue su Letrado, y su declaración en el juicio oral era imprescindible para el esclarecimiento de los hechos, lo que al celebrarse con sólo dos procesados se quebrantó la forma, y por ello debe ser revocada la sentencia. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado la practica de una prueba testifical, consistente en que declárasen dos testigos que eran imprescindibles. Entiende que existe el quebrantamiento de forma que se anuncia, ya que el hecho de no acordar la suspensión por la inasistencia de los dos testigos propuestos en el escrito de conclusiones y admitida la prueba Juan Ignacio y Braulio , produjo indefensión a Clemente . Por infracción de ley. Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24-2. de la Constitución , que proclama la presunción de inocencia, con respecto al delito de robo por aplicación indebida del artículo 500, 501-5.° y 506-1.° del Código Penal vigente. La presunción de inocencia, como principio jurídico recogido en nuestro derecho a raíz de la proclamación de la Constitución de 1978, es principio general de derecho penal y de aplicación inexcusable por los Tribunales de instancia, por ello al no haberse absuelto al procesado del delito de robo, que no declarado en Comisaría, y que ha negado constantemente su participación en los hechos, alegando incluso estar pescando el día de los hechos, existe por tanto una penuria probatoria, y por ello procede casar la sentencia absolviéndole de dicho delito./Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24-2.° de la Constitución que proclama la presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 231-2.° y 236 del Código Penal . La presunción de inocencia como principio fundamental de nuestro derecho penal debe ser aplicado siempre que exista la menor duda sobre la culpabilidad del procesado en los hechos, y su intervención material. Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 24, párrafo 2.°, de la constitución que proclama la presunción de inocencia e aplicación indebida de los artículos 258 y 257-1.° del Código Penal . La presunción de inocencia debe regir cuando exista la menor duda sobre los hechos, y lo cierto es que en casa del procesado Clemente no se intervino arma alguna, según consta en la diligencia de aprensión y en el propio resultando de hechos probados de la sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, con el fin de evitar dilaciones e inmotivadas suspensiones de los juicios orales, pero cuidando siempre de salvaguardar el derecho de defensa y la posibilidad de evitar todo agravio o indefensión, la Ley 28/1978, de 26 de mayo , agregó un último párrafo al artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de no suspender el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarlos con independencia, añadiendo un último párrafo, el quinto, al artículo 850 de la misma Ley , arbitrando el correspondiente motivo de casación por quebrantamiento de forma cuando aquellos requisitos fueren conculcados o vulnerados, debiendo entenderse, claro está, que tal petición ha de formularse en el mismo comienzo del juicio oral y antes de practicarse las pruebas, habida cuenta la unidad de acto que ha de presidir la sesión o sesiones de aquél.

CONSIDERANDO que lejos de haberlo hecho así, y comenzadas las sesiones del juicio oral, por el Letrado de los dos procesados comparecidos se pidió la suspensión por falta del tercero de los intervinientes en los hechos, petición a la que no accedió la Sala por entender, y así se consignó en el acta correspondiente, que no había lugar a la suspensión, vistas las declaraciones del primero de los procesados, "que ya había declarado», con lo que dicho se está la denegación era procedente y no se incurrió en la falta procedimental que ahora se denuncia por el cauce formal del número 5.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que abundando en la problemática traída a casación, justo es resaltar que el ahora recurrente impugna la sentencia de la Audiencia dictada el cinco de febrero del corriente año, por la causa ya indicada, cuando es lo cierto que posteriormente se celebró otro juicio, concretamente el cuatro de marzo siguiente, con la sola asistencia del procesado Maite , el que faltó en aquellas sesiones, faltando ahora los otros dos procesados, y pese a la protesta del Letrado por la ausencia de éstos, el vicio quedó purgado al haber sido consentido el defecto y firme la sentencia correspondiente al último juicio, de fecha siete de marzo último, entrando así en juego el principio de conservación de los actos procesales, consagrado en las sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1981, 15 de noviembre de 1982 y 17 de junio último , y en las que, al proclamar aquel principio, se destaca que su contrapartida encuentra su adecuada respuesta en el sistema de recursos para hacer viable la subsanación de defectos que ocasionaron manifiesta indefensión,siendo de destacar, finalmente, que la última de las sentencias dictadas en la instancia quedó firme al no haber sido impugnada.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del recurso, articulado por el cauce formal del párrafo primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pese a su importancia y el aparente cumplimiento de las formalidades prescritas está abocado a su desestimación por vicio de origen, pues si bien es cierto que en el escrito de preparación hizo constar los requisitos que establece el último párrafo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el acta de juicio oral consignó la oportuna protesta a efectos del recurso que ahora pretende y consignó las correspondientes preguntas, no hay que olvidar que dichos testigos no pudieron ser citados, según se hace constar en las actuaciones, por la sencilla y paladina razón de que no existía en Barcelona la calle en que habían de ser citados, que no fue otra que la que facilitó la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, infundiendo así error insubsanable en tanto en cuanto consultadas las actuaciones sumariales la calle donde residían los dos testigos propuestos correspondía a la localidad de Premia del Mar y no de Barcelona, con lo que el error insubsanable ya en este trance ha de imputarse al propio proponente de la prueba, siquiera sea destacar que en el propio acto del juicio oral se practicó prueba tendente al reconocimiento y subsiguiente presencia de los procesados.

CONSIDERANDO que conforme se ha dicho ya en reiteradas y múltiples ocasiones, el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2.° de la Constitución , salvado el binominio formal encarnado en los números del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al encontrar su sola invocación el acceso directo a la casación por imperativo del artículo 53 de la misma, ha de prevalecer en tanto en cuenta exista una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, en cuyo caso la valoración de las practicadas corresponderá a los Tribunales de instancia por el imperativo del artículo 741 de la Lev expresada Ley Procesal , y sólo en el caso de que no existan pruebas o la penuria de las practicadas sea tan evidente y notoria que principios de elemental justicia demanden el principio, podrá el Tribunal de Casación analizar si esa actividad probatoria cumple las exigencias para enervar la presunción o no, pero sin que; en ningún caso, se sustituya la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Instancia por la que pueda hacer el de casación so pena de desnaturalizar los principios cardinales de ésta y convertirla en una segunda instancia, con apelación plena o menos plena, según principios procesales hartamente conocidos.

CONSIDERANDO que bajo esta óptica, el principio de presunción de inocencia resulta improsperable como vertebrador de los tres delitos por los que se condena al procesado Clemente , en tanto en cuanto existe una amplia gama probatoria, de ancho espectro, que ha servido al Tribunal de Instancia para apreciar y valorar las pruebas sobre las que asentar un juicio de culpabilidad suficiente a erradicar, lo que al fin y a la postre, no deja de ser una presunción.

CONSIDERANDO que la liberalidad con que se ha ido acogiendo por la casación el principio de presunción de inocencia en el sentido de ir evitando obstáculos formales, hasta el punto de ser admitido con harta prodigalidad, no pueden llevar a subvertir un ordenamiento procesal hasta el punto de olvidar el cauce formal que vertebra el principio cardinal de la casación y que, al fin y a la postre, encuentra su adecuado asiento en la paridad de recursos por fondo o forma; y así, es de ver que el recurrente, desbordando los cauces del principio de presunción de inocencia, nada más y nada menos que arbitra tres motivos distintos en que, al amparo del artículo 24-2.° de la Constitución , denuncia la aplicación indebida del artículo 500, 501-5.°, 506-1.°, 231-2.°, 236,258 y 257-1.° del Código Penal , incidiendo así en una extralimitación del principio indicado y que, al no reconducir las supuestas infracciones por los cauces que brinda el número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conviertan a estas causas de inadmisión del número 1.° del artículo 884 de la misma Ley en causas de desestimación en este trámite, conforme a conocida y reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias de 22 de febrero, 26 de abril; 1 de junio y 22 de octubre de 1983 ).

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Juan Enrique y Clemente , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día cinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra los mismos, por los delitos de robo continuado con intimidación, depósito de armas y atentado contra agentes de la autoridad; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Manuel García.- Juan Latour Brotóns.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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