STS 1362/1983, 17 de Octubre de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:372
Número de Resolución1362/1983
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.362.-Sentencia de 1 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 21 de octubre de

  1. DOCTRINA: Documento auténtico. Declaraciones de testigos.

    Las declaraciones de testigos y diligencias sumariales no constituyen por sí mismas verdades

    inconcusas e incontrovertibles, sino piezas que han de ser apreciadas no en su singularidad, sino

    en conjunto por el Tribunal de Instancia en conciencia y con arreglo a la sana crítica. (S. 1 octubre

  2. )

    En Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

    En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por el delito de robo; le representa el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero y le defiende el Letrado Don José Jaime Núñez Meléndez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Bernardo F. Castro Pérez.

    RESULTANDO

    RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que sobre las 13,15 horas del día 21 de mayo de 1979, el procesado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otras personas no identificadas penetraron en las oficinas del Telesférico, situadas en el Paseo Pintor Rosales, de esta capital, y amedrentando a los empleados que allí se encontraban con una pistola y un revólver que esgrimía el procesado y cuyas características se desconocen, así como si eran verdaderas o simuladas, se apoderaron en beneficio propio de 131.311 pesetas, dándose seguidamente a la fuga.

    RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con timidación en las personas, previsto en el artículo 500 y penado en el 501-5.º del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Felipe por haberse realizado directa y voluntariamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento.Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año y seis meses de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al abono de indemnización de 131.311 pesetas a la empresa del Telesférico; reclámese la pieza de responsabilidad y se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de Ley con base en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido el Tribunal sentenciador en error que emana de documentos auténticos, que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado por otras pruebas, ya que el procesado ha sido condenado por un delito de robo con intimidación en las personas, por errónea interpretación de las pruebas practicadas. El mismo día que ocurrieron los hechos que se imputan al recurrente, Doña Milagros , en su declaración ante la Policía hizo una descripción de los individuos que intervinieron en el robo detallada y minuciosa, ninguna de las cuales coincide con la persona de mi representado, como se alego expresamente en el acto del juicio oral; volvió a ratificar y reafirmar su declaración efectuada ante la Policía, el día 21 de diciembre de 1979 ante el Juzgado Instructor, con anterioridad al 26 de noviembre en rueda, no reconoce al hoy condenado como uno de los individuos que llevaron a cabo el delito objeto de las actuaciones. Tales documentos van firmados por la declarante por fedatario público, el funcionario que actúa como secretario en cada una de las actuaciones, por lo que han de merecer extrínsecamente la condición de documentos públicos y, reiteramos que, por sí mismos, acreditan intrínsicamente el contenido de una declaración de verdad. Segundo.- Por infracción de Ley acogido al número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 514 del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su no aplicación, pues el lugar del delito calificado debieron definirse los hechos como un delito previsto en el artículo 514 del Código Penal , con imposición de la pena señalada en el número 3.° del artículo 515 del mismo Cuerpo legal . El Tribunal sentenciador, después de establecer en el resultando que el procesado esgrimía una pistola y un revólver, cuyas características se desconocen, así como si eran verdaderas o simuladas, al aplicar el número 5.° del artículo 501 del Código Penal , explícitamente reconoce que las armas eran simuladas, por lo que la intimidación desaparece en el caso concreto de los autos, pues en la Oficina del Telesférico había varios empleados, que por cierto no determina el Tribunal y que es básico, pues intimidar a una persona no es lo mismo que intimidar a diez o doce, ante tales posibilidades, bajo el principio "in dubio pro reo», el Tribunal debió aplicar el artículo 514 del Código Penal , imponiendo la pena en su grado mínimo determinado en el número 3.° del artículo 515 del Código Penal .

    RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don José Jaime Núñez Meléndez, que renuncia al segundo motivo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que interpuesto el primer motivo del recurso al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia un pretendido error de hecho cometido por el Tribunal de Instancia en la apreciación de la prueba, se hace necesario precisar que aunque los documentos a través de los cuales pretende acreditarse dicho error por el recurrente no revisten el carácter de auténticos, indispensable a efectos casacionales en la vía empleada, al tratarse de declaraciones de testigos y diligencias sumariales no constituyen por sí mismas verdades inconcusas e incontrovertibles, sino piezas que han de ser apreciadas no en su singularidad, sino en conjunto por el Tribunal de Instancia en conciencia y con arreglo a la sana crítica; valoración que no puede ser sustituida en casación por el Tribunal "ad quem», salvo en aquellos casos en los que no exista en autos un mínimo material probatorio en el que pueda fundamentarse un principio condenatorio, pues en tales casos hay que presumir la inocencia del acusado, en cumplimiento del principio de presunción de inocencia proclamado con rango constitucional en el número 2.° de nuestra Constitución española; situación que aquí no se produce, ya que examinados los autos a tales fines aparece por lo menos al folio 54 la declaración de uno de los empleados de la entidad robada, quien ratificando el reconocimiento en rueda anteriormente practicado, vuelve a reconocer en la fotografía que se le exhibe a una de las personas que atracaron las oficinas en las que prestaba sus servicios, quien en la citada ocasión le apunto con un revólver y le dio con la mano un golpe en el cuello, reconocimiento posteriormente ratificado en el acto del juicio oral, por todo lo que se impone la desestimación de dicho motivo, lo que unido a la renuncia del segundo de los motivos del mismo recurso deja firme la sentencia impugnada sin que haya lugar a la revisión conforme a la Ley de Reforma del Código Penal de 25 de junio del corriente años.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro Pérez.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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