STS 1298/1983, 4 de Octubre de 1983

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1983:422
Número de Resolución1298/1983
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.298.-Sentencia de 4 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de la Plana de fecha 3 de

diciembre de 1982.

DOCTRINA: Delito continuado. Reciente innovación legal. Supuestos diferenciados en la misma.

Lo primero que se advierte en la reciente innovación legal del delito continuado plasmado en el

articulo 69 bis del Código ubicado como excepción al principio de acumulación material de penas

proclamado en el precepto anterior, pero con mucho mayor alcance que el simplemente penológico,

como es fácil de comprender, es que en su seno se albergan dos supuestos perfectamente

diferenciados pero ambos característicos del delito continuado, como ya había tenido ocasión de

enseñar la mejor doctrina sobre el tema: Uno en que la actuación del autor o autores (incluidos los

demás participantes) no es sino ejecución de un plan preconcebido, plan que si alcanza notoria

gravedad por los intereses en juego hasta perjudicar a un número indeterminado o generalidad de

personas desemboca en el llamado en doctrina delito con sujeto pasivo masa o, más

abreviadamente, delito-masa, y al que se alude de modo inequívoco en el párrafo primero, in fine del

precepto y con ese mismo nombre en la propia "exposición de motivos» de la reforma. Y otro que

incluye a los que actúan aprovechando idéntica ocasión (quiere decirse análogas pero distintas

ocasiones, puesto que el substratum del delito continuado es una pluralidad de acciones u

omisiones). Nuestro Código reformado, señala el grado medio de la pena atendiendo a la mayor o

menor entidad del conjunto y que, por lo mismo, tratándose de delitos patrimoniales habrá de tener

en cuenta el perjuicio total causado, sin que esto quiera decir que se retrocede al sistema decuantías, lo que sería incongruente después de su supresión como base de penalidad en tales

infracciones contra el patrimonio, sino módulo cuaificante que se tiene en cuenta, entre otros, en la

regulación de tales delitos (ver al efecto artículos 506-8.°, 516-3." y 529-7.°, como más

significativos. (S. 4 octubre 1983.)

En Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida al mismo por delitos de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador Don Tomás Cuevas Villamañan y defendido por el Letrado Don Arturo Jiménez Madrid. Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Señor Presidente de la Sala Don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1982 , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara: A) Que en la noche del 23 al 24 de marzo de 1979, persona o personas no identificadas, forzaron las puertas metálicas enrrollables del edificio destinado a almacén de una fábrica de confección de prendas de vestir, propiedad de Juan Carlos , sita en las proximidades del punto kilométrico 142 de la carretera N-340, en término municipal de Vinaroz, y tomaron muchas prendas, tasadas en 1.765.630 pesetas, causando daños al local valorados en 5.000 pesetas. B) En la noche del 3 al 4 de mayo de 1979, el procesado Abelardo , con antecedentes penales, ya circunstanciado, violentó el candado de la puerta de entrada de la fábrica indicada en el anterior apartado y acto seguido forzó con una palanqueta o herramienta similiar una puerta interior, tomando con intención de obtener un beneficio propio, prendas de vestir tasadas en 1.459.220 pesetas, de un transistor Philips, un porta cásete Sanyo y 70 casetes, tasados todos éstos en 60.000 pesetas. Los daños ocasionados ascendieron a 1.800 pesetas. C) En la noche del 19 al 20 de junio del citado 1979, el procesado antes mencionado volvió a entrar en el mismo lugar y tras romper la puerta de entrada tomó en la citada intención prendas valoradas en 1.934.100 pesetas y los daños ascendieron a 9.130 pesetas. En el domicilio del procesado se recuperaron 19 prendas de las tomadas, que fueron tasadas en 51.715 pesetas y de las que 17 corresponden al hecho del apartado C) y dos del apartado B), y entregadas en depósito provisional a su dueño. Abelardo ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 20 de enero de 1979 por dos delitos de robo, un delito de hurto, un delito de sustitución de placas de matrícula, por conducción ilegal y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y por sentencia de 25-11-1971 por un delito de hurto.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de tres delitos de robo del artículo 500, en relación con el 504-2.° y 505-3.° del Código Penal , siendo autor el procesado de los delitos expresados en los apartados B) y C), concurriendo las agravantes 14 y 15 del artículo 10 de dicho Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Abelardo del delito de robo con fuerza en las cosas en la cuantía de 1.765.630 pesetas, que se describe en el apartado A), de la relación fáctica y asimismo debemos condenar y condenamos al citado procesado como autor criminalmente responsable de los dos delitos de robo con fuerza en las cosas en la cuantía respectiva de 1.459.220 pesetas del apartado B) y de 1.934.100 pesetas del C), con la concurrencia en ambos delitos, de las circunstancias agravantes de reiteración y de reincidencia, a las penas por cada uno de los delitos de robo de diez años y un día de presidio menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con abono de la prisión preventiva sufrida, y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante, e indemnización en 3.412.535 pesetas al perjudicado Don Juan Carlos , con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en la Ley de 26 de diciembre de 1980 . Y aprobamos el Auto de insolvencia dictado en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Abelardo , al amparo de los número 1." y 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 505-3.° del Código Penal , en cuanto se refiere al valor de lo robado, por cuanto se considera en la sentencia recurrida el valor de los objetos que se dijeron sustraídos, siendo en todo caso de tener en cuenta el valor de los objetos recuperados en el domicilio del procesado, además de que no se determina en el resultando de hechos probados el valor de las 17 prendas del apartado C) y artículo 69 del mismo Cuerpo legal por cuanto que los hechos relatados en realidad constituyen un único delito continuado. Entiende que han sido infringidos dos preceptos penales sustantivos que quedananteriormente reseñados toda vez que, carente de cualquier obra base el juzgador que no sea la denuncia del perjudicado, llega a establecer unas valoraciones que no pueden constituir ni determinar la cuantía a efectos de la determinación de la pena. Existe, pues, una contradicción evidente entre el valor que se dice robado y el valor real de los objetos cuando fueron recuperados con clara contradicción en los supuestos fácticos, debiéndose hacer desaparecer esa diferencia valorativa por aceptación de la más favorable al recurrente ( sentencia de 2-3-1982 ). Segundo.- Dado que el procesado no había admitido su participación en los hechos, en las actuaciones no existían otras pruebas en qué basar la culpabilidad y no obstante se declara probada la participación en unos hechos de los que lígicamente se deriva su condena como autor responsable de dos delitos de robo, con evidente error por falta de prueba que emanaba de documento auténtico, entendiendo éste las actuaciones sumariales, babase a los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 26-7-82 . Entiende que la Sala sentenciadora incide en error puesto que prescinde en absoluto de cualquier clase de actividad probatoria, conculcando claramente el artículo 24-2.° de la Constitución en la apreciación de los hechos, del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintisiete de septiembre pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso, habiéndose postulado tanto por dicho Letrado como por el Ministerio Fiscal la rectificación de pena con arreglo a la Ley 8/1983, de 25 de junio .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico exige el examen previo del motivo segundo de los formulados en el recurso, interpuesto al amparo del artículo 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar infringido el artículo 24 de la Constitución , que recoge el principio de presunción de inocencia, ya que de prosperar haría inútil el examen del resto de los motivos. Como ya tiene declarado esta Sala, después de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de Julio de 1981, las dos de 26 de julio de 1982, las de esta Sala de 26 de abril, 1 de junio, 21 de octubre, 2, 3, 10, 16 de noviembre, 27 de diciembre de 1982; 2, 4, 8, 11, 14, 16 y 17 de marzo de 1983 , y hasta más de una treintena de sentencias dictadas en lo transcurrido del presente año, ha quedado perfilado el ámbito de eficacia de la presunción de inocencia reconocido en el citado artículo de la Constitución, que atúa en la esfera puramente procesal, respetando cuidadosamente la facultad que confiere a la Sala de instancia el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para valorar en conciencia la prueba que ofrecen las actuaciones, pero exigiéndose siempre un mínimo de prueba válida, ya que no existiendo prueba alguna, mal podrá ejercerse esa facultad valorativa. En el caso enjuiciado ese mínimo se cumple con exceso, ya que a los folios 28, 34 y 116 del sumario aparecen las diligencias por las que parte importante de los objetos sustraídos aparecen en un piso de la CALLE000 , número NUM000 , de Viladecans (Barcelona), arrendado y ocupado por el recurrente y su esposa. Las relaciones comerciales entre el procesado y Fidel sobre venta de vestidos y otras prendas, completan el conjunto de hechos que la Sala tuvo en cuenta para formar su convicción sobre la autoría del recurrente; razones todas que obligan a desestimar este motivo.

CONSIDERANDO que la institución del delito continuado ha tenido, al fin, consagración legislativa en la reforma parcial y urgente del Código Penal de 25 de junio de 1983 , después de una larga trayectoria doctrinal y jurisprudencial que hubo de recogerla acuciada por exigencias vitales analógicas no siempre favorables al reo, como se denunció por algún sector doctrinal, por lo que no merece sino plácemes la instauración de la reforma en el punto de que se trata, puesto que se refuerzan, de consumo, los principios de legalidad y seguridad, tan consustanciales al derecho punitivo, de modo que, a cambio de los inconvenientes de rigidez que conlleva siempre toda fórmula legal con pretensiones de captar la riqueza de supuestos que ofrece la "praxis» en esta materia, siempre será preferible a la excesiva fluidez del anterior "status» que, además de pasar en su lenta y obligada elaboración por distintas etapas jurisprudenciales en búsqueda de la fundamentación del instituto, ofreció también fluctuaciones, cuando no contradictorias posturas en la fijación de sus requisitos, efectos y punición resultante.

CONSIDERANDO que lo primero que se advierte en la reciente innovación legal del delito continuado plasmado en el artículo 69 bis del Código ubicado como excepción al principio de acumulación material de penas proclamado en el precepto anterior, pero con mucho mayor alcance que el simplemente penológico, como es fácil de comprender, es que en su seno se albergan dos supuestos perfectamente diferenciados pero ambos característicos del delito continuado, como ya había tenido ocasión de enseñar la mejor doctrina sobre el tema: Uno en que la actuación del autor o autores (incluidos los demás participantes) no es sino ejecución de un plan preconcebido, plan que si alcanza notoria gravedad por los intereses en juego hasta perjudicar a un número indeterminado o generalidad de personas desemboca en el llamado en doctrina delito con sujeto pasivo masa o, más abreviadamente, delito-masa, y al que se alude de modo inequívoco en el párrafo primero, infi-ne del precepto y con ese mismo nombre en la propia "exposición demotivos» de la reforma. Y otro que incluye a los que actúan aprovechando idéntica ocasión (quiere decirse análogas pero distintas ocasiones, puesto que el substratum del delito continuado es una pluralidad de acciones u omisiones), concepto éste que si bien está en el origen de la institución puede suscitar dificultades de concreción, las que, sin duda pueden superarse acudiendo precisamente a esa primera fundamentación del instituto que si en un inicial momento, ya muy lejano y que se remonta a los prácticos, tendió a salvar los rigores del "trifurato» y eludir así la pena capital, superado ese pietista y pragmático recurso, se empezó a ver, ya desde el ángulo de la culpabilidad, meta progresiva del derecho penal ya proclamada dogmáticamente en la reforma última del Código, que al ofrecerse al culpable ocasiones sucesivas para actuar la misma conducta punible, tal repetición de situaciones análogas deparadas por el propio sujeto activo o por la simple coyuntura de la ofrecida seriación, sin que iniciada la primera o primeras acciones recayere el castigo, había de actuar como debilitamiento de los frenos inhibitorios y recaída en la tentación, de suerte que la total conducta debiera merecer pena menor que la simple suma penológica de las acciones aisladamente consideradas, pero mayor, naturalmente, que la pena correspondiente a una sola de ellas; penalidad intermedia que es, justamente, la que se recoge en algunos de los Códigos que se ocupan de esta regulación y que, igualmente, es la que aplica con buen criterio el precepto en examen de nuestro Código reformado, al señalar la pena correspondiente a la infracción más grave, que podrá ser aumentada hasta el grado medio de la pena superior, amplitud punitiva que servirá para graduar la pena atendiendo a la mayor o menor entidad del conjunto y que, por lo mismo, tratándose de delitos patrimoniales habrá de tener en cuenta el perjuicio total causado, sin que esto quiera decir que se retrocede al sistema de cuantías, lo que sería incongruente después de su supresión como base de penalidad en tales infracciones contra el patrimonio, sino módulo cualificaste que tiene en cuenta, entre otros, en la regulación de tales delitos (ver al efecto artículos 506-8.°, 516-3.a y 529-7.a, como más significativos).

CONSIDERANDO que asentadas las dos grandes hipótesis en que se bifurca el delito continuado, la reforma ha prescindido, con buen acuerdo, de señalar requisitos de corte psicológico que tanta disputa interpretativa levantaron en otras latitudes jurídicas como la famosa "unitá de disegno» del derecho italiano y que la más reciente jurisprudencia española ha resumido como una exigencia de "unidad de culpabilidad, muy de acuerdo con el fundamento asignando hoy en día a la continuación delictiva, de modo que quepa desde el riguroso dolo unitario (plan preconcebido) hasta la simple reiteración de la mera culpa que puede darse en la simple actuación ocasional; por lo que, cobran mayor realce en el precepto los requisitos objetivos: pluralidad de acciones u omisiones e infracción del mismo o semejante precepto penal, dando en cambio de lado la unidad de sujeto pasivo, tal como venía ya declarando la doctrina última de esta Sala.

CONSIDERANDO que aplicada toda la anterior exposición, exigida por ser esta la primera vez que enfrenta esta Sala el nuevo precepto punitivo, no puede ya caber duda que el mismo tiene perfecta aplicación al caso de autos, tal como reclama el motivo primero del recurso, cuando postula que los dos robos con fuerza en las cosas castigados por separado en la instancia, se aglutinen en un solo delito continuado, de suerte que se aplique una única pena de prisión menor, prevista en el artículo 505, párrafo primero, del texto reformado, en cuanto la suma total de los efectos sustraídos excede con mucho de las

30.000 pesetas, si bien habrá de tenerse en cuenta la cualificativa agravante prevista en el artículo 506-8.°, al que expresamente se remite el segundo párrafo del citado artículo 505, toda vez que el total de las sustracciones, es de casi tres millones y medio de pesetas; y es aplicable el artículo 69 bis, por cuanto esta Sala ha llegado a la convicción de que en este caso, al reiterar por dos veces el procesado su entrada violenta (con vis in re) en la misma fábrica, aprovechando las dos veces la hora nocturna y en dos meses sucesivos, bien puede decirse que si noi obró con pían preconcebido, sí al menos se prevalió dedos ocasiones de idéntico corte, de modo que la entrada en el local de autos con éxito la primera vez, propició la repetición de la segunda, tal como se ha dicho en doctrina; todo lo cual conlleva la casación de la sentencia de instancia por aplicación retroactiva del nuevo texto legal más favorable, según lo previsto en los artículos antes citados en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal , con el consiguiente pronunciamiento de segunda sentencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el primer motivo, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 3 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delitos de robo, y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en el recurso número 63 de 1983 (preso).-Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Fernando Díaz Palos, Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido para este trámite, estando celebrando audiencia pública dicha Sala en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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