STS 1710/1983, 19 de Diciembre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:305
Número de Resolución1710/1983
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.710.-Sentencia de 19 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 13 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Imprudencia con infracción de reglamentos. Uso ponderado de la prerrogativa viaria de

los coches de Policía, de incendios o de asistencia sanitaria.

En los dos primeros párrafos del artículo 42 del Código de la Circulación , se establece especial prerrogativa a favor de los vehículos de los servicios policiales, de extinción de incendios o de

asistencia sanitaria, pero previendo el legislador que puede abusarse de este privilegio -el que no debe convertirse en patente de impunidad- y que, de hacerse inmoderado uso del mismo, se puede generar mayores males que los que se trate de evitar o de conjurar con ese presuroso tránsito, de modo certero, en el tercer párrafo del articulo 42 antes mencionado, previene, a los conductores de dichos privilegiados vehículos: a) la observancia como norma general, de las reglas de la circulación; b) el uso ponderado de su prerrogativa viaria, la que queda restringida solamente a la prestación de un servicio urgente; c) la no vulneración de la prioridad de paso en las intersecciones de las vías públicas o de las señales de los semáforos, y d) adopción de extremadas precauciones antes de decidirse a infringir tales prioridades, cerciorándose previamente de que no existe riesgo de atropello de peatones y que los conductores de otros vehículos que gozan de normal paso prioritario, han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya. (S. 19 diciembre 1983.)

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular Don Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Juan Francisco por delito de imprudencia; al recurrente le representa el Procurador Don Juan Ignacio Alonso Barrachina y le defiende el Letrado Don José Gerardo Lorenzo Chamón, y al procesado recurrido le representa el Procurador Don Luis Estrugo Muñoz y le defiende el Letrado Don Carlos Javier Sánchez Seco Vivar. También ha sido parte recurrida el Señor Abogado del Estado, en representación de éste, como responsable civil subsidiario, y Ponente el Excmo, Señor Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que sobre las once horas del día 30 de julio de mil novecientos setenta y cuatro, el procesado Juan Francisco , cabo conductor de la Guardia Civil, con ocasión de trasladarse el anterior Jefe de Estado de la Clínica Francisco Franco, hoy Provincial, a su residencia de ElPardo, conducía en servicio de seguridad y urgencia el vehículo grúa PGC-0050-E del Estado, con responsabilidad en el Fondo Nacional de Garantía, por la Avenida del Generalísimo, ahora de la Castellana, en dirección a La Paz, haciendo uso de la sirena y del rotativo, y al llegar al cruce con la calle Sinesio Delgado, encontrándose en rojo continuó su marcha en las condiciones indicadas y a moderada velocidad, no superior a 50 kilómetros hora, colisionando en dicho cruce con el coche X-.... , conducido por su propietario, Juan Pedro , que con el semáforo en fase verde para él no se apercibió de la presencia en el meritado cruce del vehículo de la Guardia Civil, sufriendo este último, el pilotado por el procesado, el impacto en el lateral izquierdo, siendo desplazado hasta las inmediaciones de la acera, derribando una farola, resultando lesionado Francisco , que curó a los 1.200 días de asistencia e impedimento, quedándole como defento y deformidad, aparte de múltiples cicatrices permanentes, rigidez en la articulación de la rodilla, con una movilidad máxima del 25 por 100 de flexión y enquilosis en la articulación del tobillo, haciendo muy difícil la deambulación, lenta y durante breves espacios de tiempo, precisando de bastón ortopédico, quedando incapacitado permanentemente para toda clase de trabajos. Los gastos de la clínica La Paz devengados en su asistencia ascienden a 56.500 pesetas. También resltaron lesionados su esposa, Esperanza , que tardó en curar sin defecto ni deformidad y con impedimento de sus ocupaciones 22 días, y gastos en La Paz de 966 pesetas; Juan Pedro , sanidad sin defecto a los 10 días, con impedimento, y Luis Enrique , Guardia Civil, ocupante de coche oficial, a los 4 días de asistencia, también sin defecto y con impedimento, gastos en La Paz del último de 100 pesetas. Los daños en los vehículos se evaluaron, los del coche de Parque de la Guardia Civil en 98.627 pesetas, y los del Y-.... en 21.700 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan Francisco del delito de imprudencia punible del que se le acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas. Una vez firme esta resolución, pronúnciese el pertinente auto fijando el "quantum» indemnizatorio con cargo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso del Ministerio Fiscal: Único.- Infracción de Ley, al ampro del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, al haber sido indebidamente no aplicado el artículo 565-2.° del Código Penal , en relación con los preceptos arriba indicados. Sostiene que el procesado, pese a la preferencia, en principio, de paso, porque no es absoluta e ilimitada, no sólo no actuó con la cautela que debió de haber adoptado, sino que al cruzar infringió preceptos reglamentarios. En cuanto al recurso de Don Francisco : Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por falta de aplicación de párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal , en relación con el párrafo 3.° del artículo 42 del Código de la Circulación y sentencias que se citan en las alegaciones que al efecto se hacen. "La imprudencia punible en cualquiera de sus grados», requiere ineludiblemente una actuación activa o pasiva llevada prácticamente a efecto con inoservancia de las normas de precaución, cautela y diligencias exigidas en cada momento por las circunstancias concurrentes» ( sentencia 9 de febrero de 1973 ). Aranz. 652 inobservancia de normas que son de ver en la actuación del procesado absuelto y que se revelan en el relato fáctico. La conducta del procesado-absuelto fue como si aquella llamada de atención que a los demás usuarios de la vía pública hacía haciendo uso de las señales dichas le exonerara a él de lo que el propio precepto le exige. Y esto mismo es el sentir o criterio de la Sala sentenciadora cuando tanto en el resultando de hechos como en su fundamento lógico-jurídico jusitifica el que la incidencia en un cruce de dos vehículos con semáforo en rojo para el procesado, que ha hecho uso de las señales acústicas y lumínicas indicadoras del servicio de urgencia qué realizaba, "no evidencia sino un resultado luctuoso», porque, en definitiva, nos sigue diciendo, pese a tales señales, el conductor del otro vehículo que lo cruzaba con el semáforo en fase verde para él, "no se apercibió de la presencia» del vehículo que prestaba un servicio de urgencia. Criterio totalmente disconforme con el Texto legal como con la doctrina jurisprudencia y por ello, en franca violación por el concepto que denuncia de los preceptos que cita infringidos. Segundo. Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley por no aplicación del número 3.º del artículo 586 del Código Penla . "El mal realmente causado por mero descuido del agente en su que hacer lícito, sin ligazón alguna con las previsiones reglamentarias» constituye imprudencia simple de falta. ( Sentencia 20 de marzo de 1970 , Aranz, 1.426.) Se invoca este motivo de manera alternativa o con carácter subsidiario con el anterior y para el supuesto de que no fuera estimado el mismo. Cruza el semáforo en su fase roja, aunque amparado por las señales de urgencia del servicio que realizaba y no evitar, primero, la colisión, con el vehículo que por su izquierda y con su semáforo en fase verde accedía al cruce y después la habida con una farola que derribó (que fue la determinante de las lesiones del recurrente), revelando cuando menos esa falta de atención subsumida en el tipo penal que denuncia haber sido infringido.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido se instruyó del rcurso; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos el Ministerio Fiscal y el Letrado acusador Don José Gerardo LorenzoChamón. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso de la acusación. El Abogado del Estado se instruyó e impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los dos primeros párrafos del artículo 42 del Código de la Circulación se establece especial prerrogativa a favor de los vehículos de los servicios de Policía, extinción de incendios o asistencia sanitaria, de tal suerte que, todos los demás usuarios de la vía pública, sin excepción, deberán dejarles paso libre, acercando, los conductores, sus vehículos, al borde de la calzada, deteniéndose los tranvías donde los haya y permaneciendo, los peatones, en las aceras o refugios; si bien, esta prioridad de paso, se halla supeditada, por designio legislativo, ante todo, a que, la circulación de tales vehículos, lo sea en prestación de servicio urgente y a que, los conductores de los mismos, adviertan su presencia mediante la utilización conjunta de las señales luminosas y acústicas especiales previstas en el apartado b), número 6, del artículo 144 y en el párrafo 2.° del artículo 217 del mentado Código de la Circulación ; pero, previendo el legislador que puede abusarse de impunidad y que, de hacerse inmoderado uso del mismo, se puede generar mayores males que los que se trata de evitar o de conjurar con ese presuroso tránsito, de modo certero, en el tercer párrafo del artículo 42 antes mencionado, previene, a los conductores de dichos privilegiados vehículos: a) la observancia como normal general, de las reglas de la circulación; b) el uso ponderado de su prerrogativa viaria, la que queda restringida solamente a la prestación de un servicio urgente; c) la no vulneración de la prioridad de paso en las intersecciones de las vías públicas o de las señales de los semáforos, y d) adopción de extremadas precauciones antes de decidirse a infringir tales prioridades, cerciorándose previamente de que no existe riesgo de atropello de peatones y que los conductores de otros vehículos que gozan de normal paso prioritario, han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.

CONSIDERANDO que en el caso debatido, el acusado, cabo conductor de la Benemérita, pilotaba un vehículo grúa, en servicio de seguridad y urgencia -el "factum» de la sentencia recurrida, con una vaguedad que es endémica a lo largo del mismo, no concreta la índole exacta del servicio ni la específica razón de la urgencia-, haciendo uso de la sirena y del rotativo», y, al llegar a un cruce o intersección de calles donde, a la sazón, se regulaba el tránsito mediante semáforos, se aproximó a dicho cruce a velocidad moderada -cincuenta kilómetros hora, según el "factum», poco acorde, por cierto, con lo violento y aparatoso del encontronazo o colisión que luego se detallará-, y, pese a que, el mentado semáforo, se hallaba, para él, en rojo, prosiguió su marcha que no había detenido, chocando, en el meritado cruce, con un automóvil, cuyo conductor tenía a su favor prioridad de paso señalada por la fase en verde del semáforo que regulaba el tránsito en el referido paraje y que no se había apercibido de la presencia del vehículo de la Guardia Civil, el cual fue desplazado hacia la acera donde derribó una farola, produciéndose, como consecuencia del choque, diversas resultancias, entre las cuales destacan las lesiones sufridas por el querellante, el cual, a tenor de la narración histórica de la sentencia de instancia, cuyas deficiencias descriptivas ya se han destacado, no se sabe si se trataba de un transeúnte o del ocupante de alguno de los vehículos implicados en el evento, lo que sucede también con la esposa del precitado lesionado. Infiriéndose, de lo antedicho, que, el acusado, abusó de la privilegiada condición de su vehículo, irrumpiendo, con él, en una intersección o cruce urbano en momento en que, la señal roja emitida por el semáforo correspondiente, le vedaba el paso, no extremando las precuaciones, como previene el legislador, ni cerciorándose, previamente, de que, el conductor de otro vehículo que circulaba confiadamente merced a gozar de paso preferente determinado por la luz verde semafórica que a él concernía, se había apercibido de su presencia, deteniendo su marcha o dando muestras inequívocas de disponerse a facilitar el paso del vehículo oficial, incurriendo así, el acusado, si no en la más encumbrada especie culposa -imprudencia temeraria-, sí, al menos, en la simple antirreglamentaria, previsto y penado en el párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 17, 25 y 42 del Código de la Circulación , procediendo en armonía con lo expuesto, la estimación conjunta del único motivo del recurso entablado por el Ministerio Fiscal y del primer motivo de la impugnación formulado por la acusación particular, basado, el único motivo, en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del párrafo 2.° del artículo 565 antecitado, en relación con los artículos 17, párrafos 1.° y último, y 25 e), del Código de la Circulación , y 420, 3.°, 422, 582 y 583 del Código Penal , y, fundamentado el primer motivo del querellante -al que se adhirió "in voce» el Ministerio Fiscal en el momento de la vista-, en idéntico precepto adjetivo y en la inaplicación del párrafo 2.° del artículo 565 del Código Penal , en relación con el párrafo 3.° del artículo 42 del Código de la Circulación , procediendo, igualmente, casar y anular la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 13 de mayo de 1982 .

CONSIDERANDO que, habiéndose estimado el primer motivo del recurso entablado por la acusación particular, es innecesario analizar el segundo que se formuló con carácter subsidiario respecto al anterior.

FALLAMOS

FALLAMO que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el único motivo del Ministerio Fiscal y el primero de la acusación particular Don Francisco , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha trece de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Juan Francisco , por delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas, y devuélvasele a la acusación particular el depósito que constiyó en su día.

Comuníqese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuesta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Manuel García.- Mariano Gómez de Liaño.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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