ATS, 9 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1779/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1779/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 9 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 612/2017 seguido a instancia de D.ª Ascension contra Andaluza de Tramitaciones y Gestiones SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Sebastián Medina Serramitjana en nombre y representación de Andaluza de Tramitaciones y Gestiones SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

La actora viene prestando servicios para la empresa demandada Andaluza de Tramitaciones y Gestiones SA con la categoría de oficial 1ª, nombrada responsable del departamento de administración en 1996. Dicha empresa se dedica a tareas de gestión administrativa de Unicaja. En su organigrama figuran cuatro jefaturas (responsables) de departamentos, todos ellos ocupados por varones salvo el de la actora que es el de finanzas. Esta presentó demanda por vulneración del derecho a no discriminación por razón de sexo solicitando, aparte del cese en la actitud discriminatoria, que para el año 2017 se le reconociese el importe de 48.950,16 € en concepto de salario total anual, equiparándola con el resto de sus compañeros, además de una indemnización por el perjuicio económico sufrido al dejar de percibir la cantidad que le hubiera correspondido de ser tratada en igualdad con los compañeros. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en los términos expuestos. La sentencia recurrida, que la ha confirmado, considera probado que durante los años 2014, 2015 y 2016 la demandante percibió unas retribuciones sustancialmente inferiores a las de los otros compañeros, todos ellos varones, " pues en el año 2014 la demandante percibió un total de 37.897, 60 euros, mientras que el resto de sus compañeros de idéntica categoría percibieron una retribuciones comprendidas entre los 39.622,56 € y los 41 1222,64 €, incrementándose dichas diferencias en el año 2015 (la actora percibió 37.897, 60 euros frente a los 42.022 € de sus compañeros) y en el año 2016 (38.047 € de la actora frente a 43.650,04 € de uno de sus compañeros y 48.950,12 € de los tres restantes) ". También consta probado que la actora percibía en concepto de incentivo una suma inferior a los otros responsables de departamento con diferencias que en los dos últimos años llegaron a superar los 2.000 €. Esa prueba constituye para la sentencia unos indicios discriminatorios por razón de sexo y corresponde a la empresa acreditar que la diferencia retributiva tiene una justificación objetiva y razonable, ajena a todo propósito discriminatorio. En este sentido la parte demandada alegaba que en años muy anteriores la actora llegó incluso a cobrar más que el resto de los compañeros, que los departamentos tienen cometidos diferentes y que entre los delegados territoriales los varones perciben menos retribuciones que sus homólogas del género femenino. Pero la sentencia recurrida considera que ninguno de esos hechos constituye la justificación objetiva y razonable del diferente trato salarial (no se concretan las menores atribuciones del departamento de la actora ni se imputa una discriminación de todas las trabajadoras de la empresa por razón de sexo).

La empresa demandada plantea como punto de contradicción si el hecho de que una trabajadora perciba una remuneración inferior a otros trabajadores varones de la empresa es un indicio suficiente de discriminación por razón de sexo para invertir la carga de la prueba ex art. 96 LRJS . Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 13 de enero de 2013 (r. 2838/2002 ), dictada en un procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales. En este caso la actora venía prestando servicios como garante de calidad en un hospital, percibiendo un salario según convenio y un complemento personal de cuantía variable según la fábrica donde se desempeñase el trabajo. La empresa tenía nueve fábricas en toda España, siendo hombres la mayoría de los trabajadores aunque algunas mujeres ocupaban cargos de responsabilidad. Al parecer, el fundamento del litigio era la cuantía del complemento personal que la actora alegaba para denunciar un trato discriminatorio. La sentencia de contraste declara que la afirmación de que se cobra menos que otros por un determinado concepto salarial no es prueba indiciaria suficiente para invertir la carga de la prueba, y confirma la desestimación de la demanda porque cada fábrica tiene una estructura distinta, no todos los garantes de calidad realizan idénticas funciones y el complemento litigioso se cuantifica en función de criterios diversos como la producción, calidad y carga de trabajo, "lo que avala que la diferencia retributiva no viene dada por el sexo sino por la valoración del trabajo realizado con independencia del sexo".

Los indicios de discriminación salarial por razón de sexo aportados en la sentencia recurrida consistentes en las inferiores retribuciones percibidas por la actora en comparación con el resto de sus compañeros, jefes de departamento, son distintos a los acreditados en la sentencia de contraste. En esta se denuncia el trato discriminatorio por razón de sexo con base en el importe de un complemento personal fijo, retribuido de manera variable en función de criterios objetivos que se aplican por igual a los hombres y mujeres de la empresa con categoría profesional de garantes de calidad.

No puede apreciarse la identidad alegada en el oportuno trámite porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida consta -la empresa recurrente no discute los hechos probados- que durante los años 2014 a 2016 la demandante ha percibido unas retribuciones muy inferiores a los compañeros también responsables de departamento y que también el importe del incentivo ha sido inferior al percibido por los varones con una diferencia de más de 2.000 € en los dos últimos años. Para la sentencia recurrida no hay una justificación objetiva y razonable para esas diferencias ni tampoco prueba de que el departamento de la actora tuviese menos atribuciones y responsabilidades que los restantes departamentos dirigidos por trabajadores varones. En la sentencia de contraste se acredita que los garantes de calidad, categoría profesional de la demandante, reciben un complemento personal fijo en cuantía variable según la fábrica donde trabajen (la empresa tiene nueve fábricas en toda España), y ese complemento se cuantifica según la producción, calidad de trabajo y carga de trabajo. La mayoría de los garantes de calidad son hombres y sin embargo cobran unos más y otros menos en función del cumplimiento de esos criterios. Los indicios de discriminación aportados en cada caso no son similares y pueden justificar el signo de los pronunciamientos a la hora de apreciar la vulneración alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Sebastián Medina Serramitjana, en nombre y representación de Andaluza de Tramitaciones y Gestiones SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 2089/2017 , interpuesto por Andaluza de Tramitaciones y Gestiones SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Málaga de fecha 10 de agosto de 2017 , en el procedimiento n.º 612/2017 seguido a instancia de D.ª Ascension contra Andaluza de Tramitaciones y Gestiones SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR