ATS, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20986/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20986/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 304/15, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 522/17, otra de 3/9/18, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 5/10/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Cid Monreal en nombre y representación de Fermín personándose como parte recurrente, y en escrito de 30 de noviembre, formalizando este recurso de queja alegando que la resolución recurrida infringe el principio de aplicación de la ley penal más favorable.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de enero dictaminó: "...No tiene razón el recurrente, ya que la ley que permite la interposición de recurso de casación a sentencias como la que nos ocupa, es una norma procesal y tienen un alcance muy claramente establecido por el legislador. Ha de tratarse de procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. La ley citada no es aplicable a las causas incoadas con anterioridad al día 6 del mes de diciembre de 2015, y la presente causa es una de ellas. Por tanto, en opinión del Fiscal procede la desestimación de la queja y la confirmación de la resolución recurrida...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Fermín , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 5/10/18 , resolución objeto de este recurso de queja.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( STC 88/97, de 5 de mayo ).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha (auto de admisión de querella de 20/12/11) ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia, y cuyo criterio respalda el Fiscal en su informe.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E ., prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P ., y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno.".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Fermín , contra auto de 5/10/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Logroño, en el Rollo 522/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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