STS 1366/1983, 18 de Octubre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:341
Número de Resolución1366/1983
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.366.-Sentencia de 18 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 17 de diciembre de

1982.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

El vicio procesal conocido por predeterminación del fallo, que como quebrantamiento de forma da

lugar al recurso correspondiente por el cauce procesal del número 1.º del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y encuentra su fundamentación en el último de los incisos del número 1.º citado, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el empleo de expresiones

técnicas desde el punto de vista jurídico, que definan o den nombre a los elementos del tipo o de las circunstancias concurrentes o formas de participación, y que tales expresiones, por su especificidad no sean asequibles más que a los juristas o peritos en la materia y no forme acervo del lenguaje coloquial o corriente y común y que, en definitiva, tengan su proyección en el fallo de tal modo que, suprimidos, produzcan un vacío en el mismo. (S. 18 octubre 1983.)

En Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por delitos de robo y tenencia ilícita de armas, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado don Carlos García Cabrero. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado y así se declara, que el procesado Jesus Miguel , anterior y ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo, habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia, el día 19 de noviembre de 1981, en unión y de previo y común acuerdo, con otro individuo no identificado, penetró en la agencia urbana número catorce de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada sita en Puente Verde número 1.º de esta capital y esgrimiendo una pistola, en perfecto estado de funcionamiento, para cuya posesión carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia, obligó al director y a los dos empleados de dicha entidad bancaria, así como a cuatro clientes que se encontraban en la misma, a encerrarse en los servicios, y tras obtener de la misma forma la apertura de la caja fuerte, se apoderó de un total de un millón setenta y dos mil pesetas, procediendo a continuación aRomper el cristal protector de la cámara tomavistas, propiedad de dicha agencia urbana, causando daños valorados en dos mil quinientas pesetas, y sin que se recuperase nada de lo sustraído.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el articulo 254 del Código Penal , y un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y 501 número 5.º con aplicación del párrafo final del segundo precepto citado, siendo autor el procesado concurriendo las circunstancias siguientes: en el de tenencia ilícita de armas, la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 y en el delito de robo, la agravante de reincidencia del número 15 del citado artículo y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jesus Miguel , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la agravante de reiteración y de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por el primero y seis años de presidio menor, por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 1.074.500 pesetas de la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada. Para el cumplimiento de dichas penas, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle sido abonada en otras. Reclámese del instructor la pieza separada de responsabilidad civil, debidamente terminada.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesus Miguel , al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, el consignarse como hechos probados en la sentencia recurrida, conceptos que por su carácter jurídico implicaban una predeterminación del fallo, ya que era evidente que al consignar que el recurrente esgrimiendo una pistola, para lo que carecía de licencia, amenazó al director de la sucursal bancada y a los demás empleados, apoderándose de un millón de pesetas, se incluyeron unos conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, puesto que implicaban que si el procesado penetró en la Sucursal bancaria intimando a los presentes con un arma para cuyo uso no tenía licencia y se apoderó de un millón de pesetas, con ánimo de lucro, los hechos necesariamente, serían constitutivos de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo, y lo impugnó por las razones que adujo.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley, al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicho clase.

RESULTANDO que señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en once de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina muy reiterada y constante la que viene entendiendo que el vicio procesal conocido por predeterminación del fallo, que, como quebrantamiento de forma, da lugar al recurso correspondiente por el cauce procesal del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y encuentra su fundamentación en el último de los incisos del número 1,º citado, exige el empleo de expresiones técnicas desde el punto de vista jurídico, que definan o den nombre a los elementos del tipo o de las circunstancias concurrentes o formas de participación, y que tales expresiones, por su especificidad, no sean asequibles más que a los juristas o peritos en la materia y no formen acervo del lenguaje coloquial o corriente y común y que, en definitiva, tengan su proyección en el fallo de tal modo que, suprimidos, produzcan un vacío en el mismo ( sentencias de 14, 18 y 29 de enero, 1, 21 y 25 de febrero, 7, 11 y 15 de marzo, 21 de mayo y 17 y 29 de junio y 15 de julio y 20 y 21 de septiembre últimos ).

CONSIDERANDO que, pese a la elocuente matización contenida en el texto legal, al exigir el último de los incisos del precepto citado que se trate de conceptos jurídicos, al formular el recurrente su motivo al amparo de tal vicio, lo hace con visos de tan benévola amplitud y generosidad que, prácticamente, abarcas en sí todo el resultando, con lo que, dicho se está, hace supuesto de la cuestión, pues la unidad conceptual del hecho fáctico, indudablemente, está proyectada hacia el fallo por vía de predeterminación, como enlace o cordón umbilical de las dos premisas de que consta la sentencia; pero es que, si se analizan detenidamente las deslavazadas frases, entrecortadas y entrecomilladas algunas de ellas, pronto se advierte la inconsistencia de la argumentación del recurrente, pues que ninguna de las expresiones es técnicamente jurídica o pertenece con carácter unívoco al lenguaje jurídico, como son las de que anterior y ejecutoriamente fuera condenado por dos delitos de robo, con apreciación de la reincidencia, o que se digaque penetró con otro individuo no identificado o que se apoderó de un millón o, finalmente, la de que, esgrimiendo una pistola, obligó al director y a los empleados de dicha entidad bancaria..., truncando aquí toda transcripción y evidenciando la inconsistencia de su apoyatura y, con ella, la del motivo único que alega en su recurso, todo ello sin perjuicio de la revisión de la sentencia de instancia por el Tribunal que la dictó, conforme a las prescripciones de la Disposición transitoria de la Ley de reforma urgente y parcial del Código Penal 8/1983 de 25 de junio .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por Jesus Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 16 de diciembre de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido, y sin perjuicio de la revisión de la sentencia por el Tribunal de instancia, conforme a las prescripciones de la Disposición transitoria de la Ley de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal 8/83, de 25 de junio .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Manuel García Miguel.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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