STS 1000/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1606
Número de Resolución1000/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.000.-Sentencia de 23 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 24 de julio de 1981.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

Se declara el carácter procesal de la presunción de inocencia por lo que no puede incidir ni directa ni indirectamente sobre la

tipificación de los hechos constitutivos de delitos o faltas o sobre las responsabilidades de los inculpados. Para saber si se ha

respetado o no la presunción de inocencia es obligado examinar el total contenido de los autos lo que es posible haciendo uso la

Sala de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . (S. 23 junio 1983 .)

En Madrid, a 23 de junio de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, en causa seguida al mismo por delito de robo, estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María Soledad San Mateo García y defendido por el Letrado don Francisco Manuel Fernández González. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara: que el 13 de diciembre de 1979, el procesado Felix y Jose Miguel , puestos de acuerdo y con unidad de acción y propósito rompieron el candado de la puerta de un almacén sito en la calle Varela, esquina a la calle Coches de San Marías de Granada, propiedad de Jose Enrique , ya en el interior del establecimiento, con intención de hacerlos suyos, se apoderaron de ocho televisores y dos equipos de amplificadores valorado todo ello en ochocientas quince mil pesetas con posterioridad la Guardia Civil ha recuperado en poder de Felix , en su domicilio de Málaga cuatro televisores, tasados en trescientas noventa y cinco mil pesetas, que se han dejado en depósito a su dueño. Ambos procesados eran en la fecha de autos vecinos de Málaga y Jose Miguel es conocido por el apodo del Indio.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo previsto y castigado en los artículo 500, 504, número 2, y 505, número 3.° del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Felix y Jose Miguel como autores de un delito de robo de los artículos 500, 504, número 2, y 505, número 2 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas para cada uno de ellos de seis años y un día de presidio mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de cuatrocientas veinte mil pesetas al perjudicado en forma mancomunada y solidaria. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Miguel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por falta de aplicación del último inciso del párrafo 1° del número 2.° del artículo 24 de la Constitución, que establezca la presunción de inocencia en cuanto que en las actuaciones sumariales ni en el plenario aparecían elementos de prueba que permitiesen deducir la participación del recurrente en el hecho delictivo; a lo largo del sumario el hoy recurrente afirmaba y reafirmaba su inocencia; su supuesto cómplice, el otro reo, en el acta del juicio oral como también declarara en el rollo y en el sumario decía que Leonardo no intervino en nada, afirmación que sostenía el propio Jose Miguel ; no había ninguna prueba en contra de lo que afirmaban los inculpados que desvirtuase lo dicho y corroborado y hasta el otro reo decía que en el cuarto o piso no entraba nadie y tampoco a Jose Miguel se le ocupaban objeto del delito.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciséis de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la aplicación del principio de la presunción de inocencia del artículo 24-2 .° de la Constitución va encontrando vía procesal adecuada, a través de las sentencias de esta Sala de 26 de abril, siete, veinte, veintiuno de octubre, dos, tres diez, dieciséis y veintiséis de noviembre, veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, once de marzo de mil novecientos ochenta y tres ; doctrina que coincide, esencialmente con la mantenida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 28 de julio de 1981 y las dos de 26 de julio de 1982 . Del examen conjunto de todas ellas, pueden deducirse las siguientes consecuencias: Primera.-Que la presunción de inocencia no desconoce, sino que queda expresamente reconocido, el principio de libre valoración de la prueba que hace el Tribunal de instancia, que en nuestro ordenamiento procesal penal tiene su base en la expresa disposición del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no ha sido desconocido o recortado por la Constitución, ya que el artículo 117-3 de la misma dispone que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las Leyes según las normas de competencia y procedimiento; potestad que no sería posible ejercitar, en un procedimiento penal regido por el principio de la prueba tasada o en el que la última instancia fuera resuelta por un Tribunal no penal. Segunda.-El desconocimiento o vulneración de la presunción puede ser motivo de recurso de amparo constitucional, sin que este recurso permita la intromisión en la valoración de la prueba que en conciencia haya hecho la Sala de instancia, siempre que conste en los autos una mínima actividad probatoria que acredite la culpabilidad del reo, pues sobre una prueba totalmente inexistente no puede hacerse ningún juicio de valor. Tercera.-Se declara que la vía procesal adecuada para invocar la infracción de la presunción no es la del número 1.° del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues esta causa de casación presupone unos hechos probados intangibles, y precisamente lo que se pretende acreditar por mediación de aquélla es que ese relato es erróneo, en cuanto aparece inculpado el procesado. Cuarta.-Por ello el camino procesal correcto es del número 2.° del mismo artículo 849 , por error en la apreciación de la prueba, único motivo casacional que permite corregir el "error facti", pero que desde ahora debe entenderse extensivo a los supuestos de falta total de prueba, como una causa más del número y artículos citados, fundada en la aplicación directa del artículo 24-2 del texto constitucional, e incluso de apreciación "ex oficio" de esta Sala. Quinta .-La invocación de la presunción de inocencia, no convierte en documentos auténticos las declaraciones de partes y testigos, a las que la Jurisprudencia ha negado de continuo tal carácter, por ser manifestaciones de voluntad sujetas a las veleidades del interés, y limitaciones de la condición humana; pero en cuanto se producen ante la presencia del fedatario judicial, y como actividad procesal producida -no en cuanto a la verdad y certeza de las manifestaciones sobre culpabilidad o inocencia- tales actuaciones pueden servir para basar sobre ellas el respeto de la presunción, o suinfracción, Sexta.-Se declara el carácter procesal de la presunción, por lo que no puede incidir ni directa ni indirectamente sobre la tipificación de los hechos constitutivos de delitos o faltas, sobre las responsabilidades de los inculpados. Séptima.-Para saber si se ha respetado o no la presunción es obligado examinar el total contenido de los autos, lo que es posible haciendo uso la Sala de la facultad que le concede el artículo 899-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso se interpone por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como infringido el artículo 24-2 de la Constitución en cuanto reconoce la presunción de inocencia. Aunque por lo que se tiene el motivo no aparece correctamente formulado desde un punto de vista estrictamente procesal, es lo cierto que está invocado, y es obligado decidir si existe o no ese mínimum de elemento probatorio, sobre el que la Sala sentenciadora puede ejercitar su potestad valorativa. Mínimum probatorio que hay que reconocer existe, pues tratándose del robo en un establecimiento uno de los partícipes, a quien se le ocupan parte de los televisores sustraídos y se confiesa autor del hecho, afirma ante la policía primero, e insiste ante el Juzgado que le acompañó en la sustracción el hoy recurrente, Jose Miguel , aunque luego se desdice en el juicio oral, de tal imputación. Por otra parte, Jose Miguel , niega su participación en el hecho y ofrece como justificación estar preso en la cárcel de Granada cuando se cometió el robo. Investigada esta exculpación la Dirección de la cárcel afirma que no es cierto que, en aquellas fechas Jose Miguel estuviera retenido en tal prisión. Existe por tanto prueba, sobre la que la Sala sentenciadora hizo su valoración. El acierto o desacierto de esta valoración, es de la exclusiva competencia y responsabilidad de tal Sala, sin que pueda ser revisada por ésta de Casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha 24 de julio de 1981 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano G. de Liaño.-Fernando Cotta.-José H. Moyna.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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