STS 327/1983, 8 de Marzo de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:1197
Número de Resolución327/1983
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 327.-Sentencia de 8 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 23 de noviembre

de 1981.

DOCTRINA: Falsedad ideológica. Su concepto.

El número 9.° del artículo 302 del Código Penal alberga la falsedad ideológica o intelectual

entendiendo por tal, bien la constatación de una circunstancia falsa en un documento público hecha

a sabiendas por funcionario público, o la simple manifestación engañosa de un particular que

provoca el que el funcionario, como mero instrumento, de contenido falso a un documento ignorando

tal circunstancia, actuando entonces el particular como autor mediato, valiéndose del inmediato,

alcanzando aquella responsabilidad como si hubiera ejecutado él mismo el hecho típico. (S. 8

marzo 1983.)

En Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 23 de noviembre de 1981; en causa contra dicho procesado por delito de falsedad en documento oficial, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don José Barreiro Meiro Fernández y dirigido por el Letrado don José Antonio Sanmartín Losada. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado, y así se declara: Que el procesado Daniel , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, residente en Francia, consiguió en ese país un permiso de conducir que tiene apariencias de auténtico, pero que resultó falso al comprobarse que su número corresponde a otra persona, ignorándose quién confeccionó ese documento. Una vez en su poder, aprovechando un viaje a España, consiguió canjearlo por un permiso de conducir español en la Jefatura de Tráfico de Pontevedra, con fecha 25 de agosto de 1977.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 303 en relación con el 302 número 9, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor, el procesado Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado Daniel , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de presidio menor impuesta, y pago de la totalidad de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Daniel , basándose en el siguiente motivo: Único.-Lo invoco al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 303 y 302, número 9, del Código Penal . Por infracción de ley, con base en el número 1 del precitado artículo 849 , al haber incurrido la sentencia en error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, cuando de los hechos declarados probados resulta afirmado que el procesado no se le imputa la autoría de la falsificación o mutación de verdad, sino que ésta se declara hecha por persona ignorada; limitándose la imputación fáctica a un uso de documento oficial falso, pero sin confeccionamiento de la falsedad 1240

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Antonio San Martín Losada, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el permiso de conducir es un documento oficial que, aun conteniendo indudables datos relativos a la identidad personal de su titular, tiene por finalidad esencial la de acreditar la habilitación a la persona poseedora del mismo para conducir vehículos de las clases que en él se expresen (sentencias de 6 de octubre y 9 de diciembre de 1961 y 9 de julio y 15 de diciembre de 1982 y 28 de febrero último), siendo de destacar, a los efectos que ahora interesan, que el número 9 del artículo 302 alberga la falsedad ideológica e intelectual, entendiendo por tal bien la constatación de una circunstancia falsa en un documento público hecha a sabiendas por funcionario público, o la simple manifestación engañosa de un particular que provoca el que el funcionario, como mero instrumento, de contenido falso a un documento ignorando tal circunstancia, actuando entonces el particular como autor mediato, valiéndose del inmediato, alcanzando a aquél la responsabilidad como si hubiera ejecutado él mismo el hecho típico.

CONSIDERANDO que tal ocurre en el supuesto enjuiciado en autos, en tanto en cuanto se declara probado que el procesado, residente en Francia, consiguió un permiso de conducir con apariencias de auténtico (que resultó falso al comprobarse que su número correspondía a otra persona, ignorándose quién confeccionara el documento) y, una vez en su poder, aprovechando un viaje a España, consiguió canjearlo por un permiso nacional en la Jefatura de Tráfico de Pontevedra, decayendo así el único motivo del recurso en el que, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 303 del Código Penal, en relación con el número 9 del 302 .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Daniel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Pontevedra en fecha 23 de noviembre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de falsedad en documento oficial, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Juan Latour Brotóns.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario, certifico. - Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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