STS 269/1983, 1 de Marzo de 1983

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1983:1196
Número de Resolución269/1983
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 269.-Sentencia de 1 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 9 de junio de 1981.

DOCTRINA: Estafa. La venta como libre de casa embargada jurídicamente.

La modalidad especial de estafa del artículo 531-2 del Código Penal exige cómo requisitos básicos

el engaño y la defraudación. El engaño específico a que se refiere el precepto consiste en que el

sujeto activo del delito conozca la existencia de un gravamen sobre la cosa, mueble o inmueble y lo

oculta maliciosamente, provocando un error en el adquirente de la misma, sufriendo así un perjuicio

patrimonial cierto, conocido y precisado con más o menos exactitud en el orden cuantitativo.

Aunque estos gravámenes ordinariamente afectan a los inmuebles y son los que jurídicamente

pesan sobre ellos, tales como servidumbre, derechos reales, censos, hipotecas, embargo,

limitaciones, en general del derecho de dominio, no ha excluido esta Sala aquellas cargas reales u

obligaciones personales que supongan un peligro para el libre uso y disfrute de las cosas;

obligaciones y responsabilidades que mermando el mismo se ocultan al adquirente con ánimo de

defraudarlo. Así se ha encajado en el tipo contemplado la venta como libre de casa que estaba

embargada jurídicamente concurriendo el dolo especifico del conocimiento del gravamen y la

voluntad de enajenación. (S. 1 marzo 1983.)

En Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular doña Remedios , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra los procesados Gaspar e María del Pilar , por el delito de falsedad y estafa; la recurrente está representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y la defiende el Letrado don Julio J. Zabala; a los procesados recurridos les representa el Procurador doña Elena Palombi Alvares y les defiendeel Letrado don José Manuel Gómez de Arnda Villén, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.-Probado y así expresa y terminantemente se declara que con fecha 5 de noviembre de 1967 se concertó en Alicante un contrato privado de compraventa en cuya virtud Remedios adquiría un piso de los procesados Gaspar y su esposa María del Pilar en el edificio que éstos pensaban construir en un solar de su propiedad sito en la confluencia de las calles Francisco Verdú y Hermanos Soto Chapuli de la ciudad de Alicante, para lo que los vendedores se habían puesto en contacto previamente en 28 de enero de 1967 con Emilio que asumió la realización de las obras tendentes a la construcción del edificio, percibiéndose por los vendedores, hoy acusados, en virtud de aquel acuerdo y de la compradora señora Remedios , las cantidades de 40.000 pesetas, pagadas en el acto de concertar la compraventa, más otras 135.000 pesetas que fueron hechas efectivas sucesivamente por medio de los oportunos giros cambiados, todo ello como parte del total precio acordado fijado en la cantidad de 225.000 pesetas, bien entendido que en el contrato referenciado se hizo constar expresamente que "la construcción, plazo de entrega y demás circunstancias que interesen y que afecten a dicha vivienda se regirá por las condiciones que tiene estipuladas el señor Gaspar con el señor Emilio " y que no plasmó ninguna estipulación que supusiera una carga sobre la finca misma tendente a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los vendedores, pero como sucedió que el señor Emilio incumplió lo prometido al señor Gaspar sobre la construcción del inmueble, y en razón a determinadas anomalías surgidas con este motivo se siguió un sumario con el núm. 53 de 1969 en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante por delito de estafa, cuya causa fue resuelta por la Sección II de la Audiencia Provincial de Alicante que en fecha 16 de mayo de 1975 , dictó sentencia, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, condenando al señor Emilio por delito de apropiación indebida y absolviendo al señor Gaspar , que no obstante y como responsable civil subsidiario fue condenado al pago de determinadas indemnizaciones por un total de 848.820 pesetas, el citado señor Gaspar , apremiado por sus obligaciones, con fecha 26 de febrero de 1976 y ante Notario, vendió a Francisco el solar referenciado manifestando que se hallaba libre de cargas y arrendamientos, y quedando, por tanto, desatendido de cuanto afectara al inmueble mencionado, no obstante lo cual, en repetidas ocasiones y por la amistad que habían tenido con la señora Remedios , ofreció a ésta la devolución de las cantidades percibidas por el piso con sus intereses correspondientes, cosa que no fue aceptada por la señora Remedios que por demanda civil de 2 de mayo de 1978 y en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante en autos de menor cuantía núm. 340 de 1978, solicitó frente a los procesados y anteriores vendedores, el cumplimiento del contrato de 5 de noviembre de 1967 y que le fuera entregado el piso por el precio inicialmente acordado, articulando, posteriormente en 11 de julio de 1978 una querella por estafa, apropiación indebida y falsedad contra los hoy procesados, que dio origen a las presentes actuaciones en las que ha quedado acreditado que tanto Gaspar como María del Pilar , son mayores de edad penal, observan buena conducta y carecen de antecedentes penales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Gaspar e María del Pilar de los delitos de falsedad y estafas de que eran responsabilizados en las presentes actuaciones con declaraciones de oficio para las costas del procesado y reclamación al Instructor del ramo de responsabilidad civil del sumario.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Se ampara en el núm. 1 del artículo 849 al entender que ha sido vulnerado por inaplicación del artículo 531. Segundo.-Amparado en el núm. 2 del artículo 849 , entiende que el cobro de las letras de cambio por espacio de 60 meses, durante los que se conoce la imposibilidad de cumplimiento del contrato, es constitutivo de un delito de estafa del núm. 1 del artículo 529 en relación con el 528 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Julio J. Zabala, impugnándolo el Letrado de los recurridos don José Gómez de Aranda y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según reiteradísima doctrina de esta Sala, en consonancia con las orientaciones doctrinales más usuales, la modalidad especial de estafa, que aparece denunciada en el recurso como cometida, del artículo 531-2 del Código Penal , exige como requisitos básicos el engaño y la defraudación. El engaño específico a que se refiere el precepto consiste en que el sujeto activo del delito, conozca la existencia de un gravamen sobre la cosa, mueble o inmueble y lo oculte maliciosamente,provocando un error en el adquirente de la misma, sufriendo así un perjuicio patrimonial cierto, conocido y precisado con más o menos exactitud en el orden cuantitativo. Extendiéndose en el estudio del precepto, se aclara que aunque estos gravámenes, ordinariamente, afectan a los inmuebles y son los que jurídicamente pesan sobre ellos, tales como servidumbre, derechos reales, censos, hipotecas, embargos, limitaciones, en general del derecho de dominio, no ha excluido esta Sala, aquellas cargas reales u obligaciones personales que supongan un peligro para el libre uso y disfrute de las cosas; obligaciones y responsabilidades que mermando el mismo se ocultan al adquirente con animo defraudatorio (Sentencia 17 de enero de 1973 ). Así se ha encajado en el tipo contemplado la venta como libre de casa que estaba embargada jurídicamente (Sentencia de 6 de junio de 1979 ) concurriendo el dolo específico del conocimiento del gravamen y la voluntad de enajenación (Sentencia de 4 de octubre de 1982 ).

CONSIDERANDO que así sentados estos principios generales orientativos y delimitadores del tipo penal, el motivo primero del recurso denuncia la infracción del artículo 531 del Código Penal y aunque no precisa, a cual de los dos supuestos contemplados se refiere, por el contexto de la argumentación es fácil concluir que está denunciando la infracción por no aplicación, del supuesto segundo, antes citado. Mas de los hechos probados se infiere que la recurrente, compró un piso a los denunciados por contrato de 5 de noviembre de 1967, en un edificio que pensaban construir, haciendo constar en el contrato que la construcción, plano y entrega del piso, se regirán por las condiciones que estos segundos tenían estipuladas por el señor Emilio , el cual por incumplir su contrato fue condenado por apropiación indebida, declarando no obstante el señor Gaspar , aquí denunciado, como responsable civil subsidiario

CONSIDERANDO que en el contrato de compraventa del futuro piso, sito en Alicante, calle de Francisco Verdú, donde se hace constar los mismos extremos que recoge la sentencia supeditándose el cumplimiento por parte de Gaspar , al del señor Emilio , pero sin que en ningún momento se afectara la finca o solar al cumplimiento del contrato entre doña Remedios y el señor Gaspar , ni garantizara la parte de precio recibida o que se fuera recibiendo en lo sucesivo, de tal forma que el señor Gaspar contraía mediante el contrato una obligación personal pero sin garantía real de clase alguna sobre la finca o solar.

CONSIDERANDO que por tanto en la enajenación de 26 de febrero de 1976, en que Gaspar vende ante Notario, el solar al señor Francisco estaba libre de cargas por este concepto y en suma el perjudicado, caso contrario sería el adquirente más no la recurrente que tenía en primer lugar una declaración de responsabilidad civil subsidiaria del señor Gaspar , en sumario en el que no se mostró parte, en segundo lugar una oferta de devolución de cantidades abonadas por ella al señor Gaspar con sus intereses que no fue aceptada y por fin un pleito civil de menor cuantía con la reclamación de la entrega del piso. De todo lo cual se concluye que la cuestión quedó reducida a un incumplimiento de contrato, donde el engaño brilla por su ausencia, al subordinarse a las condiciones que el señor Gaspar tenía estipuladas por el señor Emilio , y que la menor diligencia aconsejaba a la recurrente a informarse de ellas, y está ausente la defraudación porque si la hubo no fue por parte de los denunciados, sino de un tercero y estos para evitar perjuicios de la señora Remedios ofrecen la devolución de cantidades e intereses recibidos. Razones que llevan a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, se ampara en el articulo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de las pruebas. Y se ofrece como auténticos, las letras de cambio abonadas por la recurrente, cobradas por los denunciados pese a saber que el contrato no se podía cumplir. Esta nueva alegación nos sitúa en el campo civil, bien de venta de cosa futura (artículo 1.271 del Código Civil ), bien de promesa de vender incumplida (artículo 1.451 del Código Civil ). Pero sus efectos escapan de la órbita penal y se regulan estrictamente en el Código Civil, con el derecho a reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, con lo cual las alegaciones de pago, no son suficientes a desvirtuar los hechos probados, como se pretenden, sino a infirmarlos cuando estos dicen que los vendedores recibieron en mano 40.000 pesetas y 135.000 a través de giros cambiarios. Por ende el camino emprendido a través del juicio de menor cuantía 340/78 ante el Juzgado núm. 3 de Alicante en el único viable jurídicamente. Debiendo por ello decaer el motivo estudiado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra Gaspar e María del Pilar , por delito de falsedad y estafa, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas Palacios.-Bernardo F. José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Herreros.- Rubricados.

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