STS 358/1983, 11 de Marzo de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:1115
Número de Resolución358/1983
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 358.-Sentencia de 11 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar contra sentencia de la Audiencia de Zamora de 15 de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Agravante de nocturnidad. Sus requisitos.

La agravante de nocturnidad debe ser extendida a aquellos otros hechos cometidos por los mismos

autores, aunque hubieran surgido incidentalmente durante el desarrollo del plan delictivo que éstos

se habrían propuesto realizar, siempre que hubieran tenido lugar dentro de tal ámbito cronológico

nocturno, y así el robo con fuerza en las cosas de otro vehículo al habérsele acabado la gasolina al

primero de los utilizados, para continuar viajando al pueblo, donde tenían proyectado realizar los

hechos delictivos, para consumar los cuales se habían elegido por los acusados las horas de la

noche para lograr más fácilmente su comisión o impunidad, constituye también un aprovechamiento

de la soledad nocturna que le facilitó este segundo apoderamiento, aunque tal conducta no hubiera

sido prevista y premeditada, sino espontánea e instantánea, por participar de la mayor malicia

empleada por los autores con respecto a la totalidad del suceso proyectado y que matiza ya el

desarrollo posterior de éste, en sus diversas fases e incidencias. (S. 11 de marzo de 1983.)

En Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Isidro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo y otros; le representa la Procuradora doña María del Rosario Sánchez Rodríguez y le defiende el Letrado don Alejandro Lastres Lens, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer resultando.-Probado y así se declara que en la noche del 21 al 22 de mayo de 1981, buscada de propósito, los procesados en esta causa Blas , mayor de edad, Rodolfo , mayor de edad, Adolfo , de 16 años, y Isidro ,ejecutoriamente condenado éste por un delito de robo el 25 de abril de 1980 puestos previamente de acuerdo, se dirigieron a las inmediaciones del Cine Pompeya de esta ciudad, y sustrajeron el automóvil matrícula RU-.... , propiedad de Plácido , forzando la puerta del vehículo con un cortaúñas y conduciéndolo Blas y Rodolfo , sin poseer carnet de conducir, dirigiéndose en el vehículo a Escobar de Tábaram pero dejándolo abandonado en Valcabado del Pan por quedarse sin gasolina, y acto seguido, en aquella localidad, sustrajeron por el mismo procedimiento el automóvil matrícula YU-....-G , propiedad de Javier , con el que se dirigieron a Escobar de Tábara. En esta localidad de Escobar de Tábara, entraron en el edificio deshabitado propiedad de Marí Juana , saltando una tapia y en su interior, sustrajeron un ciclomotor, un taladro eléctrico, juego de llaves y diversos destornilladores, valorado todo en 57.820 pesetas, dirigiéndose poco después a otra casa deshabitada donde sustrajeron otro ciclomotor, valorado en 50.000 pesetas, ciclomotor que posteriormente ha sido recuperado y entregado en depósito provisional a su propietario. El automóvil matrícula RU-.... , sufrió daños de 300 pesetas y el otro los tuvo por un valor de

2.000 pesetas, habiendo desaparecido del mismo también una cazadora valorada en 1.500 pesetas. Este vehículo fue recuperado el día 22 en las proximidades de Zamora.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504-1 y 505-2 del Código Penal , dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor ajeno, del artículo 516 bis, párrafos primero, segundo y último, por el uso de vehículos ajenos, conduciéndolos contra la voluntad de sus dueños; y un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis c), del Código Penal , por conducir vehículos de motor sin el correspondiente permiso de conducir; del delito de robo y de los dos delitos de utilización de vehículos de motor ajenos son autores los cuatro procesados, y delito contra la seguridad del tráfico son autores los procesados, y delito contra la seguridad del tráfico son autores los procesados Blas y Rodolfo , en la realización de tales delitos, han concurrido la atenuante número 3 del artículo 9 , en Adolfo , y la agravante número 15 del artículo 10 , en Isidro , y la agravante número 13 del artículo 10 del Código , en todos los acusados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los procesados que se indican a las penas que se detallan: A Blas y Rodolfo , como autores de un delito de robo ya definido, con la agravante de nocturnidad, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, como autores de dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, con la misma agravante, a la pena de seis meses de arresto mayor y privación de la facultad de obtener permiso de conducir durante dos años, a cada uno, por cada delito; y como autores de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de cuarenta mil pesetas de multa, a cada uno, con privación de libertad por veinte días a cada uno, caso de impago, y pago de cinco dieciseisavas partes de las costas procesales, cada uno. A Isidro , como autor de un delito de robo, y a mencionado, con la concurrencia de las agravantes de nocturnidad y reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; y como autor de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, con las mismas agravantes á la pena de seis meses de arresto mayor y privación de obtener permiso de conducir por dos años, por cada delito, así como al pago de tres dieciseisavas partes de las costas. A Adolfo , como autor de un delito de robo, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de ser menor de dieciocho años y la agravante de nocturnidad, a la pena de seis meses de arresto mayor, y como autor de dos delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, con las mismas circunstancias, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con privación de obtener permiso de conducir durante dos años, por cada delito, con privación de libertad de un día por cada dos mil pesetas impagadas, y al pago de tres dieciseisavas partes de las costas, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, respecto de todas las privatibas de libertad, y a todos ellos se condena, a que paguen solidariamente a Marí Juana la suma de cincuenta y siete mil ochocientas veinte pesetas, a Plácido trescientas pesetas, a Javier tres mil pesetas; hágase entrega definitiva del vehículo a Silvio . Se abona a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictada por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación. Único.-El motivo de casación aducido está comprendido en el artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues se denuncia la infracción, por no aplicación indebida, de un precepto penal sustantivo, el artículo 10 número 13 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, Don Adolfo , impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que constando comprobado en el relato fáctico que en la noche del 21 al 22 de mayo de 1981, buscada de propósito por los procesados, para cometer los hechos delictivos que allí se relatan, resulta evidente que la agravante de nocturnidad que aparece patente al principio, debe ser extendida a aquellos otros hechos cometidos por los mismos autores, aunque hubieran surgidoincidentalmente durante el desarrollo del plan delictivo que éstos se habrían propuesto realizar, siempre que hubieran tenido lugar dentro de tal ámbito cronológico nocturno y así el robo con fuerza en las cosas de otro vehículo al habérsele acabado la gasolina al primero de los utilizados, para continuar viajando al pueblo, donde tenían proyectado realizar los hechos delictivos, para consumar los cuales se habían elegido por los acusados las horas de la noche, para lograr más fácilmente su comisión e impunidad, constituye también un aprovechamiento de la soledad nocturna que le facilitó este segundo apoderamiento, aunque tal conducta no hubiera sido prevista y premeditada, sino espontánea e instantánea, por participar de la mayor malicia empleada por los autores con respecto a la totalidad del suceso proyectado y que matiza ya el desarrollo posterior de éste, en sus diversas fases e incidencias, por lo que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Isidro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora el día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituí si llegare a mejor fortuna.

COMUNÍQUESE esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro Pérez.- Manuel García Miguel,-Rubricamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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