STS 317/1983, 7 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:1072
Número de Resolución317/1983
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 317.-Sentencia de 7 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 1981.

DOCTRINA: Escándalo público. Revista pornográfica.

En los hechos declarados probados, completado con el examen y lectura de la revista se aprecia con toda evidencia su carácter pornográfico tanto en las fotografías como en los textos que las sirve

de ornato, sin pretensión alguna literaria, constituyendo, tan solo la expresión y representación de obscenidades tendentes a la desviada excitación del instinto sexual, sin otro móvil que el de lucro. (S. 7 marzo 1983.)

En Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional en fecha 29 de octubre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de escándalo público, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Federico Olivares de Santiago y dirigido por el Letrado don Manuel Liso Oliva. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado que, en fechas no concretadas pero alrededor del mes de agosto de 1980, el procesado Pedro , mayor de edad y con antecedentes penales, en su calidad de director de la Revista "Eros Prohibido", autorizó la publicación del número 24, Serie Azul de dicha Revista, expresaba en su portada ser sólo para adultos, conteniéndose en su interior diversas fotografías de personas de ambos sexos, sin ninguna o mínima ropa, en situaciones más o menos próximas al coito, acompañados de relatos descriptivos de la actuación de los grupos de personas fotografiadas. Quince números, de la expresada publicación, fueron recogidos por la Policía en los quioscos de periódicos, situado en León y Ponferrada, ignorándose quienes han sido los que tomaron las fotografías referidas, como también quienes han podido ser los redactores de las narraciones acompañadas a las mismas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de una falta contra el orden público, comprendido en el artículo 567, número tercero siendo responsable en concepto de autor de dicha falta el procesado, se dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro como responsable en concepto de autor de una falta contra el orden público, a la pena de diez días de arresto menor y a la multa de quince mil pesetas de multa o al arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas impagadas, con sus accesorias y al pago de las costas adecuadas al juicio de faltas, debiendo absolverle y le absolvemos del delito de escándalo público que le fue imputado. Procédase a la inutilización de los números incautados de laRevista, objeto de la presente causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Pedro , basándose en el siguiente motivo: Único.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, y en el caso actual se considera infringido por la Sentencia del Tribunal a quo el artículo 567, número tercero del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones

RESULTANDO que en el acto de la vista don Pedro mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que basta atenerse a los propios términos de la sentencia recurrida para advertir que el presente recurso carece, por completo, de fundamento válido, puesto que ya en los hechos declarados probados, completado con el examen y lectura de la revista se aprecia con toda evidencia su carácter pornográfico tanto en las fotografías como en los textos que las sirve de ornato, sin pretensión alguna literaria, constituyendo, tan solo, la expresión y representación de obscenidades tendentes a la desviada excitación del instinto sexual, sin otro móvil que el de lucro, por lo que siguiendo el criterio de esta Sala, mantenido a través de múltiples resoluciones, procede desestimar el único motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Pedro contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional con fecha 29 de octubre de 1981 en causa contra dicho procesado por delito de Escándalo Público, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Fernando Cotta.- Juan Latour.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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