STS 911/1983, 13 de Junio de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1030
Número de Resolución911/1983
Fecha de Resolución13 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 911.-Sentencia de 13 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Injurias.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 28 de mayo de

1982.

DOCTRINA: Injurias.

El honor no se conturba ni se conduele con expresiones simplemente inexactas o con acciones

carentes de propósito de mofa o vilipendio a menos que el destinatario de dichas acciones o

expresiones sea de tal susceptibilidad o tan suspicaz que cualquier noticia o comentario que a él

se refiera se le antoje, gracias a esa excesiva susceptibilidad, grave ofensa o singular agravio o

vituperio, siendo en tales casos a los tribunales a quienes incumbe indagar con imparcialidad,

ecuanimidad y objetividad si dadas las circunstancias del caso hubo en realidad afrenta mortificante

o menosprecio o si por el contrario éstos no existieron si no dentro del personalísimo criterio del

supuesto agraviado. (S. 13 junio 1983.)

En Madrid, a 13 de junio de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de injurias, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Arturo Estévez Alvarez. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Sr. don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que en el mes de septiembre del año 1980, dado el excesivo trabajo que con motivo de las obras relacionadas con la celebración del Mundial de Fútbol 1982, pesaba sobre los técnicos que integraban el equipo de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, se trató en la Comisión de Urbanismo sobre la posibilidad de encargar a técnicos ajenos al Ayuntamiento la redacción del proyecto de remodelación de Bouzas, y, entre otras propuestas, fue objeto deexamen la de que se encargase la confección de tal proyecto, por el sistema de adjudicación directa, a un determinado equipo, el cual estuvo dispuesto a realizarlo por la cantidad de un millón de pesetas, posiblemente muy inferior a la que costaría de acudirse al sistema de concurso, y había sido además aconsejado por el Arquitecto Municipal el ahora querellante don Clemente . Conocedor de ello el querellado, don Pedro Jesús , nacido el 12 de agosto de 1947, de buena conducta, sin antecedentes penales y periodista adscrito a la redacción en Vigo del periódico "La Voz de Galicia», que se edita en La Coruña, redactó con destino a la edición de Vigo y su comarca un artículo que debía incluirse en las páginas destinadas a las noticias locales de esta última ciudad, y más concretamente, en la sección titulada "Contado en off», bajo el titular, muy destacado,"El arquitecto municipal pide un millón de pesetas para sacar adelante el proyecto de remodelación de Bouzas», y en cuyo texto, entre otros muchos párrafos, referentes a diversos asuntos locales, se incluida el siguiente, que era el único que tenía relación con aquel titular: "A la comisión se le presentó una propuesta realizada por el arquitecto Clemente , en el sentido de que la redacción del plan fuese otorgada a un equipo que él dirigía y al que se le abonaría un millón de pesetas, frente a los dos millones que costaría la redacción planteada por el sistema de concurso. Las cosas ocurren de este modo porque el equipo de urbanismo se ha volcado fundamentalmente en el proyecto del Mundial y todas las demás necesidades han quedado sobre la mesa». El anterior artículo fue publicado, efectivamente, y en la forma en que había sido ideada por el procesado, en la edición para Vigo del periódico editado el 26 del aludido mes de septiembre de 1980; y como consecuencia de ello, el Arquitecto Sr. Clemente , que era a quien se refería el titular antes inserto, formuló demanda de conciliación, entre otros, contra el Sr. Pedro Jesús , con la pretensión de que se aviniese a darle las oportunas satisfacciones en el momento de la celebración del acto conciliatorio, a fin de que quedase debidamente aclarado que no había sido su intención la de atribuir al conciliante cualquier tipo de conducta que pudiera inducir a los lectores del diario a pensar que el Sr. Clemente pudiera haber cometido alguna irregularidad, e incluso delito, con ocasión del ejercicio de sus funciones como Arquitecto Municipal, ni tampoco la de menospreciar o desprestigiar al mismo en su condición de profesional y funcionario; lodo lo cual debía ser publicado en "La Voz de Galicia», de tal forma que quedasen públicamente puntualizados y aclarados los anteriores extremos. El acto conciliatorio se celebró el 19 de enero de 1981 y en él el Sr. Pedro Jesús contestó, en síntesis, lo siguiente: Primero.-Que no estimaba que el artículo de que era autor trascendiese del campo de la honesta crítica periodística sobre el funcionamiento de organismos y entidades de indudable interés público, sin que en él se contuviesen conceptos calumniosos o injuriosos. Segundo.-Que con dicho artículo no se pretendía sugerir o inducir a los lectores a pensar que el Sr. Clemente pudiese haber realizado algún acto reprobable. Tercero.-Que "La Voz de Galicia» le ofrecía sus páginas a fin de que el conciliante explicase, dentro de los límites de una rectificación o réplica, su actuación en la forma que tuviese por conveniente, lo que, a juicio del conciliado, podía y debía calmar toda satisfacción deseable.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de injurias graves por escrito y con publicidad, previsto y penado en los artículos 457, 458 y 459, en relación con los 462, 463 y 464, todos ellos del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del delito de injurias, ya definido, debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Jesús a las penas de un mes y un día de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y multa de veinte mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas insatisfechas; así como al pago de las costas y a indemnizar al querellante en la cantidad de 25.000 pesetas. De acuerdo con lo actuado en la pieza de responsabilidad civil, declaramos la solvencia del repetido procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Jesús , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por aplicación indebida de los artículos 457, 458 y 459, en relación con los 462, 463 y 464, todos ellos del Código Penal , toda vez que de la resultancia fáctica de la sentencia que se impugnaba no se derivaba su responsabilidad, refiriéndose al recurrente, penal algunva, y menos la derivada de un supuesto delito de injurias, en relación con la conducta del procesado, es más, estimaban que existía patente contradicción entre lo que se declaraba probado y el contenido del primer considerando del fallo recurrido; en el resultando de hechos probados se expresaba como cierto el contenido de la noticia que había publicado en el diario "La Voz de Galicia» el procesado y de la que era consecuencia el titular y si era así -y era- entonces el repetido titular ni era equívoco - art. 464 del Código Penal - ni falso, pues en este otro supuesto -así se le calificaba en el primer considerando- estaríamos en presencia de un supuesto delito de cumnia, porque también se acusó al recurrente, y del que fue absuelto, ya que, por principio, no cabía la "exceptio veritatis», en el delito de injurias, encaminado a la deshonra, descrédito o menosprecio de alguna persona -artículo 461 del Código Penal -; supongamos -alega- que el citado titular, que se reputa injurioso, expresara que, en vez del Arquitecto del Excmo. Ayuntamiento de Vigo fuese el propio Alcalde, y en consecuencia, el titular sería "El Alcalde de Vigo pide un millón de pesetas por la remodelación de Bouzas», a nadie, absolutamente se leocurriría pensar que tal suma dineraria iría destinada a la primera autoridad local de la ciudad viguesa, sino que, por el contrario, solicitaba tal cantidad en destino a hacer viable la repetida remodelación urbanística; y si nadie pensaría nada malo del proceder del Sr. Alcalde y menos puede decirse del Arquitecto Municipal, cuando precisamente por razón de su profesión se encarga de tal cometido; y si alguna duda quedara -sólo lo admitían de forma hipotética- con leer la noticia se disiparían en el acto cualquier sospecha, pues, como antes decíamos, el titular era consecuencia de la noticia y no a la inversa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en seis de los corrientes, con asistencia también del letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el honor, bien jurídico tutelado penalmente en el Título X del Libro II del Código Penal, ha sido definido literariamente como "fino cristal que a veces con sólo mirar se quiebra», pero jurídicamente este "patrimonio del alma», tanto en sentido subjetivo -amor propio, pundonor, autoestimación- como en sentido objetivo -reputación, buena fama, concepto público- es algo más denso y menos frágil que no se conturba ni se conduele con expresiones simplemente inexactas o con acciones carentes de propósito de mofa o de vilipendio, a menos, claro está, que el destinatario de dichas acciones o expresiones sea de tal susceptibilidad o tan suspicaz que cualquier noticia o comentario que a él se refiera se le antoje, gracias a esa excesiva susceptibilidad, grave ofensa o singular agravio o vituperio, siendo, en tales casos, a los tribunales a quienes incumbe indagar, con imparcialidad, ecuanimidad y objetividad, si dadas las circunstancias del caso, hubo en realidad afrenta o mortificante menosprecio, o si, por el contrario, éstos no existieron sino dentro del personalísimo criterio del supuesto agraviado, al que, justificada o injustificadamente, cualquier alusión a su persona o a su habitual quehacer, le ofende y molesta, sintiéndose vejado y zaherido.

CONSIDERANDO que a tenor de lo consignado en el "factum» de la sentencia recurrida, en septiembre de 1980 , en la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, se trató de la posibilidad de encargar a técnicos ajenos a dicha Corporación la redacción del proyecto de remodelación de Bouzas, y entre otras propuestas, se examinó la de que se encargase la confección de tal proyecto, por el sistema de adjudicación directa, a un determinado equipo, el cual estuvo dispuesto a realizarlo por la cantidad de un millón de pesetas, posiblemente muy inferior al que resultaría de acudir al sistema de concurso, y había sido, además, aconsejado por el Arquitecto municipal, el ahora querellante Y ante estos precedentes, cuando el periódico "La Voz de Galicia», dentro de las noticias locales, publica la de autos, bajo un titular o epígrafe muy destacado que dice "El Arquitecto Municipal pide un millón de pesetas para sacar adelante el proyecto de remodelación de Bouzas», atendiendo exclusivamente al texto del referido titular, ni al más receloso, desconfiado y malintencionado se le ocurre que, con dicho texto, se está agraviando al referido Arquitecto atribuyéndole falta de probidad y de rectitud; pero, además, examinando la noticia que se inserta a continuación del titular y que literalmente dice así: "A la comisión se le presentó una propuesta realizada por el Arquitecto Clemente , en el sentido de que la redacción del plan fuera otorgada a un equipo que él dirigía y al que se le abonaría un millón de pesetas, frente a los dos millones que costaría la redacción planteada por el sistema de concurso. Las cosas ocurren de este modo porque el equipo de urbanismo se ha volcado fundamentalmente en el proyecto del Mundial y todas las demás necesidades han quedado sobre la mesa», cualquier duda se disipa, poniéndose en evidencia que la propuesta del Arquitecto querellante era plausible e incluso más conveniente para los intereses económicos del Municipio de Vigo, aclarándose la significación, un tanto equívoca, del titular, en sentido nada peyorativo para el querellante cuya buena fama o probidad ni siquiera se empañaron, cuestionaron o pusieron en tela de juicio, quedando reducido todo a un leve sensacionalismo, del que difícilmente pueden quedar exentos los medios de difusión, y quizás a alguna leve inexactitud, difícilmente comprobable, puesto que el "factum» de la resolución recurrida no reproduce íntegramente lo acordado o deliberado en la Comisión de Urbanismo, inexactitud que en todo caso se aclaró y disipó tras el acto de conciliación celebrado, en el cual las explicaciones del periodista procesado, ayunas de reticencia, debieron bastar para apaciguar al querellante, sin necesidad de provocar la incoación de una causa criminal, la que es claramente desproporcionada y descompasada desde el momento en que la noticia publicada no rebasó ni excedió de los límites de los derechos de crítica, de difusión de noticias, de información y de libre expresión que corresponden a los periódicos, y puesto que no se percibe, ni está probada la existencia, abierta o velada, del indispensable "animus injuriandi», elemento subjetivo del injusto típico que constituye la médula o eje del delito de injurias. Procediendo en armonía con lo expuesto, la estimación del único motivo del presente recurso fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación de los artículos 457, 458, 459, 462, 463 y 464 del Código Penal , procediendo igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 28 de mayo de 1982.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Jesús , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 28 de mayo de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de injurias, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Fernando Cotta.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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