STS 991/1983, 22 de Junio de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:1019
Número de Resolución991/1983
Fecha de Resolución22 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 991 Sentencia de 22 de junio de 1983.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de enero de 1982.

DOCTRINA: Epilepsia.

Las alteraciones psíquicas de los epilépticos son tan frecuentes y variadas que resulta

absolutamente imposible el determinar el alcance de su responsabilidad penal por el simple hecho

de padecer su enfermedad. El grado de imputabilidad ha de captarse en atención., a las facultades

mentales y volitivas del agente en el momento de la conducta delictiva. (S. 22 junio 1983.)

En Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Pedro Miguel y Silvio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo; al primer procesado le representa el Procurador don José Sánchez Jáuregui y le defiende el Letrado don José María Cánovas Delgado, y al segundo le representa el Procurador don José Ramón Regó Rodríguez y le defiende el Letrado don Andrés Dafouz Gil, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que Carlos Miguel , Pedro Miguel , Leonardo , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cuatro a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de cinco mil pesetas por la comisión de un delito de lesiones, y Silvio , ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha cinco de febrero de mil novecientos setenta y dos a la pena de cuatro meses de arresto mayor por la comisión de un delito de robo, en sentencia de fecha uno de marzo de mil novecientos setenta y tres a la pena de seis meses de arresto mayor por la comisión de un delito de robo, en sentencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y cuatro a las penas de un año y dos meses de prisión menor, seis meses de arresto mayor y dos multas de cinco mil pesetas, por la comisión de sendos delitos de injurias, atentado y bisfemia, hallándose este último afecto de epilepsia que ha originado un deterioro de sus facultades intelectuales y volitivas que reduce, sin llegar a anularla, su capacidad para la comprensión del alcance de sus actos y para el control de sus impulsos, planearon conjuntamente asaltar a Gerardo , cajero de la agencia urbana número diez deBarcelona, del Banco Popular Español, quien, por razón de su empleo, procedía habitualmente a hacerse cargo de la recaudación de la sucursal en Badalona de la empresa Bimbo y a trasladarla en un turismo de su propiedad a la referida entidad bancaria para su ingreso en ella, a cuyo efecto, después de haber vigilado a Gerardo los días precedentes hasta asegurarse de su habitual horario y recorrido, sobre las ocho horas y treinta minutos del día tres de julio de mil novecientos ochenta, puestos previamente de acuerdo, y en unidad de acción y de propósito, se apostó Carlos Miguel en la calle del Progreso de la ciudad de Badalona, en tanto que Silvio y Pedro Miguel , ocupando un turismo que previamente habían sustraído, sobre cuyo hecho se sigue otra causa penal, siguieron al vehículo marca Seat modelo 850, matrícula G-......... ,

conducido por su propietario el referido Gerardo , quien transportaba en su maletero la suma de ochocientas cincuenta y una mil pesetas, importe de la recaudación de la citada sucursal de Bimbo, de la que se había hecho cargo momentos antes con la finalidad que ha sido referida, y cuando este vehículo llegó a la citada calle del Progreso, Silvio y Pedro Miguel aceleraron el suyo, adelantándole y cruzándose ante el mismo, obligándole así a detenerse, al tiempo que Carlos Miguel , acercándose y apuntando a Gerardo con una pistola, que no se ha acreditado fuese verdadera, le conminó para que se apease del turismo, como efectivamente hizo, y poniéndose Carlos Miguel al volante reanudó la marcha, siguiendo al vehículo que ocupaban Silvio y Pedro Miguel hasta llegar al cruce de las calles de Maresma y Alfonso XII, donde, según habían concertado previamente, les esperaban Leonardo , procediendo allí abrir el maletero del turismo de Gerardo con las llaves propias del mismo, sin causar desperfectos y a trasladar el dinero que se hallaba en él a los otros vehículos, en los que se dieron a la fuga, llevándose consigo la suma antes expresada, que no ha sido recuperada, y dejando abandonado en aquel punto el turismo de Gerardo , donde fue recuperado. Leonardo , al prestar declaración ante el Juzgado Instructor, manifestó haber recibido, en dos distintas ocasiones, y en los últimos meses del año mil novecientos ochenta, sendas partidas de joyas de oro, entregada la primera por Carlos Miguel y la segunda por Pedro Miguel , a fin de que las vendiera, lo que, efectivamente, hizo por precios de doscientas diez mil pesetas y cuatrocientas mil pesetas, respectivamente, de las que retuvo para sí veinticinco mil y cien mil pesetas, y entregando el resto a los referidos, sin que conste que sobre tales hechos se haya incoado procedimiento criminal.

RESULTANDO que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y cometido contra la que transportaba caudales, previsto y penado en el artículo 500 en relación con los 501, número 5.° y 506, circunstancia 4 .ª, del Código Penal, del que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto a los procesados Carlos Miguel , Pedro Miguel y Leonardo , concurriendo respecto al también procesado Silvio , las circunstancias agravantes 14.ª y 15.ª del artículo 10 del Código Penal, así como la circunstancia atenuante 1 .ª del artículo 9 .° en relación la eximente de igual número del artículo 8.°, ambos del citado Código. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Miguel , Pedro Miguel , Leonardo y Silvio , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los tres primeramente nombrados y con la concurrencia, en el último, de la eximente incompleta de enajenación mental, y de las agravantes de ser reiteradamente y reincidente, a la pena de cinco años de presidio menor a los tres primeros, y a la pena de tres años de presidio menor al cuarto de los referidos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por cuartas partes de las' costas procesales, así como a que abonen al Banco Popular Español, por partes iguales, y sin perjuicio de su responsabilidad solidaria, la suma de ochocientas cincuenta y una mil pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, probando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Para el cumplimiento de la pena principal que a cada uno de ellos se impone, les abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad en razón de esta causa, si no les hubiere sido ya abonado en otra distinta. Y, firme que sea esta sentencia, líbrese testimonio de su encabezamiento, del último inciso del resultando primero, del quinto considerando, de este pronunciamiento y de la declaración obrante a folio 68 del sumario, y remítase, con carta-orden, al Juzgado de Instrucción de Guardia, para la incoación del correspondiente procedimiento criminal sobre los hechos a que el testimonio se contrae.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Pedro Miguel : Único.- Por infracción de ley con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al declarar al recurrente autor responsable de un delito de robo con intimidación según viene éste definido en los artículos 500, 501 número 5.° y 506, circunstancia 4.ª del Código Penal . En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Silvio : Primero.- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 500 en relación con los 501, número 5.° y 506 circunstancia 4 .ª del Código Penal. Segundo.- Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 9, circunstancia primera del Código Penal , en relación con la eximente de igual número del artículo 8 .°.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo surecurso el Letrado don Andrés Dafouz Gil en nombre de Silvio , impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo interpuesto por el recurrente Pedro Miguel , y el primero de los interpuestos por Silvio , están articulados por aplicación indebida de la circunstancia 4.ª del artículo 506 del Código Penal , es decir, porque ambos recurrentes entienden que no es susceptible de apreciarse la agravante específica contra persona que custodio o transporte caudales en el delito de robo cometido, en cuanto que de los supuestos fácticos no se desprende a quien pertenecía el importe de lo sustraído y ser necesario que perteneciese a Oficina Bancaria, recaudatoria o mercantil. Como esta argumentación no puede admitirse, ambos motivos deben ser desestimados; desestimación que se basa en que doctrinalmente los caudales, como sinónimo de dinero o bienes susceptible de tener un valor pecuniario o económico, no están limitados a su origen o procedencia coo pertenecientes a oficina bancaria, recaudatoria o mercantil, sino están determinados por una parte por la cantidad que representa, y por otra, por la persona que los detenta, ya en calidad de custodia o transporte, y además porque, en el presente caso, de los hechos probados se desprende, de modo evidente, que tenían la calidad de bancarios, pues ambos procesados planearon conjuntamente asaltar al Cajero de la Agencia Urbana del Banco Popular Español, lo que realizaron llevando a efecto a toda la proyección de la dinámica delictiva del delito de robo, que consistió en apoderarse con ánimo de lucro de 851.000 pesetas, que la víctima transportaba con destino a la Oficina Bancaria acabada de citar.

CONSIDERANDO que la epilepsia conocida desde la más remota antigüedad como enfermedad mental, desde el punto de vista del derecho penal, la doctrina determina que, ante el hecho ejecutado por un epiléptico, hay que tener en cuenta las características y motivaciones normales de cada caso, a través del período en que se encuentre el enfermo, pues las alteraciones psíquicas de éstos son tan frecuentes y variadas que resulta absolutamente imposible el determinar el alcance de su responsabilidad penal por el simple hecho de padecer la enfermedad, por lo que, a efectos de medir su operatividad en la misma, ha detenerse en cuenta lo que realmente se derive de los supuestos de hecho que la sentencia declare como probados, con lo que el grado de imputabilidad ha de captarse en atención a las facultades mentales y volitivas del agente en el momento de la conducta delictiva, como dice la doctrina jurisprudencial y últimamente la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre del pasado año 1982. Como del análisis del resultando fáctico de la sentencia, sobre este extremo, se deduce que el procesado Silvio recurrente de este segundo motivo, está "afecto de epilepsia que ha originado un deterioro de sus facultades intelectivas y volitivas que reduce, sin llegar a anularla, su capacidad para la comprensión del alcance de sus actos y para el control de sus impulsos», es evidente que sus efectos sobre la responsabilidad penal, han de ser considerados como atenuatorios, pero no como exhonerativos, por lo que el motivo que se está analizando debe ser desestimado, pues está articulado por aplicación indebida de la circunstancia 1.ª del articulo 9 del Código Penal, en relación con el número 1. eximente completa de responsabilidad penal, de conformidad con este último precepto, y esto no es posible, como acaba de verse por las argumentaciones expuestas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Pedro Miguel y Silvio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta.-José Moyna.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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