STS 936/1983, 15 de Junio de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:943
Número de Resolución936/1983
Fecha de Resolución15 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 936.-Sentencia de 15 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Utilización legítima de vehículo de motor, etc.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de 17 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Presunción de inocencia.

La casación de la sentencia con base en 24-2.º Constitución (presunción de inocencia) tan sólo

procede cuando haciendo el Tribunal de casación uso de la facultad que le corresponde en

aplicación de tal precepto constitucional en relación con 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de comprobar si en las actuaciones existe o no la mínima actividad probatoria, que es menester

para que el Tribunal pueda formar convicción en la que según el 741 de la Ley Enjuiciamiento C, ha de basar la resolución, se compruebe que tal actividad probatoria no se ha practicado, pues de

haberlo sido la sentencia forzosamente ha de mantenerse, ya que lo que no ha hecho el mencionado precepto constitucional es derogar 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni autorizar que por el Tribunal se haga una valoración de la prueba, sino que se ha limitado a elevar a la categoría de mandato constitucional un principio que a través del "in dubio pro reo» y de otros siempre estuvo ínsito en nuestro ordenamiento jurídico penal. (S. 15 junio 1983.)

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal y estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador Don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado Don Julio Ortiz Ortiz. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1982, que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara expresamente, que el procesado Pedro Antonio , de 23 años de edad, ejecutoriamente condenado por siete delitos de hurto de uso y seis de conducción ilegal y por imprudencia temeraria, en sentencias de 9 de septiembre de 1974, 5 de mayo y 9 de junio de 1975 y 23 de abril de 1976 y declarado multirreincidente en esta última, que padece una epilepsia con reacciones violentas y desproporcionadas que le produce alteración de la personalidad, que disminuye algo sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas, en la noche del 14 al 15 de julio de 1978, se apoderó de la furgoneta marca Renault 4L, matriculo KU-.... , propiedad de Donato , que se hallabaaparcada en la Plaza del Generalísimo de Toledo, rompiendo para ello el volante y desprendiendo la cadena de seguridad, causando desperfectos valorados en 3.000 pesetas, y conforme con su propósito de utilizarla, la puso en funcionamiento y circuló con ella por diversas calles, sin estar legalmente habilitado para ello por carecer de la oportuna autorización administrativa, y dirigiéndose a la gasolinera llamada Panamá, propiedad de Pedro Jesús , donde firmando un recibo con el nombre de Juan Manuel consiguió gasolina por un importe de 872 pesetas y dejando el vehículo en el mismo lugar que lo había tomado horas más tarde, sin haber transcurrido veinticuatro horas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos: a) de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del artículo 516 bis, párrafos 1.° y 2.º y último del Código Penal ; b) un delito de conducción ilegal del artículo 340 bis c) del Código Penal ; y c) un delito de estafa de los artículos 529-1 y 528-4 del Código Penal , siendo autor el procesado concurriendo las circunstancias agravantes 14 y 15 del artículo 10 de dicho Código para los tres delitos la primera y la segunda para los de los apartados a) y b) y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de conducción ilegal y un delito de estafa, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y multirreincidencia número 14 y 15 del artículo 10 y la atenuante 10 .ª del artículo 9, todos del Código Penal , a las siguientes penas: dos meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por seis meses por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor; veinte mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago por el delito de conducción ilegal; y dos meses de arresto mayor por el delito de estafa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a las penas privativas de libertad y a que en concepto de indemnización satisfaga a Donato , en tres mil pesetas y a Pedro Jesús en ochocientas setenta y dos pesetas y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y por sus propios fundamentos se aprueba el auto de insolvencia que consulta el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro Antonio , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por no aplicación en la sentencia recurrida del último inciso del párrafo 1.°, número 2.°, del artículo 24 de la Constitución española, que establecía la presunción de inocencia del inculpado, en cuanto que" en las actuaciones sumariales ni en el plenario aparecían elementos de prueba suficientes que permitan deducir la participación del recurrente en los hechos delictivos que se le imputaban; respetando los hechos probados, que no se negaban, ni discutían, sí se ponían de manifiesto una serie de "peculiaridades» observadas en la causa, ya que de la relación fáctica de las acciones, de los datos recogidos durante el proceso, de los testimonios, de las declaraciones y, en fin, de todos los elementos procesales reunidos, no surgía ninguna prueba concluyente y concreta alguna contra el hoy recurrente. Segundo.- Infracción por aplicación indebida, de los artículos 529-1 y 528-4 del Código Penal , ya que para que se diera el delito imputado, cuando la cantidad no exceda de 5.000 pesetas, era requisito necesario e imprescindible que previamente el culpable hubiere sido condenado anteriormente por delito de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, cheque en descubierto o receptación o dos veces en juicio de faltas por hurto, estafa, o apropiación indebida, según se desprendía de la lectura del artículo 528-4 , dándose en este precepto una lista de delitos que eran "numerus clausus» y que por consiguiente la condena anterior por otro delito o doble falta distintas de las enumeradas, no podía tener cabida en el mencionado párrafo y si el error provenía del delito de "hurto» mencionado, huelga indicar a la Sala que una cosa era el hurto y otra muy distinta el "hurto de uso» que era el delito por el que había sido condenado seis veces, según se desprendía del resultando de hechos probados, el recurrente. Tercero.- Infracción por no aplicación del artículo 587, párrafo tercero, del Código Penal , para el caso de que no se estimase el primer motivo del recurso y para el supuesto de que se declarase su autoría, al no considerar al procesado como autor de una falta de estafa, toda vez que la cuantía no excedió de la suma de 5.000 pesetas, exigida para ser considerada como delito, por lo que se estaba ante la falta tipificada en el artículo y número citados. Cuarto.- Infracción por no aplicación de la eximente 1.ª del artículo 8 del Código Penal , puesto que de considerarse al hoy recurrente, como autor, bien fuese de un delito bien de una falta, dada la enfermedad que padecía nunca lo sería responsablemente; en el supuesto de que no prosperase el primer motivo, nos encontraríamos -aduce- que al realizarse los hechos en uno de los episodios confusionales y de agitación consecuentes a su personalidad sicopática y epiléptica, el recurrente se encontraba incapacitado para conocer el valor de sus actos y regir ordenadamente su conducta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal sé instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en ocho de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo su recurso.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la desestimación del primero de los motivos interpuso al amparo del número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prescindiendo de la improcedencia del cauce procesal elegido para la impugnación de la sentencia con base en lo dispuesto en el número 2.° del artículo 24 de la Constitución , procede, por la simple consideración, de que como ha venido declarando esta Sala, repetidamente, la casación de la sentencia con base en la invocación hecha por el recurrente, tan sólo procede, cuando haciendo el Tribunal de Casación uso de la facultad que le corresponde en aplicación de tal precepto constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a fin de comprobar si en las actuaciones existe o no la mínima actividad probatoria que es menester a fin de que el Tribunal de instancia pueda formar la convicción en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley procesal penal, ha de basar la resolución, se compruebe que tal actividad probatoria no se ha practicado, pues de haberlo sido, la sentencia forzosamente ha de mantenerse, ya que lo que no ha hecho el mencionado precepto constitucional es derogar el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni autorizar que por el Tribunal de Casación se haga una valoración de la prueba, como si de un recurso de apelación se tratase, para poder llegar a una convicción distinta de aquélla a la que en uso de su facultad soberana al efecto, hubiese llegado el Tribunal de Instancia, sino que, simplemente se ha limitado a elevar a la categoría de mandato constitucional un principio que, a través del "in dubio pro reo», y de otros, siempre estuvo insito en nuestro ordenamiento jurídico- penal.

CONSIDERANDO que por ello, pues, como de los autos aparece, que ha existido una actividad probatoria judicial que puede estimarse como suficiente para que el Tribunal de Instancia haya podido formar su convicción, que refleja en el resultando de hechos probados de la sentencia, es claro, que el motivo debe ser desestimado, estando vedado a este Tribunal el realizar una valoración de la prueba practicada.

CONSIDERANDO que por exigirlo así los principios de legalidad y tipicidad, tanto como la interpretación más favorable al reo, en caso de duda, procede entender que, efectivamente, como alega el recurrente a través de los motivos segundo y tercero del recurso, mediante los que, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 528-4 y 587-3 del Código Penal , por aplicación indebida del primero y falta de aplicación del segundo, procede entender que las anteriores condenas por hurto de uso, no deben entenderse comprendidas entre las mencionadas en el número 4.° del artículo 528 del Código Penal , para elevar la categoría de la entidad delictiva convirtiéndola de falta en delito, pues el precepto no hace referencia o se remite a cualquiera de los delitos cometidos en el mismo Título o Capítulo, sino a los delitos especifica y expresamente nominados, entre los que no se halla comprendido el hurto de uso, siendo obvio, el exponer las diferencias existentes entre esta clase de hurto y el ordinario, por lo que, en definitiva, procede estimar ambos motivos del recurso.

CONSIDERANDO que en cambio procede desestimar el cuarto, ya que para que se pueda apreciar la eximente completa del número 1.° del artículo 8 del Código Penal , es necesario que el sujeto se halle totalmente privado de sus facultades mentales, hallándose en situación de absoluta inimputabilidad, circunstancia que no resulta de lo relatado en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, en cuanto que, lo que del mismo aparece es que el procesado padece una epilepsia con reacciones violentas y desproporcionadas que le producen una alteración de la personalidad que disminuye algo sus facultades intelectivas y volitivas pero sin anularlas, de donde resulta, pues, que dado el distinto valor que corresponde a la epilepsia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en atención a su intensidad, para que el motivo pudiese prosperar, sería menester, que el recurrente, hubiese impugnado, por la vía adecuada, y logrado probar, que el Tribunal de Instancia había incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba y que la enfermedad padecida por el procesado tenía distinta entidad que la reflejada por el Tribunal de instancia en el relato fáctico.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por los motivos segundo y tercero, con desestimación de los primero y cuarto, al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, con fecha 17 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, conducción ilegal y estafa, y, en su virtud, casamos y anulamos, en parte, dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, en unión de la que seguidamente se dicte, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas.- Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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