STS 897/1983, 10 de Junio de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:993
Número de Resolución897/1983
Fecha de Resolución10 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 897 Sentencia de 10 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

CAUSA: Receptación.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 15 de enero de 1982.

DOCTRINA: Receptación.

Para penar al receptador por la vía del articulo 546 bis a) del Código Penal no es necesario que

haya sido definido y castigado el delito contra los bienes del que el encubrimiento con ánimo de

Tuero traiga causa. (S. 10 junio 1983.)

En Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Rodolfo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de receptación, estando representado por la Procurador Doña María Soledada San Mateo García y defendido por el Letrado Don Juan Mañueco Santurtun, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el acusado Rodolfo -mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en varias sentencias por un delito de robo, dos de hurto de usó y tres de conducción ilegal, al que se le apreció la reincidencia en sentencia de 5-7-75 por delito de robo-, adquirió por 20.000 pesetas -constándole su ilícita procedencia- un equipo musical tasado pericialmente en 54.700 pesetas, al también acusado y declarado rebelde en esta causa Juan Manuel -(a) " Moro »-, que éste había sustraído el 23 de marzo de 1981 junto con otros objetos, de la vivienda de Benito ; cuyo equipo musical le fue ocupado al acusado Rodolfo el (de abril de 1981 en su domicilio.

RESULTANDO que en la expresa sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 546 bis a) del Código Penal , y reputándose autor al procesado con la concurrencia de las circunstancias agravantes 14.ª y 15.ª del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo

, como autor responsable de un delito de receptación, con concurrencia de las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, a las penas de: cuatro años, dos meses y un día de presidio menor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio; cincuenta mil pesetas de multa -con arresto sustitutorio por impago de dos meses-; y el pago de las costas procesales; hágase entrega definitiva a su dueño de lo recuperado. Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobado el auto que a tal fin dictó el Instructor.RESULTANDO que la representación del procesado basa el presente recurso en los motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado en el resultando primero de la sentencia, como hechos probados, los conceptos de la constancia de la ilícita procedencia de lo adquirido por el procesado Rodolfo , que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 546 bis a), párrafo 1.°, del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, en cuanto que dicho precepto exige para el nacimiento del delito de receptación cometido por el procesado Rodolfo la previa existencia de un delito anterior contra los bienes imputados al procesado Juan Manuel , declarado rebelde.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista el Letrado recurrente Don Juan Mañueco Santurtun mantiene su recurso e interesa la casación de la sentencia y el Ministerio Fiscal impugna los dos motivos y solicita la confirmación de la sentencia.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como reiteradamente tiene declarado la doctrina de esta Sala, por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo han de entenderse solo aquellas frases, expresiones, vocablos o palabras que, por entrar dentro de la técnica penal, o por ser coincidentes con las que la Ley emplea para definir el delito que se enjuicie, su inserción en la narración probatoria conduce, sin más, a la declaración de existencia de tal delito y a su condena por él, y en tal sentido es claro que, en este caso, no puede decirse que la frase tachada de predeterminante del pronunciamiento proferido lo sea ciertamente en realidad, porque, la tal frase -"constándole su ilícita procedencia»-, no define ningún delito y, además, es imprescindible, su uso, para fijar, con nitidez, la forma en que se desarrollaron los actos delictivos que al recurrente se imputan y la participación real y consciente que tuvo en su comisión, porque, si se hubiera omitido que compró el equipo musical que se cuestiona a sabiendas de su ilegítimo origen (que es a lo que equivale "su ilícita procedencia»), faltaría, en los hechos, un elemento indispensable para la existencia del encubrimiento con ánimo de lucro, que, dicho sea de paso, no se define únicamente con la frase que de predeterminante se tacha, sino con los demás requisitos que lo integran, por lo que la misma, aislada, es inoperante a los efectos de la casación por quebrantamiento de forma que se pretende.

CONSIDERANDO que en cuanto al segundo motivo del mismo recurso, que también es clara su improcedencia, pues como establecido ya la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1982 - repetición de otras muchas dictadas en el mismo sentido-, no es necesario, para prnar al receptador por la vía del artículo 546 bis a) del Código Civil , que haya sido definido y castigado el delito contra los bienes del que el encubrimiento con ánimo de lucro traiga causa, pues sería un contrasentido conocer la existencia de una conducta incardinable en el precepto sustantivo invocado y no sancionarla hasta que haya recaído sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito base del que deriva, cuando la experiencia muestra muchas veces la imposibilidad de sancionar ese delito base por la no aprehensión de quienes lo cometieron, porque fuesen menores de edad, o porque les favoreciese alguna excusa o causa absolutoria, lo que sería tanto como mantener en la impunidad, conociéndolos, hechos sabidamente delictivos.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Rodolfo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de receptación; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de setecientas cincuenta pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-- José Hijas.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Fernando Cotta y Márquez de Prado en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y tres .- Firmado.- Francisco Murcia. - Rubricado.

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