STS, 28 de Mayo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:849
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

810.

Sentencia de 28 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El fiscal.

CAUSA: Robo y otros.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de G. de 16 de julio de 1982.

DOCTRINA: Violación.

Nada impide que la fuerza o violencia física para doblegar la resistencia de la mujer, en el delito de

violación, proceda únicamente del autor plenario o por el contrario suponga la actuación conjunta

del mismo y de otros sujetos o solamente de estos aunque el beneficiar fuera un sujeto distinto que

aprovechando la fuerza ajena yace con la mujer en cuyo supuesto los cooperadores, cuyo concurso

y adición de fuerzas físicas fue indispensable y "sine qua non» para perpetrar el delito, responden

del mismo como autores del articulo 14-3.° del Código Penal. (S. 28 mayo 1983 .)

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de G., el día dieciséis de Julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra Jose Ramón , Ángel Daniel y Felipe , por los delitos de robo, rapto y violación, y las faltas de hurto y lesiones; a los dos primeros procesados recurridos les representa el Procurador don Ángel Deleito Villa y les defiende el Letrado don José María Fernández Roca, y al tercero le representa la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y le defiende el Letrado don Gerardo Queipo de Llano Onaindía. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que en la noche del 19 al 20 de febrero de 1982 (viernes a sábado), los procesados Jose Ramón ; Ángel Daniel y Felipe , cuyas circunstancias ya constan, que habían llegado a esta Capital en un automóvil marca Seat 127, de dos puertas, conducido con habilitación legal por el primero de ellos y propiedad de su padre, que le tenía autorizado para verificarlo, entraron en el establecimiento discoteca..., de esta ciudad, y aprovechando que la propietaria se encontraba bailando, de común acuerdo y con propósito de beneficiarse en lo que pudiese contener, cogieron un bolso propiedad de..., valorado en 1.500 pesetas, conteniendo asimismo 458 pesetas en efectivo y unas gafas evaluadas en3.000 pesetas, existentes en su interior, todo lo que fue posterior mente recuperado por la Guardia Civil; y como les pareciera escaso el botín así conseguido y deseando obtener mayor número para continuar con su esparcimiento, concibieron el propósito de tratar de obtenerlo de alguno de los visitantes que les parecieran a propósito para su fin y ya sobre las 3 horas y 20 minutos del mencionado 20 de febrero, con ocasión de circular con el automóvil mencionado, marca Seat, modelo 127, color verde, matrícula Y-....-YW , guiado asimismo por el primero de ellos por la Avenida de Castilla de esta capital, como advirtieran la presencia de una pareja de novios, compuesta por... y..., concertados para ello, descendieron del automóvil el segundo y tercero de los procesados, quedando el primero al volante, atento y a la espera, y esgrimiendo el Felipe una pistola detonadora que por su aspecto externo semeja una similar a las auténticas de calibre medio, autenticidad que había hecho creer, e incluso, a sus compañeros de pillaje, les exigieron, apuntándoles con el arma la entrega del dinero que portasen y como indicaran los asaltantes que sólo llevaban monedas sueltas, reiterando el hecho de apuntar con el arma les obligaron a subir al automóvil con el fin de registrarles y comprobar si era cierto o no lo aseverado, conminándoles con la expresión de que, en otro caso, se lo pagarían, y como no les encontrasen más dinero, les exigieron entonces la entrega de un reloj marca Orient y una esclava de plata a..., objetos evaluados en 7.000 pesetas, y a... la de un reloj marca Sinder y una cadena de plata con crucifijo, evaluados en 5.000 pesetas; no contentos con lo conseguido y con el manifestado fin inicial de realizar un más minucioso registro, continuaron por diversas calles de la capital hacia las afueras, llegando hasta las cercanías del lugar en que se encuentra ubicado el depósito del agua, punto en el que, mediante la añagaza de decir el Jose Ramón "ya podéis bajaros», como... fuese sentado en el asiento delantero derecho, se apresuró a descender, intentando seguidamente bajar el asiento para que saliera su novia, a la que habían obligado a sentarse entre los otros dos procesados, Ángel Daniel y Felipe , que en el trayecto ya le habían hecho objeto de algunos tocamientos, instante en el que... fue asida fuertemente y retenida por sus custodios y el conductor arrancó súbitamente el automóvil, a pesar de darse cuenta de que... iba asido a la ventanilla para intentar, desesperadamente, al darse cuenta de la estratagema y de sus consecuencias de amparar a su novia, hasta lograr con tal maniobra hecha con propósito de lanzarlo al suelo y herirle, que efectivamente fuese despedido, originándose heridas que tardaron en sanar ocho días, curando sin defecto ni deformidad; seguidamente los procesados, con el evidente propósito de satisfacer sus apetitos libidinosos, buscando torpe compensación al parcial fracaso de sus actividades depredatorias, después de llegar con el automóvil a la carretera N..., se desviaron por la local que lleva a la localidad de..., hasta llegar a un camino rural, en el que se detuvieron, exigiendo a... que permanecía aterrada por la superioridad numérica de sus aprehensores, a los que adema creía armados con una pistola auténtica y respecto de los que temía cualquier clase de violencia, incluso con peligro de la vida, en razón de los tocamientos de que ya había sido objeto y de la brusquedad y fuerza con que había sido retenida, para que realizara el acto sexual con los tres individuos, colaborando inicialmente dos de ellos en que se desnudase, impetrándoles la joven en último extremo, ya que no tenía medio alguno de defensa, que no la dejasen embarazada, y que eyaculasen fuera, a lo que ellos accedieron, y en tal inerme situación por la soledad del paraje y oscuridad de la hora y ubicación del lugar sin viviendas, así lo verificaron seguidamente, uno detrás de otro, realizando primero Jose Ramón , luego Felipe y por último Ángel Daniel , de modo que se ausentaban aquél de ellos al que no le correspondía verificarlo, y una vez que hubieron satisfecho así sus apetitos, como... les solicitase que la dejaran ya libre, la indicaron que la traerían hasta la ciudad, a lo que ella se negó, por el intenso deseo de quedar cuanto antes libre de su presencia y no continuar ni un instante bajo su poder, ofrecimiento de traslado que realizaron en la creencia de que no serían identificados, pero como el ofendido... había logrado alertar a la Guardia Civil de Tráfico que se encontraba de servicio se consiguió la pronta identificación y detención de los enjuiciados y la recuperación en lo fundamental de los objetos sustraídos.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos, respecto de los procesados Jose Ramón , Ángel Daniel y Felipe , de las siguientes infracciones punibles: 1.° De una falta de hurto del artículo 587-1.° del Código Penal; 2.° De un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y sancionado en los artículos 500 y 501-5.° del Código Penal; 3.° De un delito de rapto, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal; 4.° De un delito de violación, respecto de cada uno de ellos; y 5.° De una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, por parte únicamente de Jose Ramón ; de dichas infracciones punibles son responsables criminalmente en concepto de autores en el modo indicado, los acusados Jose Ramón , Ángel Daniel y Felipe , concurriendo, respecto del delito de violación la circunstancia agravante número 13 del artículo 10, nocturnidad y despoblado. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Ramón , Ángel Daniel y Felipe , como autores penalmente responsable de las infracciones penales que se consigna, a las penas que asimismo se determinan: 1.° Por una falta de hurto a la de diez diez días de arresto menor; 2.° Por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de presidio menor y sus accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena; 3.° Por un delito de rapto y un delito de violencia aquel estimado como medio necesario para la comisión de ésta, a la pena de dieciocho años de reclusión menor y a su accesoria deinhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con la concurrencia respecto de este delito de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de nocturnidad y despoblado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, respecto de los demás, y al procesado Jose Ramón , por falta de lesiones, a la de diez días de arresto menor; debiendo absolver como absolvemos a referidos procesados de los dos delitos de detención ilegal de los otros dos delitos de violación, y a los enjuiciados Ángel Daniel y Felipe de la falta de lesiones; condenándoles al pago de las costas procesales, en la proporción de una séptima parte a cada uno con declaración de oficio de las cuatroséptimas partes restantes, y en cuanto a la responsabilidad civil a que los procesados indemnicen conjunta y solidariamente a María Rosa en la suma de un millón de pesetas, y a Pedro Antonio en la cantidad de cien mil pesetas, ambos como indemnización de perjuicios materiales y morales. Se decreta el comiso de la pistola detonadora similar a auténtica intervenida, a la que se dará el destino legal, así como el resto de los efectos ocupados que no sean de lícito comercio; debiéndose hacer entrega definitiva de los objetos recuperados, así como del dinero, a sus respectivos propietarios. Abónese a los enjuiciados el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la causa. Reclámese la pieza de responsabilidad civil a los efectos pertinentes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación, únicos admitidos. Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 12, número 1.°, del Código Penal a cada uno de los tres procesados, en relación con cada uno de los dos delitos de violación por los que se les absuelve. Declarándose probado que los tres procesados, después de haberse aprovechado de la persona de... y su acompañante y después de desembarazarse de éste, retuvieron en su automóvil a..., en acción violenta y conjunta, y con evidente propósito libidinoso la trasladaron en el vehículo a lugar adecuado para sus fines, creando en ella un estado de terror; y exigieron que realizara el acto sexual con los tres, como lo consiguieron, se dan las circunstancias de hecho precisas para considerar a los tres procesados como coautores de tres delitos de violación y no de uno sólo cada uno. Segundo.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de la regla 2.ª del artículo 61, en relación con el artículo 71 y 31, 429 del Código Penal. Apreciados en la sentencia un delito de rapto y otro de violación en la relación concursal regulada por el artículo 71, e imponiéndose pena única, por concurrir una circunstancia agravante la pena a imponer no podía ser inferior a diecinueve años, un mes y once días. Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la de Enjuiciamiento Criminal y falta de aplicación del artículo 481, número 1.°, en relación con el artículo 480, párrafo 1.°, del Código Penal. Declarándose probado que los tres procesados, en ejecución de su propósito de aprovecharse de bienes ajenos, abordan a... y su novia... (que con ambos apellidos como primero se la reseña en el Resultando), conminándoles a que les entregasen el dinero que llevara y luego les hacen penetrar en el automóvil donde les registran, y les obligan a entregar los objetos que llevaban, tras lo cual, so pretexto de hacer más minucioso registro, les retienen en el vehículo y los trasladan a otro lugar más o menos alejado, donde liberan a Pedro Antonio , debió estimarse la existencia de los dos delitos de detención ilegal de que acusaba el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que los Letrados recurridos se instruyeron del recurso; en el acto de la Vista, el Letrado recurrido Don Gerardo Queipo de Llano Onaindía, en nombre de Felipe , y el también recurrido Don José María Fernández Roca, en representación de Jose Ramón y Ángel Daniel , impugnan el recurso del Ministerio Fiscal, y éste mantiene los tres motivos de su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, autor plenario del delito de violación, sólo lo puede ser quien ajuste su comportamiento a las exigencias típicas del artículo 429 del Código Penal, es decir, el que perpetra el yacimiento con una mujer valiéndose de cualquiera de los medios o circunstancias a que se refieren los tres números del citado precepto; pero, a pesar de ello, no se trata de infracción de las denominadas de propia mano y que, por lo tanto, no admita otra forma de participación que la de la autoría material y directa, sino que, antes al contrario, cabe inducción, cooperación necesaria, complicidad y hasta encubrimiento, siquiera éste haya de restringirse a la hipótesis tercera - raramente a la segunda- del artículo 17 del Código Penal; pudiéndose agregar que, en lo que concierne al número 1.° del citado artículo 429, nada impide que la fuerza o violencia física ejercida para doblegar la resistencia opuesta por la mujer y para rendirla o subyugarla, proceda únicamente del autor plenario o, por el contrario, suponga la actuación conjunta del mismo y de otros sujetos, o solamente la de éstos, aunque el beneficiario sea un individuo distinto que, aprovechando la fuerza ajena, yace con la mujer, en cuyo supuesto, los cooperadores, cuyo concurso y adición de fuerzas físicas, fue indispensable y "sine qua non» para la perpetración del delito, respondan del mismo, con autores del número 3.° del artículo 14 del Código Penal; y lo mismo cabe decir de la intimidación, la cual, implicando un temor racional y fundado a sufrir un mal inminente y grave, puede producirse por inspiración única del autor plenario que se vale del pánico o terror que ha infundido en lavíctima para lograr un coito que de otro modo no se hubiera perpetrado, pero también, el referido temor, puede proceder de varios sujetos, los que, especialmente en los casos de violación en cadena, en tropel o en grupo que desgraciadamente son frecuentes en la "praxis», con su presencia múltiple, generalmente en parajes solitarios y alejados de población, donde la ofendida se halla inerme e indefensa, o con sus amenazas, expresas o tácitas, o con su superioridad numérica que la mujer reputa barrera infranqueable e insuperable para la conservación de su honra, contribuyen, de modo poderoso y relevante, no sólo al propio yacimiento con una mujer empavorecida, anonadada y presa de pánico, cuya voluntad se encuentra profundamente conturbada por un terror o pánico que la induce a no oponer una resistencia que estima inútil, sino al acceso carnal perpetrado por los demás, el cual han cooperado con actos sin los cuales no se hubiera efectuado.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, la narración histórica de la sentencia de instancia, enseña que, los tres procesados, a las 3,20 horas del 20 de febrero de 1982, ocupando un automóvil conducido por Jose Ramón , en una calle de Guadalajara abordaron a una pareja de novios, y mientras, el citado Jose Ramón , permanecía al volante, los otros dos - Ángel Daniel y Felipe -, descendieron del vehículo, y esgrimiendo, el último citado, una pistola detonadora que, por su aspecto semeja a las auténticas de calibre medio, les exigieron, apuntándoles con el arma, el dinero que portasen, obligándoles a subir en el automóvil donde ella se sentó detrás entre Ángel Daniel y Felipe , y, él al lado del conductor, siendo despojados de los efectos que se describen, pero, con el propósito de registrarlos mejor, se pusieron en marcha con el automóvil, transitando por diversas calles de la ciudad citada hacia las afueras, donde en las cercanías del lugar donde se halla ubicado el "Depósito del Agua», se valieron de la añagaza o ardid, que se describe, para desembarazarse del novio quien bajó del coche, mientras que, ella, que ya había objeto de tocamientos durante el trayecto, por parte de Ángel Daniel y de Felipe , era sujetada fuertemente por éstos para que no se apeara, al propio tiempo que, Jose Ramón , arrancaba súbitamente el automóvil, dirigiéndose todos -los procesados ya con el propósito decidido de satisfacer sus torpes y libidinosos apetitos- a la carretera N-II, desviando, después, por la carretera local a Iriepal, hasta llegar a un camino rural donde pararon "exigiendo a la mujer, que permanecía aterrada por la superioridad numérica de sus aprehensores, a los que además creía armados con una pistola auténtica y respecto de los que temía cualquier clase de violencia, incluso con peligro de su vida, en razón de los tocamientos de que ya había sido objeto y de la brusquedad y fuerza con que había sido retenida, para que realizara el acto sexual con los tres individuos, colaborando inicialmente dos de ellos en que se desnudase, impetrándoles la joven en último extremo ya que no tenía medio alguno de defensa...» y en "tan inerme situación por la soledad del paraje, obscuridad y ubicación del lugar sin viviendas próximas...», verificaron el yacimiento, con la mujer, uno tras otro; corrigiéndose de lo relatado que por más que sea cierto que cuando uno tenía acceso carnal con la ofendida los otros se retiraban a cierta distancia con un resto de pudor insospechado en esa clase de desalmados, también lo es que, los tres, se valieron de violencia combinada para retener a la mujer, que, contra su voluntad, la llevaron a lugar solitario donde no era posible recibiera auxilio ajeno, y que, prevaliéndose de su número y de su inquietante presencia, presagiadora de mayores males, infundieron, en la infortunada mujer, tal terror y anonadamiento que, bajo los efectos de los mismos y anulada o viciada poderosamente su voluntad, se sometió a las exigencias sexuales de cada uno de los procesados, los cuales han de responder forzosamente no sólo de su propio yacimiento, sino de los perpetrados por los demás, a los cuales contribuyeron de la forma tan eficaz e imprescindible que se relata en el "factum» de la resolución recurrida. Procediendo, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 12-1.°, 14-3.° y 429-1.° del Código Penal.

CONSIDERANDO que, el Ministerio Fiscal, en instancia, entendiendo que se había cometido un delito de rapto y tres delitos de violación perpetrados, cada uno, por los tres procesados, solicitó una pena de nueve años para el rapto y otra de dieciocho años de reclusión menor para cada uno de los autores de los tres delitos de violación, no incluyendo, por lo tanto, el caso, en el artículo 71 del Código Penal -concurso ideal-, bien porque un solo hecho había sido medio necesario no "para cometer otro», sino para perpetrar varios delitos, bien porque considerara la solución más beneficiosa para los reos, calificando las conductas, de los mismos, conforme a los dictados de los artículos 69 y 70 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, no habiendo prosperado, en instancia, la tesis del Ministerio Fiscal, éste, cuando funda el segundo motivo de su recurso en el párrafo segundo del artículo 71 del Código Penal, adopta un criterio certero y atinado, pues, tanto llevando, la pena correspondiente a la violación, a su grado máximo -diecisiete años, cuatro meses y un día a veinte años-, y llegando, al también grado máximo, de esta última pena por aplicación de las agravantes de nocturnidad y despoblado, como por la simple vía del párrafo 2.° del artículo 71, se llega a la conclusión de que la pena única, impuesta por el Tribunal de instancia, a cada procesado, apreciando la concurrencia de un concurso idela entre rapto y violación, debió ser, al menos, de diecinueve años, un mes y once días de reclusión menor, y nunca la de dieciocho años,de dicha reclusión, que, la Audiencia de origen, impuso, bien entendido, por lo demás, que, aun cuando se hubiera elevado la pena a veinte años, la solución sería más favorable a los reos que si, ambas infracciones, se hubieren penado por separado, toda vez que seis años y un día -límite inferior de la prisión mayor- correspondientes al rapto, sumados a los diecisiete años, cuatro meses y un día que, dada la concurrencia de agravantes, se había de imponer, como mínimo a cada uno de los acusados, por el delito de violación, dan un resultado bastante superior al de los veinte años de reclusión antes mencionados; pero, habiendo prosperado la tesis del Ministerio Público, mantenida en el primer motivo, y habiéndose estimado que, cada uno de los procesados, es responsable, en concepto de autor, de "tres» delitos de violación, la medialidad del rapto respecto a esos tres delitos y su opinión en régimen de concurso ideal, supondría, además de una solución perjudicial para los reos y que proscribe el tercer párrafo del mentado artículo 71, el planteamiento de una "cuestión nueva» respecto a la calificación del Ministerio Fiscal formulada en instancia, y que, según declaración constante de este Tribunal, está vedada en casación; siendo así imperativa la repulsión del segundo motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público, apoyado en el número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la regla 2.ª del artículo 71 del Código Penal, en relación con los artículos 61, 31 (sic) y 429 del mismo Cuerpo legal.

CONSIDERANDO que, todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas, lleva consigo, de modo consustancial, una cierta y poco duradera privación de libertad del ofendido u ofendidos, los que, durante la dinámica comisiva propia de ese tipo de infracciones, pierden su libertad de deambulación y de circulación, quedando, en tales casos, absorbida la detención por el delito de robo, no teniendo sustantividad e independencia, dicha privación de libertad, sino cuando, por su duración u otras circunstancias especiales, exceda de lo que es inherente al delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en cuyo caso serían aplicables los articulas 480, párrafo 1.°, y 481, número 1.°, inciso último -"fuere consecutiva a un delito contra la propiedad»-, del Código Penal.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, la privación de libertad de que fueron sujeto pasivo los dos ofendidos, no fue consecutiva a una dinámica comisiva ya fenecida y constitutiva del delito de robo con intimidación del que fueron víctimas, sino que, gracias a su escasa duración y a la necesidad de inmovilizarles para el despojo de sus bienes, queda inmersa y absorbida por la infracción patrimonial, respecto de la cual carecía de autonomía y de sustantividad propia; y cuando, ultimado ya el robo, y apeado el varón del automóvil antes reseñado, la mujer es retenida contra su voluntad y conducida a lugar solitario donde se la violó repetidamente, las miras deshonestas y la finalidad de atentar contra su libertad sexual con que se llevó a cabo la privación de su libertad, obligan a subsumir el caso, como lo hizo de la Audiencia de origen, en el artículo 440 del Código Penal -rapto propio-, infracción que se distingue de las detenciones ilegales precisamente por ese elemento teleológico, siendo de aplicación preferente merced al principio de especialidad -"specialis derogat generalis»-. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del tercer motivo de los formulados por el Ministerio Fiscal, amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del número 1.° del artículo 481 del Código Penal, en relación con el artículo 480, párrafo 1.°, del mismo Cuerpo legal.

CONSIDERANDO que, la estricta aplicación de la Ley que no puede soslayar este Tribunal cuya misión es precisamente velar por su fiel observancia, conduce a la imposición de unas penas, que, en su conjunto, resultan excesivamente, por lo que, y habida cuenta de la conducta anterior y de la carencia de antecedentes penales de los acusados, procede, en acatamiento de lo dispuesto en el párrafo 2.° del artículo 2 del Código Penal, que, este Tribunal, se eleve al Gobierno en solicitud de que, todas dichas penas, sean conmutadas, para cada uno de los acusados, por la única de veinte años de reclusión menor.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, estimando el motivo primero, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., de fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra Jose Ramón , Ángel Daniel y Felipe , por los delitos de robo, rapto y violación, y las faltas de hurto y legiones.

Y estese a lo acordado en cuanto al indulto.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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