STS 1162/1983, 14 de Julio de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:208
Número de Resolución1162/1983
Fecha de Resolución14 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.162.-Sentencia de 14 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 31 de enero de 1983.

DOCTRINA: Salud pública. Adquisición de droga para uso y exclusivo consumo.

Conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala 1ª adquisición de la droga para su uso y

exclusivo consumo es un acto atípico que queda fuera del artículo 344 del Código Penal , y el

transporte y tenencia de drogas tóxicas o estupefacientes para su posterior reventa; cualquiera que

sea la cantidad destinada al tráfico, quedan incluidos en el tipo legal, así se desprende de los

verbos típicos utilizados de transporte, tenencia, venta, tráfico en general con que sanciona el

citado artículo 344 a los que ilegalmente ejecutaren actos de esa naturaleza. ( S. 14 julio 1983 .)

En Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo y Nieves contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos en fecha 31 de enero de 1983 en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador doña María Dolores Girón Arjonilla y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que por fuerzas de la Guardia Civil, pertenecientes al servicio de información, se tenía conocimiento de que Benedicto , vecino de esta capital, era consumidor habitual de drogas, y con el fin de descubrir a los suministradores de las mismas, se pusieron de acuerdo con él y éste se prestó voluntariamente el día veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y dos, a llamar por teléfono al domicilio del acusado y conocido suyo Rodolfo , diciéndole que estaba enfermo y necesitaba le vendiera unos veinte gramos de heroína, a lo que accedió Rodolfo con la condición de que al día siguiente le mandara el primero por giro telegráfico a Lista de Correos de Madrid, la cantidad de cincuenta mil pesetas, y una vez recibida dicha cantidad por Rodolfo -también adicto al consumo de heroína desde hace tiempo, a causa de los dolores sufridos en la recuperación de un accidente de automóvil- y acompañado de la acusada Nieves , asimismo adicta al consumo de drogas y con quien vive y convive maritalmente, se desplazaron los dos a esta capital al objeto indicado, en el automóvil Simca 1.200, matrícula NO-..............-N , donde llegaron sobrelas dos treinta horas del día veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, al domicilio de Benedicto , sito en la AVENIDA000 , y en el momento de iniciar Rodolfo la operación de pesaje de heroína para vendérsela a Benedicto , por importe de unas trescientas cincuenta mil pesetas, fueron sorprendidos los acusados por las fuerzas del indicado Servicio de la Guardia Civil, quien procedió a ocupar los veinte gramos de heroína de reacción positiva, seis gramos de hachís, con actividad farmacológica, papel de fumar, este último producto y dos jeringuillas utilizadas por los acusados para inyectarse heroína, cuyas drogas habían adquirido éstos en uno de sus frecuentes viajes a Holanda, donde acudían para su tratamiento con médicos especialistas y por tenerles aconsejado los mismos, al ir reduciendo paulatinamente el consumo de heroína para lograr mejor su curación, que suprimiéndola de manera radical.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , y reputándose autores los acusados Rodolfo y Nieves , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos que debemos condenar y condenamos a los acusados Rodolfo y Nieves , como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión menor y multa de diecinueve mil pesetas, con arresto de diecinueve días en el caso de impago, al acusado Rodolfo y siete meses de prisión menor y multa de dieciséis mil pesetas con arresto de dieciséis días en el caso de impago, a la acusada Nieves , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a las costas procesales por mitad e iguales partes. No se prueba el auto de insolvencia de los acusados y toda vez que los mismos se desplazaron a esta ciudad en el automóvil reseñado, devuélvase la pieza de responsabilidad civil al instructor, para que se averigüe si el mismo es propiedad de los acusados y se dicte luego la resolución pertinente en dicha pieza. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, les serán de abono a los acusados el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Dése a las drogas y efectos ocupados a los acusados el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de Rodolfo y Nieves , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el artículo 344 del Código Penal , por cuanto que en el resultando de hechos probados se consignan e imputan a los procesados actividades preordenadas al tráfico de droga que no revisten naturaleza delictiva, ya que una se subsanen en la atipicidad derivada del propio consumo, y otras están desprovistas del elemento de la antijuricidad, por cuanto que en la forma en que se producen en modo alguno pueden atentar contra el bien jurídico protegido en el precepto penal aplicado. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnó por escrito el único motivo del recurso

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida tiene una base legal tan firme que no puede prevalecer en contra de lo en ella declarado el tema de casación propuesto por los recurrentes al amparo del número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y para rechazarlos basta tener en cuenta: Primero.-Que es cierto que conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala, según doctrina declarada en numerosas sentencias, que la adquisición de la droga para su uso y exclusivo consumo es un acto atípico que queda fuera del artículo 344 del Código Penal , y Segundo.- Que el transporte y tenencia de drogas tóxicas o estupefacientes para su posterior reventa, cualquiera que sea la cantidad destinada al tráfico, quedan incluidos en el tipo legal, así se desprende los verbos típicos utilizados de transporte, tenencia, venta, tráfico en general con que sanciona el citado artículo 344 a los que ilegalmente ejecutaren actos de esa naturaleza; por lo que habiendo los procesados, adictos al consumo de heroína, transportado heroína desde Holanda a España, donde la introdujeron parte para su propio consumo y parte para revenderla, como se pone de relieve en el relato de hecho de la sentencia recurrida, es indudable que se dan en el caso de autos las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el precepto penal aplicado, lo que lleva a la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Rodolfo y Nieves contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Burgos en fecha 31 de enero de 1983 en causa contra dichos procesados por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ya la pérdida del depósito constituido, al que sedará el destino legal.

Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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