STS 1120/1983, 11 de Julio de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:114
Número de Resolución1120/1983
Fecha de Resolución11 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.120

Sentencia de 11 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 1982.

DOCTRINA: Escándalo público. Revista pornográfica.

En nuestro ordenamiento jurídico, la moral sexual se protege penalmente a través del artículo 431 y 568-3.° del Código Penal , delitos y faltas de escándalo público y nunca ha ofrecido duda que una

manifestación de tal delito, probablemente la más grave, es la pornografía, que tiene por finalidad provocar, mediante cualquier procedimiento de reproducción gráfica, la lascivia, el desorden sexual, con la total ausencia de valores literarios, artísticos, científicos, o de información sexual seria y con fines terapéuticos o higiénicos, sino por fines exclusivamente lucrativos. El común o mayoritario sentir de la comunidad no puede ser agraviado por la audacia de una minoría, que con el pretexto de supuestas ideas liberalizadoras, ataca los cimientos de orden moral en que se sustentan las actuales costumbres. Las aberraciones y la exhibición de los órganos sexuales, se han considerado por esta Sala como soporte fáctico del delito de escándalo público. Las expresiones "sólo para adultos» o similares, con que aparecen las revistas, no desvirtúan el delito, pues la realidad enseña con qué facilidad tal recomendación es inocua para evitar llegar el escrito pornográfico a manos juveniles. (S. 11 julio 1983.)

En Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida a Cosme por delito de escándalo público, estando representado este último por la Procuradora Doña María Josefa Millán Valero y defendido por el Letrado Don Francisco García Abadín. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1982, que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que en mil novecientos ochenta y uno, en fecha que no se ha concretado, Nuevas Publicaciones editó en Barcelona con tirada de varios miles de ejemplares destinada a toda España, el número 28 de la revista Macho, de la que es director Cosme , periodista, mayor de edad, sin antecedentes penales, con la indicación muy solo para adultos en portada que contiene un semidesnudo femenino de perfil sin actitud provocativa, mientras que en su interior se ofrecen múltiples fotografías de mujeres desnudas con ostentosa exhibición del sexo o de relaciones sexuales, todo ello acompañado de textos adecuados a tales fotografías.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que no apareciendo que en la publicaciónpornográfica se rebasen los límites elementales de moralidad aceptadas por toda sociedad en defensa de la dignidad biológica del ser humano o de los vínculos más íntimos de la familia, procedía la absolución del procesado y contiene la siguiente para dispositiva: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Cosme , del delito de escándalo público de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por inaplicación del artículo 431 del Código Penal , ya que no obstante declararse probado que en el número 28 de la revista "Macho» con tirada de varios miles de ejemplares destinados a toda España y de la que es director el procesado, se publican múltiples fotografías de mujeres desnudas con ostentosa exhibición del sexo o de relaciones sexuales, todo ello acompañado de textos adecuados a tales fotografías y de reconocerse, en el primer considerando, el carácter pornográfico de la publicación, se absolvía al procesado, por lo que se estimaba infringido por su no aplicación el artículo citado. Los juicios de valor emitidos por los Tribunales "a quo» eran revisables en casación y, ni en general, ni en este caso concreto, podía afirmarse a la vista de la publicación unida al sumario, que las imágenes ("con ostentosa exhibición... de relaciones sexuales») y textos en ella contenidos no vulneraban "las normas elementales de moralidad aceptadas por toda sociedad en defensa de la moralidad biológica del ser humano». Por medio de otrosí manifestó no considerara necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que la representación del recurrido Cosme se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución si celebración de Vista del mismo y lo impugnó, interesando su desestimación por las razones que adujo; y señalando día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en cuatro de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la posibilidad de que la moralidad pública pueda actuar como límite de la libertad de expresión, hay que partir del artículo 20-4 de la Constitución , según el que: "Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos contenidos en esté título, en los preceptos de las leyes que los desarrollan, y especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.» Según este precepto, en relación con el artículo 53-1 de la Constitución , la Ley puede fijar límites siempre que su contenido respete el esencial de los derechos y libertades contemplados en el artículo 20. Uno de estos límites que el legislador puede establecer es sin duda alguna la moral pública, ya que a partir del artículo 10 de la Constitución , el ordenamiento jurídico español se integra en esta materia, por la declaración universal de los derechos humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 y el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, y según estos convenios se prevé que el legislador puede establecer límites con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral ( artículo 29-2 de la Declaración ); para la protección de la moral pública ( artículo 19-3 b) Convenio de Nueva York ); para la protección de la moral ( artículo 10, Convenio de Roma ). Con ello se acredita que la defensa de la moralidad pública como manifestación de la normal interrelación sexual de los seres humanos, no es un sentimiento retrógrado, residuo de creencias religiosas ya superadas, de una determinada confesión, sino concepto ético juridificado, en cuanto se estima que es necesario un mínimo ético para la convivencia social, en los países más progresivos del mundo. Fundado en estos antecedentes, el legislador posconstitucional español ha podido al regular la Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de libertad religiosa (artículo 3-1 ), señalar, como límite de esa libertad "la protección de los derechos de los demás al ejercicio de las libertades y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática».

CONSIDERANDO que en nuestro ordenamiento jurídico, la moral sexual se protege penalmente a través del artículo 431 y 568-3 del Código Penal , delitos y faltas de escándalo público, y nunca ha ofrecido duda que una manifestación de tal delito, probablemente la más grave, es la pornografía, que tiene por finalidad provocar, mediante cualquier procedimiento de reproducción gráfica, la lascivia, el desorden sexual, con la total ausencia de valores literarios, artísticos, científicos, o de información sexual seria y con fines terapéuticos o higiénicos, sino por fines exclusivamente lucrativos. El común o mayoritario sentir de la comunidad, no puede ser agraviado por la audacia de una minoría, que con el pretexto de supuestas ideas liberalizadoras, ataca los cimientos de orden moral en que se sustentan las actuales costumbres. Las aberraciones sexuales (homosexualismo, lesbianismo, bestialismo, etc.), el acto de la copula sexual y la exhibición de los órganos sexuales se han considerado por esta Sala como soporte fáctico del delito de escándalo públicoCONSIDERANDO que la revista cuya publicación ha motivado esta causa, contiene con la indicación de sólo para adultos, en portada, que contiene un semidesnudo femenino de perfil sin actitud provocativa, mientras que en su interior se ofrecen "múltiples fotografías de mujeres desnudas con ostentosa exhibición del sexo, o de relaciones sexuales, todo ello acompañado de textos adecuados a tales fotografías», según describe el hecho probado, y se comprueba con el examen de la propia revista (1° que ha sido posible al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), son hechos que se incardinan con toda propiedad en el artículo 431 del Código Penal , como reiteradamente tiene declarado esta Sala. Aunque la doctrina legal penal, no es motivo de casación, no ofrece duda que por la nueva redacción del artículo 1-6 del Código Civil , en cuanto complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, los Tribunales de Instancia tienen una mayor vinculación, a la doctrina mantenida reiteradamente por esta Sala. Finalmente también se ha afirmado con reiteración que las expresiones "sólo para adultos» o similares, con que aparezcan las revistas no desvirtúan el delito, pues la realidad enseña con qué facilidad tal recomendación es inocua para evitar llegar el escrito pornográfico a manos juveniles. Motivos todos que obligan a acoger el único motivo por infracción de Ley del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación del artículo 431 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida a Cosme por delito de escándalo público, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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