STS 233/1983, 23 de Febrero de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1545
Número de Resolución233/1983
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 233 - Sentencia de 23 de febrero de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 22 de marzo de 1982.

DOCTRINA: Relación de causalidad. Doctrina jurisprudencial.

Nuestro Código punitivo no contiene ninguna doctrina concreta sobre la causalidad, uno de los

elementos del delito, lo que ha permitido a la jurisprudencia adoptar cada una de las doctrinas

científicas expuestas sobre ella. Así fundándose en el artículo 14-3 , al identificar condición y causa,

condenaba como autores a los que cooperaban a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no

se hubiere realizado, con lo que, acogía la teoría de la equivalencia de condiciones, conforme a la

cual quien realiza una agresión ilegítima contra otra persona es responsable del resultado de

lesiones o muerte, aunque hayan contribuido otras condiciones, como la constitución corporal o

enfermedades previas o posteriores de la víctima, deficiencias en el tratamiento de las heridas o

errores médicos, etc. Esta doctrina del "versare in re illicita" se sintetiza en dos aforismos: el que

es causa de la causa es causa del mal causado o del delincuente responde de sus actos y de

todas sus consecuencias. Conforme a doctrina complementaria de la anterior y para evitar los

excesos a que puede llevar su estricta aplicación, se mitiga o palia con la corrección mediante los

principios inspiradores de la culpabilidad, una vez fijada la causalidad material, habrá que fijar la

causalidad jurídica, es decir, si el resultado ha sido querido o previsto por el mismo. Por último, si

se acoge la teoría de la causalidad adecuada, como más favorable al reo, pues ya no basta

cualquier condición para estimar que hay causa, sino aquélla que normalmente produce el

resultado, según la experiencia general, así será causal la conducta comprendida en la dinámica

usual del verbo que utiliza el texto legal, en cada clase de delito y produce el resultado normalderivado de tal conducta. Esta doctrina es formulada por algunos exigiendo un elemento positivo:

que el agente ponga un factor sin el cual el resultado no se hubiera producido. Otro negativo; que el

resultado no sea debido al concurso de hechos excepcionales o rarísimos (S. 23 febrero 1983 ).

En Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Juan Pedro y por infracción de ley únicamente, por el procesado Augusto

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida a los mismos por delito de robo con homicidio; estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Don José Sánchez Jauregui y Don Luciano Rosch Nadal y defendidos por los Letrados Don Manuel Domínguez Salcedo y Don Julián Martín Moreno, respectivamente. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 1982

, que contiene el siguiente: Primer Resultando. Probado, y así se declara, en la Ciudad de Sevilla, durante la noche del 4 al 5 de enero de 1980, Hugo , de 52 años de edad, casado y separado de su esposa, conocido como " Pelos " en los ambientes próximos a la Alameda de Hércules, donde tenía una pensión, se encontraba alternando por diversos bares de los alrededores de la citad Alameda, en algunos de los cuales hizo alarde del dinero que llevaba consigo, cuando los procesados Juan Pedro (a) Chiquito , y Augusto (a) Chapas , que habían previamente decidido de común acuerdo asaltar a alguno de los transeúntes para despojarle del dinero que portara, se dirigieron hacia él en el momento en que desde el Bar Europa se encaminaba a la parada de taxis próxima al complejo multicines, con ánimo de despojarle de sus bienes, utilizando al efecto una navaja cuyas características no han podido ser determinada al haberla hecho desaparecer, con posterioridad los procesados. Cuando llegaron a la altura de Hugo , Augusto se colocó inicialmente a su espalda, portando el arma, y Juan Pedro e interpuso de frente, exigiéndole ambos el dinero que llevase, ante la resistencia de aquél, Augusto , ya de frente, le asestó dos puñaladas, la primera de las cuales le produjo una herida torácico abdominal con apertura de cavidad pleural, rotura esternal, hemetórax y sección de dos cartílagos costales, produciéndole la segunda una herida incisa en el lóbulo izquierdo del hígado, dándose inmediatamente los procesados a la fuga, sin que conste con certeza si lograron apoderarse del dinero que Hugo portaba, éste, no obstante sus heridas, logro avanzar hasta la parada de autotaxis, donde cayó desplomado y fue recogido por fuerzas de la Policía a las 0,45 horas del día 5 de enero, siendo inmediatamente trasladado al Hospital Universitario, donde, a pesar de los cuidados prodigados y las cuatro intervenciones quirúrgicas a que fue sometido no pudo sobreponerse a las heridas causadas y a las complicaciones sobrevenidas, inherentes a las mismas, que consistieron en necrosis hepática peritonitis por sección intestinal, gastritis hemorrágica, perforación isquémica del colon, por lo que falleció a la tres de la madrugada del 13 de febrero de 1980, sin dejar ascendientes ni descendientes directos ni familiares con quienes viviera habitualmente. Ambos procesados conocían con anterioridad al fallecido; Juan Pedro carece de antecedentes penales, mientras que Augusto fue condenado a pena de prisión menor como autor de un delito de lesiones graves.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito complejo de rebo con homicidio, previsto y castigado en los artículos 500 y 501.1 del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Augusto y Juan Pedro , como autores de un delito de robo con homicidio, ya definido y circunstanciado, a la pena, a cada uno, de veinte años y un día de reclusión mayor, con las accesorias de inhabilitación absoluta durante la condena y al pago por mitad cada uno de las costas procesales, y a que indemnicen también por mitad y solidariamente a los herederos del fallecido Hugo en un millón de pesetas. Les abonamos la prisión preventiva sufrida y aprobamos con las reservas legales el auto de insolvencia de los procesados dictado por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Juan Pedro , al amparo del número 1 del artículo 851 y números 1 y 2 del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por Infracción de Forma. Primero. Por cuanto en la sentencia de instancia y en su resultando fáctico se recogían conceptos que, por su carácter jurídico o significación jurídica, implicaban, por se, la predeterminación del fallo, al decirse textualmente en la sentencia: "que habían previamente decidido de común acuerdo asaltar a alguno de los transeúntes para despojarle del dinero que portara" y "con ánimo dedespojarle de sus bienes". Por Infracción de Ley. Segundo. Error de hecho en la apreciación de las pruebas a atribuir la muerte del finado Hugo a las heridas que presuntamente le causaron los procesados la noche de autos, entrando así en franca contradicción con un documento auténtico, los informes remitidos por el Hospital Universitario de Sevilla, que demostraban palmariamente lo contrario. Tercero. Infracción por indebida aplicación de los artículos 500, 501, párrafo 1, ambos del Código Penal , y por inaplicación del artículo 501 meritado, párrafo 4 , también del mencionado texto legal sustantivo, ya que de haberse asistido como se debía al perjudicado, finalmente hubiese sanado, y si no así, ello no obedeció al normal recurso de su enfermedad y lesiones, sino a la aparición de un factor extraño, una causa surgida con posterioridad a las mismas, que obviamente rompían el proceso causal entre acción y resultado, por lo cual la muerte no debió ser achacada al recurrente; y este factor no era otro sino el hecho, plenamente probado, por demás, con los documentos que reseñaban y, especialmente en la declaración en estrados, a presencia del Tribunal, del propio Doctor Fermín .

RESULTANDO que la representación del también recurrente Augusto , al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal , en relación con los hechos probados, ya que al decir el Resultando de esto que "... sin que conste con certeza si lograron (los procesados) apoderarse del dinero que Hugo portaba", no había declaración expresa de que se haya producido el apoderamiento de cosa mueble ajena, que exigía el artículo indicado, para calificar una conducta como constitutiva del delito de robo. Segundo . Infracción por aplicación indebida del artículo 501.1 del Código Penal , motivo que articulaba con carácter alternativo para el supuesto de que fuese desestimado el anterior, por cuanto la sentencia decía que la víctima falleció al no poder "... sobreponerse a las heridas causadas y a las complicaciones sobrevenidas inherentes a las mismas..." y al no establecer expresamente que la muerte sobrevino como consecuencia directa y exclusiva de las heridas recibidas, y mezclar como causa del fallecimiento "... las complicaciones sobrevenidas" no podía calificarse esta conducta como integradora del delito complejo de robo con homicidio del articulo 501.1 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de ambos recursos y los impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en dieciséis de los corrientes, sin que concurrieran a dicho acto los Letrados defensores de los recurrentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso del procesado Juan Pedro se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto en la sentencia de instancia y en su Resultando fáctico se recogen conceptos que por su carácter jurídico significación jurídica implican la predeterminación del fallo, citando como tales conceptos jurídicos las frases "que habían previamente decidido de común acuerdo asaltar a alguno de los transeúntes para despojarles del dinero que portaban"; y también el también el particular que dice "con ánimo de despojarles de sus bienes". Motivo de casación que debe ser desestimado, pues en tales frases no aparece ningún concepto jurídico que sólo los Letrados o juristas puedan conocer o entender, y que predeterminen el fallo, sino locuciones vulgares y coloquiales, cuya significación es asequible a cualquier persona; son declaraciones de hechos, no conceptos jurídicos, y por tanto antecedentes fácticos que efectivamente predeterminan el fallo, ya que de otra forma la sentencia resultaría incongruente y podría ser casa y anulada.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso del mismo procesado se articula por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la afirmación del "factum" de que la muerte se produjo por las "heridas y de las complicaciones sobrevenidas inherentes a las mismas", es afirmación errónea que está en contradicción con "documentos que avalan, que sostienen precisamente lo contrario y a ellos nos remitimos en aras de la brevedad... Son precisamente los informes emitidos por el Hospital Universitario de la Facultad de Medicina de Sevilla", sin otras precisiones sobre particulares de dichos documentos. Conforme a este planteamiento, este motivo debería ser inadmitido por no formularse conforme a las exigencias del artículo 855 de la Ley procesal, defecto determinante de la causa de inadmisión del artículo 884.4 .a de la misma. Pero como toda la defensa del recurrente se basa en la circunstancia de que en la primera operación a que fue sometida la víctima no se ligó una de las asas intestinales, circunstancia que efectivamente aparece constatada en la historia clínica del fallecido, en la que se hace constar (folio 49 del sumario) que la tercera operación se hizo "por peritonitis debido a la sección de un asa intestinal", no habría inconveniente en incorporar al "factum" tal circunstancia; pero como tal circunstancia es irrelevante para mantener la sentencia condenatoria, procede su desestimación de igual forma que el anterior motivo.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso interpuesto por Juan Pedro se hace al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 5001 501,párrafo 1 del Código Penal , que castigan el delito de robo con homicidio e inaplicación del mismo artículo 501, párrafo 4 , que sanciona el delito de robo con lesiones graves. Se basa el motivo en la consideración de hecho de que la muerte se produjo en definitiva porque en la operación primera a que fue sometida la víctima quedó sin ligar una de las asas intestinales, con lo que se interrumpió el decurso causal; pero es lo cierto que aun cuando como verdadero tal hecho, es totalmente inoperante para modificar la calificación acogida por la sentencia que en el particular que aquí interesa describe como "ante la resistencia de aquél (el atracado), Augusto , ya de frente, le asestó dos puñaladas, la primera de las cuales le produjo una herida torácico abdominal, con apertura de cavidad pleural, rotura eternal, hemotórax y sección de dos cartílagos costales, produciéndole la segunda una herida en el lóbulo izquierdo del hígado, dándose inmediatamente los procesados a la huida, sin que conste con certeza si lograron apoderarse del dinero que Hugo portaba; éste fue inmediatamente trasladado al Hospital Universitario, donde a pesar de los cuidados y las cuatro intervenciones quirúrgicas a que fue sometido no pudo sobreponerse a las heridas causadas y a las complicaciones sobrevenidas inherentes a las mismas...".

CONSIDERANDO que nuestro Código punitivo no contiene ninguna doctrina concreta sobre la causalidad, uno de los elementos del delito, lo que ha permitido a la jurisprudencia adoptar cada una de las doctrinas científicas expuestas sobre ella, teniendo en cuenta su predominancia en cada época y las circunstancias concurrentes en cada supuesto de hecho. Así, fundándose en el artículo 14.3 , al identificar condición y causa, condenaba como autores a los que cooperaban a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera realizado, con lo que, acogía la teoría de la equivalencia de condiciones, conforme a la cual quien realiza una agresión ilegítima contra otra persona es responsable del resultado de lesiones o de muerte aunque hayan contribuido otras condiciones, como la constitución corporal, o enfermedades previas o posteriores de la víctima, deficiencias en el tratamiento de las heridas, o errores médicos, etc. Esta doctrina del "versare in re illicita" se sintetiza en dos aforismos: el que es causa de la causa es causa del mal causado o el delincuente responde de sus actos y de todas su consecuencias. La cita de sentencias antiguas acogiendo esta doctrina sería extensa. Ni que decir tiene que conforme a la misma; la pretensión del recurso no puede tener la más mínima acogida. Si también, conforme a doctrina complementaria de la anterior y para evitar los excesos a que pueda llevar su estricta aplicación, se mitiga o palia con la corrección mediante los principios inspiradores de la culpabilidad, una vez fijada la causalidad material, habrá que fijar la causalidad jurídica, es decir, si el resultado ha sido querido o previsto por el mismo. Las dos frontales cuchilladas en zonas tan vitales como la torácica y la abdominal que se describen en los hechos permiten afirmar que el procesado quiso la muerte de la víctima y previo como posible su producción. Tampoco es posible encontrar por esta vía la mitigación de la responsabilidad del recurrente. Por último, si se acoge la teoría de la causalidad adecuada, como más favorable al reo, pues ya no basta cualquier condición para estimar que hay causa, sino aquella que normalmente produce el resultado, según la experiencia general, así será causal la conducta comprendida en la dinámica usual del verbo que utiliza el texto legal, en cada clase de delito y produce el resultado normal derivado de tal conducta. Esta doctrina es formulada por algunos exigiendo un elemento positivo: que el agente ponga un factor sin el cual el resultado no se hubiera producido. Otro negativo, que el resultado no sea debido al concurso de hechos excepcionales o rarísimos. Volviendo al "factum", el arma y su empleo contra zonas vitales es factor más que sobrado para producir la muerte; el que en una operación quirúrgica de las características de la que fue necesaria para salvar al herido, no es acontecimiento insólito, raro, excepcional que alguna de las asas intestinales queden sin coser. Los avances de la cirugía nos está acostumbrando a ver como normales verdaderos milagros; cuando éstos no se producen, no puede servir de exculpación o de mitigación de la responsabilidad de quien quiso un evento y se condujo con medios más que sobrados para conseguirlo.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso del procesado Augusto se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando como infringido el artículo 500 del Código Penal por aplicación indebida, citando como base fáctica del motivo el particular del primer Resultando cuando afirma que: "Sin que conste con certeza si lograron (los procesados) apoderarse del dinero que Hugo portaba". Se extiende el recurrente en amplios y acertados razonamientos, sobre la exigencia, en los delitos contra la propiedad, del requisito del apoderamiento del bien ajeno y su disponibilidad, para que el delito se consume. Pero el artículo 512 del Código Penal refleja el criterio más rigorista del legislador, cuando se trata de robos con intimidación en las personas, pues en éstos la vida o integridad corporal del robado es bien jurídico de valor preferente al patrimonial, y por ello bastan las agresiones personales al robado para que el delito complejo se consume, aunque no haya sufrido la víctima daño alguno en su patrimonio.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso lo formula el recurrente Augusto por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 501.1 del Código Penal , basándose en el particular del relato histórico, que dice que la víctima falleció al no poder "... soportar las heridas causadas y a las complicaciones sobrevenidas inherentes a las mismas". Reproduce el motivo todos los argumentos del motivo tercero de casación del procesado Juan Pedro , manteniendohaberse roto la relación de causalidad entre heridas y muerte; por lo que se reproducen íntegramente los razonamientos que allí se expusieron para desestimar el motivo, evitando inútiles repeticiones.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Juan Pedro y por infracción de ley únicamente por Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 22 de marzo de 1982 , en causa seguida a los mismos por delito de robo con homicidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y de la cantidad, cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, se vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Díaz Palos. - Antonio Huerta. - Manuel G. Miguel. - Mariano G. de Liaño.

- Martín Jesús Rodríguez López. - Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico. - Fausto Moreno. - Rubricado.

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