STS 607/1983, 28 de Abril de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:1451
Número de Resolución607/1983
Fecha de Resolución28 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 607.-Sentencia de 28 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 23 de enero de 1981.

DOCTRINA: Autoría y complicidad. Sus distinción.

Para no estimar o calificar a una persona como coautora de un determinado delito no resulta

suficiente que éste se haya puesto de acuerdo para la realización del mismo con otra u otras

personas, sino que, además, se requiere que haya cooperado en la comisión de la común empresa

delictiva, con actos de ejecución, para graduar la importancia de los cuales se impone una

valoración especifica de la actividad concreta y singular desarrollada por cada uno de los sujetos

activos concertados, de tal forma que si la conducta enjuiciada se considerase necesaria hasta el

punto de que sin ella el delito no hubiera podido llevarse a efecto en la forma concreta en que se

realizó, deberá ser estimada como de coautoría del número 3.° del artículo 14 del Código Penal;

pero si no lo fuere, de manera que el autor principal o directo podía haberlo cometido sin tales actos

de colaboración, la actividad del acusado deberá ser calificada como complicidad en dicho delito,

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16 de dicho Código, o sea, como ayuda y cooperación

en un hecho ajeno. (S. 28 abril 1983.)

En Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 23 de enero de 1981 en causa contra dicho procesado y otros no recurrentes por delito de receptación, falsedades, estafa, tentativa de estafa y contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Melingre y dirigido por el Letrado don Pedro Luis Matobella. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida ice así: Primero.- Resultandoprobado que a las cero horas del 28 de octubre de 1978, el acusado Germán , mayor de edad y condenado en sentencia de 30 de septiembre de 1968, por un delito de robo, en 31 de mayo de 1969 por un delito de hurto, 17 de marzo y 2 de noviembre de 1970 por un delito de robo y otro de utilización de vehículo de motor ilegítima, y en sentencia de 4 de julio de 1974 por un delito de robo, en lo que se aprecia la reincidencia, rompió la luna del escaparate de la farmacia de Mariana , situada en el número 85 del paseo de Zorrilla de Valladolid, y entrando tomó dos ampollas de metasedin, cinco de dolantina y un caja atrapaver, todo lo cual está tasado en 211 pesetas, sin haberse valorado los daños de la luna; después de lo cual fue a la pensión Argentina, donde le esperaban sus amigos Carla y Jose Ignacio , también procesados en este sumario, ofreciéndole la posibilidad de inyectarse los productos sustraídos, lo que hizo Jose Ignacio , pero no Carla , y a las 20,30 horas del día siguiente 29, el mismo Germán se encontró en el Ideal Nacional a un tal Cristobal

, no identificado, quien le mostró talones contra la cuenta 16.930 del Banco de Santander, abierta a nombre del Sindicato de Transportes de la Construcción, firmados por el entonces presidente Marcos , con el resto de los datos en blanco, que habían sido sustraídos de las oficinas del Sindicato por personas desconocida, conviendo la entrega de uno de ellos a cambio de un frasco de cinco gramos de etilmorfina y que si Germán conseguía cobrar ese talón cambiarían los otros dos por más productos estupefacientes; después de lo cual volvió a la Pensión Argentina, proponiendo a Jose Ignacio y Carla colarlos utilizando el documento nacional de identidad a nombre de Laura , que tenía Carla , rellenándolo con la cantidad de 55.000 pesetas a nombre de la mencionada Elisa y trasladándose a las 9.30 horas del día siguiente, 30º, a la sucursal del Banco de Santander en la avenida de Palencia, donde Jose Ignacio se quedó a la puerta, estando Carla y Germán , a quienes dijo el empleado que debería firmar al dorso Laura , por ir librado a su nombre, contestándole que se trataba de una amiga, que vivía cerca, por lo que irían a que lo firmara y saliendo los tres a un bar próximo donde Carla firmó el talón imitando la firma del documento nacional de identidad que tenía y volviendo ella y Germán el Banco, donde presentando el talón y el documento nacional de identidad de Laura para el cotejo de las firmas cobraron 55.000 pesetas de las que separaron 14.000 pesetas para alquilar un vehículo y se repartieron el resto por terceras partes; ese mismo día, a las 14,40 horas, Germán se encontró con Cristobal en el del Nacional, donde entregó dos frascos de opino y seis ampollas de metasedin a cambio de los otros dos talones y convenció a un primo suyo para que alquilara un automóvil sin conductor a su nombre pegándolo el procesado, haciéndolo del coche VA-878O-E, de la Horz, "dejando como fianza parte del dinero conseguido por el cobro del primer talón, y saliendo para Avila los tres procesados, donde durmieron esa noche; rellenados los otros dos talones con distintas cantidades, a las once horas y veinte minutos fueron a cobrar uno de ellos por 25.000 pesetas, a una de las sucursales del Banco de Santander en Avila, entrando Carla y Germán y quedándose fuera Jose Ignacio y como los servicios del Banco notarán diferencias en las firmas del cheque y del documento nacional de identidad avisaron a la policía que detuvo a los dos, mientras Jose Ignacio tomó el automóvil que estaba a la puerta y conduciéndolo, sin haber obtenido permiso de conducir, huyó con el vehículo; recuperándose en poder de Germán 17.400 pesetas, de las que 13.000 corresponden a su parte en las 55.000 pesetas del talón cobrado y en poder de Carla otras 11.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados en el primer resultando constituyen un delito de robo de los artículos 500, en relación con el 504-1.° y 2.°, 501-1º del Código Penal , otro contra la salud pública del artículo 344 , otro de receptación del artículo 546 bis a), otro del artículo 344 , un delito de falsedad del artículo 303, en relación con el 302-1 .°, otro de uso de documento de identidad falso del artículo 310 , un delito de estafa de los artículos 529-1.° en relación con el 528-3 .°, otro delito contra la salud pública del artículo 344 , otro de uso de documento nacional de identidad falso del artículo 310 , una tentativa de estafa de los artículos 529-1.°, en relación con el 528-3 .° y otro contra la seguridad del tráfico del artículo 340, bis, c) del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores, Germán de todos ellos, excepto el de receptación y el delito contra la seguridad del tráfico; Carla de los cuatro delitos de falsedad y de los dos de estafa, y Jose Ignacio , del delito de receptación, de los cuatro de falsedad, de los dos de estafa y del delito contra la seguridad del tráfico, que no se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en Jose Ignacio y Carla y respecto a Germán concurren las agravantes de multirreincidencia del artículo 10-5 .° en cuanto al delito de robo y las dos estafas y la de reiteración del articulo 10-14 del Código Penal en cuanto al resto, sin ser estimable la eximente de estado de necesidad alegables y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que absolviendo el acusado Jose Ignacio del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor que se le imputa, condenamos: Primero.- A Germán , como autor de un delito de robo del artículo 500, en relación con el 504-1.° y 2.° del Código Penal , con la agravante de multirreincidencia a las penas de seis meses y un día de presidio menor; como autor de tres delitos contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , con la agravante de reiteración, a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de treinta mil pesetas; por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 303, en relación con el 302-1 .°, a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; por cada uno de los dos delitos del artículo 310 del Código Penal con agravante de reiteración, a sendas multas de treinta mil pesetas con arresto subsidiario de treinta días si no las satisface; por el delito de estafaconsumada del artículo 529-1 .° con relación con el artículo 528-3.° del código Penal , a la pena de seis meses y un día de presidio menor, y por el delito de tentativa de estafa del artículo 529-1.° en relación con el 528-3.° y 3 del Código Penal, a la pena de multa de cincuenta mil pesetas, con arresto subsidiario de un día por cada 1.000 pesetas de multa que no satisfaga y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las penas privativas de libertas. Segundo.- A Carla , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en concepto de autora, por dos delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 303, en relación con el 302-1.° del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión menor; por cada uno de los delitos del articulo 310 del Código Penal , a sendas multas de veinte mil pesetas; por la estafa del artículo 529-1.°, en relación con el 528-3 .°, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y por la tentativa de estafa del artículo 528r3.°, en relación con el 529-1 .° y artículo 3 , a la pena de multa de einte mil pesetas y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las penas privativas de libertad; Tercero.- a Jose Ignacio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concepto de autor, por el delito de receptación del artículo 546 bis a), a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas; por cada uno de los delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 303, en relación con el 302-1 .° a sendas penas de siete meses de prisión menor; por cada uno de los dos delitos del artículo 310 del Código Penal , a sendas multas de veinte mil pesetas; por la estafa consumada a la pena de un mes y un día de arresto mayor; por la tentativa de estafa del artículo 529-1.°, en relación el 528-3°. y 3 del Código Penal , a la pena de multa de veinte mil pesetas y por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis c) a la pena de multa de veinte mil pesetas con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Cuarto: Al pago de las costas procesales, en la proporción de diez veinticuatroavas partes Germán , seis veinticuatroavas partes Carla y siete veinticuatroavas partes Jose Ignacio , declarándose de oficio una veinticuatroava parte, haciéndose entrega de lo recuperado al Sindicato de Trabajadores de la Construcción, abonándose para el cumplimiento de las condenas el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa y comunicándose esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Jose Ignacio , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Indebida aplicación del artículo 546 bis a) del Código Penal . Después de relatar los hechos probados como el procesado Germán sustrajo de una farmacia determinados medicamentos, expresa: "... después de lo cual fue a la pensión Argentina, donde le esperaban sus amigos Carla y Jose Ignacio , ofreciéndoles la posibilidad de inyectarse los productos sustraídos, lo que hizo Jose Ignacio , pero no Carla ..." "No se expresa el cómo, la forma, en definitiva, en que el oferente tenía tales productos en su poder; ya que la expresión del adjetivo "sustraído" no es otra cosa que el medio que el narrante de los hechos utiliza para referirse al objeto ofrecido, sin que su utilización gramatical en el relato implique necesariamente que el citado oferente manifestase a sus amigos la forma ilícita en que los había adquirido. Segundo.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Indebida aplicación en cuanto al recurrente de los artículos 529-1.° y 528-3 .°, y del artículo 14, todos del Código Penal . Relatan los hechos probados: A) "...después de lo cual volvió - Germán - a la pensión Argentina proponiendo a Jose Ignacio y Carla cobrar -los talones que había canjeado a un tal Cristobal -... y trasladándose a las nueve treinta horas del día siguiente, 30, a la sucursal del Banco de Santander, en la avenida de Palencia, donde Jose Ignacio se quedó a la puerta, entrando Carla y Germán , a quienes dijo el empleado que debía firmar al dorso Laura , por ir librado a su nombre, contestándole que se trataba de una amiga, que vivía cerca, por lo que irían a que lo firmara y saliendo los tres (afirmación incongruente con la anterior de que sólo entraron dos) a un Bar próximo donde Carla firmó el talón imitando la firma del DNI que tenía, y volviendo ella y Germán al Banco, donde presentando el talón y el DNI de Laura para el cotejo de las firmas cobraron 55.000 pesetas, de las que separaron 14.000 pesetas para el alquiler de un vehículo y se repartieron el resto por terceras partes...". Y continúan relatando los hechos probados: B7 "... y saliendo para Avila los tres procesados, donde durmieron esa noche y rellenados los otros dos talones con distintas cantidades, a las 11,20 horas fueron a cobrar uno de ellos por 25.000 pesetas a una de las sucursales del Banco de Santander en Avila, entrando Carla y Germán y quedándose fuera Jose Ignacio , y como los servicios del Banco notaran diferencias en las firmas del cheque y del DNI avisaron a la Policía que detuvo a los dos, mientras Jose Ignacio tomó el automóvil que estaba a la puerta y conduciéndolo... huyó con el vehículo..." Tercero.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Indebida aplicación en cuanto al recurrente de los artículos 303 y 302-1.° del Código Penal . Damos aquí por reproducidos para evitar redundancias, la relación de hechos probados manifestada en el motivo anterior, para impugnar que en base de tal relato fáctico se condene al recurrente como autor de los delitos de falsedad en documento mercantil que la sentencia estima. Cuarto.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Indebida aplicación en cuanto al recurrente del artículo 310 del Código Penal . Con base del relato de hechos probados transcrito en el segundo de los motivos de este escrito que damos aquí por reproducido.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso interpuesto por Jose Ignacio , en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código Penal , no puede ser acogido, puesto que en el relato fáctico efectuado por el Tribunal de Instancia conecta como probado que Germán autor directo y material del robo de los productos o substancias estupefacientes que se cita, llevó éstos a la pensión donde le esperaban los otros dos inculpados ofreciéndoles la posibilidad de inyectarse los productos sustraídos -dice la sentencia de instancia, en su descripción de los hechos que considera probados- de donde resulta patente que los manifestó o puso en su conocimiento la ilícita procedencia de los mismos, lo que, unido al aprovechamiento por el recurrente de parte de los mismos, inyectándoselos constituye el delito de receptación por el que viene castigado.

CONSIDERANDO que por lo que se refiere al segundo de los motivos del mentado recurso, en el que se impugna la aplicación al recurrente de los artículos 528-3.°, 529-1.° y 14, todos del Código Penal , para el más correcto enfoque y resolución de la cuestión planteada se hace preciso no olvidar que para estimar o calificar a una persona como coautora de un determinado delito no resulta suficiente que ésta se haya puesto de acuerdo para la realización del mismo con otra u otras personas, sino que, además, se requiere que haya cooperado en la comisión de la común empresa delictiva, con actos de ejecución, para graduar la importancia de los cuales se impone una valoración específica de la actividad concreta y singular desarrollada por cada uno de los sujetos activos concertados, de tal forma que si la conducta enjuiciada se considerase necesaria hasta el punto de que sin ella el delito no hubiera podido llevarse a cabo, en la forma concreta en que se realizó, deberá ser estimada como de coautoría del número 3.° del invocado artículo 14 ; pero si no lo fuera, de manera que el autor principal o directo podía haberlo cometido sin tales actos de colaboración, la actividad del acusado deberá ser calificada como complicidad en dicho delito, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16 del Cuerpo Legal Punitivo ya citado, o sea, como ayuda y cooperación en un hecho ajeno; por lo que, en aplicación de lo expuesto, al supuesto fáctico estimado como probado, el recurrente Jose Ignacio que había acordado con los otros dos procesados el ir a cobrar los talones en blanco que el Germán había canjeado por estupefacientes a un individuo llamado Cristobal que los había sustraído de las oficinas del Sindicato de Transportes de la Construcción firmados en blanco por el Presidente de dicho organismo, ello constituyó un acuerdo previo de cometer el delito que, unido al hecho de haber acompañado a los otros dos copartícipes en el cobro del primer talón que se había falsificado, participando en la distribución de lo cobrado ilegítimamente en el primer caso y quedándose a la puerta del Banco de Avila, ciudad a la que habían viajado juntos para cobrar otro de los cheques mentados, dentro del coche en el que habían ido a Avila y pretendían volver a Madrid, con la finalidad de poder huir todos si las cosas no salían bien -lo que verificó el solo al ser descubiertos y detenidos sus compañeros-, tales conductas participativas y materiales del recurrente, si bien no pueden ser estimadas como estrictamente indispensables, ya que ambos hechos pudieron haber sido realizados sin la cooperación del recurrente, que aparentemente no tuvo el dominio de la acción en ningún momento, sí lo fueron indudablemente de colaboración y ayuda física y psíquica, por lo que deben ser calificados como de coparticipación, pero no en grado de autoría, sino de complicidad, lo que da lugar a la estimación de dicho motivo.

CONSIDERANDO que idéntica doctrina es de aplicar a la falsificación de los talones, ya que si bien el recurrente no las realizó materialmente, sí contribuyó con su presencia y aquiescencia a la consumación de las mismas y, aunque como se expresa por la mejor parte de la doctrina las posibilidades ofrecidas por el cómplice no son sino razones o motivos que ha de ponderar la mente del autor, ya que sólo a través de su decisión se transformaron en partes del procesado ejecutivo, también ofreciendo motivos se puede llevar a cabo una aportación relevante al hecho delictivo, por lo que, asimismo, se impone el acogimiento del tercero de los motivos.

CONSIDERANDO que en la argumentación del cuarto motivo parece haberse olvidado que el artículo 310 de nuestro Código , no se agota en su primer párrafo, sino que su simple lectura permite comprobar que contiene además un segundo párrafo en el que se señala la misma pena para los que hicieran uso de un documento de identidad verdadero, expedido a favor de otra persona, uso o presentación en la oficina bancaria a la que colaboró el recurrente trasladando a sus autores hasta Avila, donde habían proyectado utilizarlo y en cuya Ciudad permaneció aguardando a los otros dos en el coche, con conocimiento del quehacer delictivo que ellos estaban realizando, con lo que contribuyó a dicha utilización en concepto de cómplice, por lo que también procede la adopción del cuarto motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos haber lugar a los motivos segundo, tercero y cuarto con desestimación del primero del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 23 de enero de 1981 en causa contra dicho procesado y otros no recurrentes por delito de receptación, falsedades, estafa, tentativa de estafa y contra la seguridad del tráfico, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro Pérez.- Juan Latour Brotóns.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de Sala, certifico.- Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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