STS 956/1982, 7 de Julio de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:1327
Número de Resolución956/1982
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 956.- Sentencia de 7 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 5 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Robo. Autoría por cooperación necesaria.

No es cuestión baladí resolver cuando la actividad del sujeto ha sido o no imprescindible para la

realización del resultado delictivo y entre los criterios propuestos -la teoría jurídico material que

concede la caulidad de autores a los que son "causa" del resultado típico; la teoría del dominio del

hecho y la llamada teoría de los bienes escasos-, puede ser esta última la que facilite criterios más

seguros en cuanto a la calificación como necesarios o no de los actos de vigilancia y si la

presencia del vigilante es factor con el que cuenta el autor directo para decidirse a robar o cuando

coopera causalmente al resultado poniéndole en aviso de cualquier riesgo o peligro de

descubrimiento, de modo que sin su concurso no se hubiera realizado el robo, debe entenderse que

la actividad de vigilancia es escasa porque pocos se prestarían a realizarla y ha supuesto además

una aportación causal al resultado.

En la villa de Madrid, a 7 de julio de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día 5 de octubre de 1981, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo; le representa el Procurador doña Ana Isabel Muñoz de Juana y le defiende el Letrado don Pedro Antonio Rueda Cuenca, siendo también parte el Ministerio Fiscal

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que, los procesados Luis Angel , nacido el 18 de enero de 1962 y Luis Alberto , nacido el 25 de diciembre de 1962, ambos buena conducta y sin antecedentes penales, en la ciudad de Vigo, a eso de las 21 horas del día 21 de marzo de 1981, puestos previamente de acuerdo con unidad de propósito y acción decidieron penetrar en el domicilio de Sergio , sito en Barreiros, y al efecto mientras en el exterior quedaba el procesado Luis Angel vigilando, para dar aviso para el caso que se acercase alguna persona u otro inconveniente que impidiese la operación, el procesado Luis Alberto rompiendo el cristal de una ventana penetró en el interior del domicilio de Sergio y de su interior tomó con propósito de beneficiarse ambos procesados, tomó la cantidad de 42.000 pesetas que estaban en una mesilla de noche y un armario así como de un talón por importe de 12.000 pesetas que por el deterioro posterior no fue cobrado. Habiéndose recuperado en poder del procesado Luis Alberto la cantidad de

15.000 pesetas, las que fueron entregadas en depósito a su dueña Sergio . Los daños causados en la ventana ascendieron a la cantidad de 815 pesetas. No habiéndose recuperado el resto de la cantidad sustraída por los procesados, porque éstos de forma conjunta la gastaron en diversiones y atenciones propias.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de robo, previsto en el artículo 500, 504, número primero y segundo y penado en el artículo 505, número segundo, y 505, número segundo, todos del Código Penal , del que son responsables los procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Angel y Luis Alberto , como autores responsables de un delito consumado de robo en casa habitada, ya definido, en cuantía superior a 15.000 pesetas e inferior a 150.000, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que aquélla que lo cualifica, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a cada uno, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas por mitad cada uno de dichos procesados; a que satisfagan, en concepto de indemnización, conjunta y solidariamente, a Sergio la cantidad de 42.815 pesetas; declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido, por aplicación indebida del artículo 14, tercero, del Código Penal , toda vez que los hechos que se declaran probados no son constitutivos, en cuanto al recurrente, del delito de robo en calidad de autor del mismo y por el que se le sanciona. En que los actos que realizó el recurrente no influyeron de manera necesaria a la ejecución del hecho realizado por el otro condenado, ya que este se llevó a cabo sin el concurso necesario del recurrente. Que el recurrente vigilase "el campo" cuando su compañero, por sus propios medios y sin ayuda alguna de aquél, entrara en casa ajena a los fines y modo que se consignan en los hechos probados, en nada cooperó a estos hechos, de manera decisiva, que sin su "vigilancia" igualmente se habría podido efectuar.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha violado por no aplicación el artículo 16 del Código Penal , toda vez que los hechos probados llevan a declarar la complicidad del recurrente en delito de robo cometido por el otro condenado y no la autoría como a nuestro parecer equívocamente, se ha calificado. La actuación del recurrente fue secundaria, de modo que se limita a una cooperación accidental sin la que el delito pudo cometerse igualmente. En sentencias citadas en la recurrida, puede calificarse de necesaria una vigilancia en casos allí contemplados, pero en el presente, el acto de vigilar en casos no supone una colaboración necesaria, ya que el delito en sí, en cualquier grado, se pudo cometer sin la misma; supone un apoyo moral y una cierta tranquilidad para el ejecutor del acto típico pero sin que intervenga en la realización de este de manera necesaria. Por ello, nos parece, que el recurrente fue cómplice pero no coautor. El Fiscal instruido está conforme con la manifestación del recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista pasando a impugnar los dos motivos del recurso. En cuanto al motivo primero, estima errónea la tesis mantenida por el recurrente, ya que del hecho probado se deduce claramente que se puso de acuerdo y se conectó con el otro procesado, con unidad de propósito y acción para cometer el hecho. El Tribunal de Instancia aplicó correctamente el número tercero del artículo 14 del Código Penal . En cuanto al motivo segundo, da por reproducido todo lo expuesto para impugnar el motivo anterior.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que los dos motivos del recurso del acusado Luis Angel , ambos por la vía del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando en el primero la aplicación indebida del artículo 14, tercero, del Código Penal -autoría por cooperación necesaria-,y en el segundo la no aplicación del artículo 16 -complicidad-, pueden ser simultáneamente examinados por cuanto ambos son el haz y el envés de un mismo problema, o cuestión jurídica, que no es pacífica en la doctrina penal, sobre la condición de cooperador necesario que tradicionalmente vienen atribuyendo la "praxis" jurisprudencial al que realiza actos de vigilancia.

CONSIDERANDO que no es cuestión baladí resolver cuando la actividad del sujeto ha sido o no imprescindible para la realización del resultado delictivo y entre los criterios doctrinalmente propuestos -la teoría jurídico material que concede la cualidad de autores a los que son "causa" del resultado típico, la teoría del dominio del hecho y la llamada teoría de los bienes escasos-, puede ser esta última la que facilite criterios más seguros para alcanzar una conclusión acertada en cuanto a la calificación como necesarios o no de los actos de vigilancia, siendo obvio que cuando la presencia del vigilante es un factor con el que cuenta el autor directo para decidirse a robar o cuando coopera causalmente al resultado poniéndole en aviso de cualquier riesgo o peligro de descubrimiento, de modo que sin su concurso no se hubiera realizado el robo, debe entenderse que la actividad de vigilancia es escasa porque pocos se prestarían a realizarla y ha supuesto además una aportación causal al resultado.

CONSIDERANDO que descendiendo al caso de autos, con el bagaje de estas sucintas ideas, según el resultando de hechos probados el recurrente quedó en el exterior "para dar aviso para el caso que se acercase alguna persona u otro inconveniente que impidiese la operación", y si a esto se añade que la acción delictiva se realizaba en el exterior con riesgo de ser advertida, y el acuerdo antecedente de los acusados para actuar en unidad de propósito y de acción, pueden alcanzarse dos conclusiones muy expresivas en pro de la tesis de la cooperación necesaria: la de que en la planificación de la operación el papel del vigilante fue tenido muy en cuenta para realizar el robo, y la de que su actuación ejerció influjo causal en el resultado, porque su presencia dotó de seguridad al autor material y fue la razón de que se llevara a cabo en aquel momento; razones que inclinaba a entender correcta la subsunción de su conducta en los supuestos de cooperación necesaria del artículo 14, tercero, del Código Penal como hizo la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación de dos motivos del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Angel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, el día 5 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.-José Moyna Ménguez.-Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 7 de julio de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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