STS 579/1983, 25 de Abril de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:1430
Número de Resolución579/1983
Fecha de Resolución25 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 579.-Sentencia de 25 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 17 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Estafa. Dolo defraudatorio.

No resulta creíble que no obrando con finalidad engañosa el inculpado convirtiera un depósito en

cuenta corriente de dinero, que tenía abierta indistintamente en su nombre y en el de su esposa en

la Sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en Talavera de la Reina, en

conjunta y mancomunada por carta dirigida en 10 de septiembre de 1979 a la citada entidad, para

días después librar contra dicha cuenta cuatro talones firmados sólo por él, por siete millones de

pesetas el primero, el segundo y cuarto, y por ocho millones, el tercero, que, después de haber

sido pagados al acusado o acreditados en cuenta por la Caja de Ahorros del Círculo Católico de

Obreros de Burgos, fueron devueltos a este establecimiento por el de Talavera, al haber sido

bloqueados tales fondos por el propio recurrente, a quien en carta de 7 de noviembre de dicho año

dio orden a la sucursal de Talavera de no abandonar los citados talones "por ser incorrientes y faltar

en los mismos la firma de su mujer», defraudando así a la Caja de Burgos en la cantidad de

24.442.000 de pesetas. (S. 25 abril 1983.)

En Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos en causa seguida al mismo por delito de estafa, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado don Dimás Sanz López, siendo también parte en concepto de recurrida la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, representada por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y defendida por el Letrado don José María Codón Fernández. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez.RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1981 , que contiene el literal siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día veintisiete de julio de mil novecientos setenta y nueve, el acusado Darío - ejecutoriamente condenado por un delito de la Ley de 24 de diciembre de 1952, en sentencia de 18 de marzo de 1966 , a la pena de cinco mil pesetas de multa-, se personó en la Oficina Urbana de la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, en esta localidad, sita en la calle Madrid, manifestándole al delegado de dicha sucursal, que por dedicarse a la actividad comercial de compra-venta de ganado y para agilizar sus operaciones, tanto en la parte norte de España como en la parte de Talavera de la Reina y Mérida, le interesaba la apertura de una cuenta corriente en esta ciudad de Burgos, y una vez abierta a su nombre la número NUM000 , ingresó en ella como primera partida a su favor la cantidad de tres millones ochocientas mil pesetas, mediante un talón librado contra la cuenta corriente abierta a su nombre y al de su esposa Ángeles , indistintamente, en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, sucursal de Talavera de la reina, y procedió a retirar de la recién abierta la cantidad de un millón de pesetas, produciéndose en dicha cuenta durante el siguiente mes de agosto y primeros días de septiembre, un importante movimiento de abonos y adeudos, siempre mediante talones bancarios en su mayor parte extendidos por un importe superior al millón de pesetas y librados bajo la sola firma del acusado, quien una vez lograda la confianza de la citada Caja de Ahorros, en esta ciudad, por el volumen e importancia de las operaciones bancarias efectuadas hasta entonces con normalidad, se dirigió primero en carta del día diez de septiembre de mil novecientos setenta y nueve a la expresada entidad de Talavera de la Reina "rogando que la cuenta abierta indistintamente a nombre de Ángeles y Darío sea a partir de esta fecha la utilización de la misma conjunta y mancomunada», y después, y con el propósito de defraudar a la caja de esta ciudad, giró contra su cuenta en la de Talavera cuatro talones en las fechas de veintisiete de septiembre, dos, diez y dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve, tres de ellos por importe de siete millones de pesetas cada uno y el tercero por el de ocho millones, firmados por él solo, que, a pesar de haber ¿ido en principio conformados por teléfono por la Oficina de Talavera, y abonados por ello en su cuenta por la Caja de esta ciudad, fueron devueltos por la de talavera el día siete de noviembre del mismo año, "por orden del cliente, por incorrientes y por faltar una firma», resultando a consecuencia de la devolución de dichos talones, un descubierto en contra del acusado en la cuenta abierta en la Caja del Círculo Católico de Obreros, por importe de 24.442.000 pesetas, que motivó el inmediato desplazamiento a su domicilio en Madridejos, del Delegado de la Sucursal antes mencionada y de otros representantes de tal Institución Benéfica, con objeto de entrevistarse con él y tratar de conseguir que su esposa firmase los referidos talones impagos, para la reposición de los fondos que había extraído de la Caja, sin que lograran su propósito por manifestarles aquélla, "que no estaba su marido, que ella también tenía sus problemas y que no firmaba dichos talones», por lo que los aludidos empleados regresaron a esta ciudad, donde sin embargo y, sobre las once y media de la noche, el acusado se entrevistó con el Delegado de la Caja de Ahorros señor Pablo , diciéndole "que qué revuelo habían organizado y que tenía solvencia de sobra para pagar los talones devueltos», que volvería por la Caja a abonar lo adeudado por descubierto y entregándole en el mismo acto quinientas mil pesetas en metálico y una letra de cambio por importe de treinta y cinco millones, aceptada por él y con vencimiento al día treinta de junio de mil novecientos ochenta, en garantía del pago de su deuda, sin que el acusado volviese por la Oficina Urbana de la Caja de Ahorros perjudicada, ni abonado cantidad alguna hasta el día de la fecha de la misma y sin que por ésta se pusiese en circulación tal letra de cambio, por adolecer de algunos defectos formales y por haberse informado que el aceptante de la misma ten»a hipotecados o embargados sus bienes raíces en la localidad de Madridejos, para responder de importantes créditos y deudas, a quien, por otro lado, y por orden del Juzgado Instructor de esta causa, le han sido retenidas en distintas entidades bancarias la cantidad total de diez millones trescientas cincuenta y seis mil novecientas setenta pesetas con veinticinco céntimos.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 528-1.° y 529-1.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Darío como autor responsable de un delito de estafa por valor de veinticuatro millones cuatrocientas cuarenta y dos mil pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, la cantidad de veinticuatro millones cuatrocientas cuarenta y dos mil pesetas y las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, para dictar en ella la resolución pertinente sobre su solvencia.

RESULTANDO que la representación del recurrente Darío , al amparo del número 1.° del artículo 849de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega como único motivo infracción del número 1 .° del artículo 529 del Código Penal en relación con el número 1 .° del artículo 528 del mismo cuerpo legal, al haber sido ambos preceptos aplicados indebidamente, por cuanto de toda la actividad desarrollada por el recurrente no podía inferirse como la Sala sentenciadora realizaba, la existencia de un ánimo de lucro por parte del hoy recurrente, quien en todo momento intentaba solucionar el desfase ocasionado por la devolución de los talones; si la Caja de Ahorros del Círculo Católico aceptó la letra como garantía de pago, era evidente que se produjo una novación en las relaciones "contractuales derivadas del contrato de cuenta corriente existente entre el recurrente y la Caja, cuya novación operaba a tenor de la normativa de los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil , pero, aun entendiendo la no existencia de novación, por suponer como acto de mera tolerancia la aceptación del efecto cambiarlo que entregaba el recurrente, a la Caja de Ahorros, lo que resultaba aparente era el deseo de intención del recurrente de hacer frente a los compromisos adquiridos con la Caja, por lo que no podía considerarse existía delito de estafa; hacían constar que el hecho de no haberse saldado definitivamente la deuda se debía exclusivamente a que el recurrente se le inmovilizaron las cuentas corrientes y se le emargaron sus bienes, lo que hizo imposible el desarrollo de su normal actividad y, por ende, satisfacer el importe adeudado, pero éste se halla debidamente garantizado y así constaba, tanto por la retención de cantidades existentes como por los embargos trabados sobre sus bienes; en definitiva, entendían que no existía el delito de estafa, por lo que debía casarse y anularse la sentencia dictada por la Audiencia, al existir entre el recurrente y la Caja de Ahorros del Círculo Católico, supuestamente perjudicada, cuestiones de índole civil y mercantil.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; no evacuando el traslado que para instrucción se confirió también a la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos, personada en concepto de recurrida, y señalado día para Vista, ha tenido lugar en catorce de los corrientes, con asistencia del Letrado defensor del recurrente que mantuvo el recurso, así como del Letrado defensor de la recurrida, que lo impugnó, al igual que lo hizo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que los hechos descritos como probados en el primero de los resultandos de la sentencia impugnada ponen de manifiesto la existencia de un dolo defraudatorio en la conducta del procesado hoy recurrente, puesto que, aun prescindiendo de las afirmaciones sobre su culpabilidad, que allí se hacen por el Tribunal de Instancia, como son las de: "después de lograda la confianza de la Caja de Ahorros» o aquel otro en el que se dice que el procesado actuó "con el propósito de defraudar», que al fin y al cabo, como juicios de valor que son, pueden ser revisados por esta Sala dentro del ámbito del recurso que nos ocupa, de la narración efectuada se obtiene la evidencia de la malicia de su proceder, puesto que no resulta creíble que no obrando con finalidad engañosa el inculpado convirtiera un depósito en cuenta corriente de dinero, que tenía abierta, indistintamente, en su nombre y en el de su esposa en la sucursal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en Talavera de la Reina, en conjunta y mancomunada por carta dirigida en 10 de septiembre de 1979, a la citada oficina bancaria, para días después librar contra dicha cuenta cuatro talones con fechas de 27 de septiembre, 2, 10 y 18 de octubre del mismo año, firmados sólo por él, por los importes de siete millones de pesetas el primero, el segundo y cuarto, y por ocho millones el tercero, que después de haber sido pagados al acusado o acreditados en cuenta por la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de burgos, fueron devueltos a este establecimiento bancario por el de Talavera, al haber sido bloqueados tales fondos por el propio recurrente, quien en carta de 7 de noviembre del mismo año dio orden a la Sucursal en Talavera de la Caja de Ahorros de Madrid, de no abonar los citados talones "por ser incorrientes y faltar en los mismos la firma de su mujer», defraudando así a la Caja de Burgos en la cantidad 24.442.000 pesetas, entregando el acusado posteriormente 500.000 pesetas al Delegado de esta última oficina bancaria y una letra de cambio por un importe de treinta y cinco millones de pesetas para cubrir el déficit aludido, que también resultó impagada; maniobra engañosa que debe ser calificada como un delito de estafa como acertadamente lo hizo el Tribunal "a quo», sin que a ello sea obstáculo la devolución de las 500.000 pesetas que, aparte de significar una pequeña cantidad, dada la cuantía de la defraudación, sólo influye en la disminución de la responsabilidad civil, pero no en la calificación del delito, ni la pretendida novación en la que se trata de cambiar una obligación válida por otro engaño delictivo, por todo lo que procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 17 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 2.224 de 1981. José Hijas.- Bernardo Francisco Castro Pérez.- Antonio Huerta.- Juan Latour.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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