STS 1036/1982, 15 de Julio de 1982

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1982:1294
Número de Resolución1036/1982
Fecha de Resolución15 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1036.- Sentencia de 15 de julio de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Receptación.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Castellón de 5 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: No resolución de puntos objeto de acusación o defensa, artículo 8S1, tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Siendo únicamente dos los hechos probados, habiendo sido el acusado absuelto del delito de tenencia ilícita de armas, no puede caber duda que el Tribunal "a quo" cambió la calificación del hecho, condenándolo al no existir pruebas bastantes de su intervención en el robo en un delito de receptación, con lo que implícitamente se le absuelve de aquél y aunque tal absolución hubiera debido ser expresa, ello no tiene entidad suficiente para dar lugar a la casación.

En la villa de Madrid, a 15 de julio de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, el día 5 de mayo de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por los delitos de receptación y tenencia ilícita de armas; le representa el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y le defiende el Letrado don julio Ortiz Moreno, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 12 horas del día 13 de noviembre de 1978, unos jóvenes de tez morena, no identificados, entraron por una ventana de la casa de campo que Irene posee en la partida de Bonadresa, de este término municipal y se apoderaron de cuatro pistolas antiguas y un machete tipo bayoneta, volorado todo ello en 10.000 pesetas y poco tiempo después, el procesado Tomás , de 38 años de edad y sin antecedentes penales, compró, conociendo su ilícita procedencia dos de dichas pistolas y el machete sustraídos, objetos que fueron intervenidos en el registro que el día 22 de febrero de 1979 efectuó la Guardia Civil en la casa del procesado, donde fueron encontradas e igualmente intervenidas, una escopeta repetidora calibre 12, marca "Hdke-Rhsse", número de cañón NUM000 , semiautomática, en perfecto estado de conservación y de funcionamiento que carecía de guía o licencia, y otras dos pistolas falsas antiguas. Las dos pistolas y el machete recuperados, fueron entregados provisionalmente a su dueña.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosson legalmente constitutivos de un delito de receptación, previsto y castigado en el artículo 546 bis a), del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: I) Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás , como autor responsable de un delito de receptación, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

II) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Tomás , del delito de tenencia ilícita de armas de que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas. Se le abona para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se eleva a definitiva la entrega que con carácter provisional se hizo de las dos pistolas y machete recuperados a su propietaria. Hágase entrega de la escopeta intervenida a la Intervención de Armas de la Guardia Civil de esta ciudad, a los efectos procedentes; y las otras dos pistolas falsas intervenidas, queden embargadas para el pago de las costas procesales a que ha sido condenado el procesado, lo que se participará al instructor para su constancia y demás efectos en el ramo de responsabilidad civil, en que se dictará en su momento el procedente auto.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Quebrantamiento de forma. Al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, se hallaba la Sala sentenciadora obligada a razonar y pronunciar el correspondiente fallo en cuanto a cada uno de dichos delitos, y no habiéndose verificado respecto del primero de ellos, se estima por esta parte recurrente que ha incurrido en la infracción de normas procesales de los artículos 142 y 742 de la Ley Procesal Penal.- Segundo. Al amparo del número cuatro del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en que por la Audiencia se ha penalizado un delito más grave que el que había sido objeto de la acusación (receptación en lugar de robo), no habiendo procedido previamente la Sala conforme determina el artículo 733 de dicha Ley rutinaria. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que, oportunamente, elevó a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo del artículo 500, en relación con el 504, primero, y 505, primero, del Código Penal , y otro de tenencia ilícita de armas. La Sala "a quo" absuelve a mi representado de este último, y no se pronuncia sobre la existencia o inexistencia del delito, de robo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente, don Julio Ortiz Moreno, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ejercitado el motivo primero del recurso del condenado en instancia al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse resuelto en la sentencia dictada todos los puntos que fueron objeto de la acusación, pues habiéndose acusado por el Ministerio Fiscal al recurrente como autor de un delito de robo y otro de tenencia ilícita de armas, la Sala de la Audiencia absuelve al procesado del segundo de dichos delitos, pero sin hacer pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia del delito de robo y en cambio le condena por un delito de receptación sin absolverle como debió haber hecho de dicho delito de robo; tal argumentación no puede ser acogida porque siendo únicamente dos los hechos que se dan por probados en autos, habiendo sido absuelto del supuesto delito de tenencia ilícita de armas del que se le acusaba, no puede caber que el Tribunal "a quo" cambió la calificación del hecho, condenándolo al no existir pruebas bastantes de su intervención en el robo en un delito de receptación con lo que implícitamente se la absuelve de aquél, como admite la Sala en reiteradísimas resoluciones, y aunque tal absolución hubiera debido de ser expresa, ello no tiene entidad suficiente para dar lugar a la casación solicitada, ya que la absolución del robo va implícita en la acusación y falta de condena por dicho delito.

CONSIDERANDO que aunque efectivamente la pena señalada al delito de receptación es mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal para el delito de robo, en cuanto que la primera viene compuesta por una pena privativa de libertad y otra de multa, al haberle sido impuesta, aunque fuera indebidamente, por la Sala de Instancia solamente la privativa de libertad de cuatro meses de arresto mayor que no excede de la solicitada por el Ministerio Público para el delito encubierto, resulta justificada ésta, careciendo de utilidad práctica la casación solicitada, por lo que este último motivo tampoco puede prosperar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Tomás , contra sentenciapronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, el día 5 de mayo de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por los delitos de receptación y tenencia ilícita de armas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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