STS 1090/1982, 20 de Septiembre de 1982

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1982:988
Número de Resolución1090/1982
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1090.- Sentencia de 20 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de 21 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Robo con fuerza en las cosas.

Abrir con un destornillador un turismo parado implica y lleva consigo el empleo de fuerza física

necesaria para quebrantar la dificultad material que supone.

En la villa de Madrid, a 20 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 21 de marzo de 1981, en causa seguida al mismo por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Luis Santías y Viada y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que son hecho probados, así se declara que, sobre las 24 horas del día 15 de noviembre de 1979, a la sazón de noche buscaba de propósito, los procesados Juan Pablo y Jesús María , ambos mayores de edad, el primero condenado por un delito de hurto de uso en sentencia de fecha 4 de abril de 1979 a las penas de

20.000 pesetas de multa y privación de permiso de conducir durante tres meses y un día, y el segundo sin antecedentes penales por delito, aunque condenado por una falta de hurto en sentencia de 11 de noviembre de 1972 a la pena de tres días de arresto menor, puestos de acuerdo y actuando en recíproca cooperación, lograron abrir con un destornillador el turismo "Simca 1000", matrícula W-....-W , que su propietario Ramón tenía aparcado en la calle Dos de Mayo, de Andorra, y, con ánimo de obtener provecho, sustrajeron del interior del vehículo un radiocassette marca "Stando", un altavoz y 12 cintas de cassette, efectos valorados en la cantidad global de 12.500 pesetas, los cuales han sido recuperados y devueltos a su propietario. Asimismo, se apropiaron sin ánimo de lucro de varios documentos personales, pertenecientes al propietario del automóvil, los cuales destruyeron en un lugar próximo, suponiendo su reproducción unos gastos personales a su titular cifrados en la cuantía de 5.000 pesetas; reputándose inapreciables los desperfectos ocasionados en el automóvil.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 504, número segundo, y 505, número primero, todos del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los acusadosJuan Pablo y Jesús María , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de nocturnidad, número 13, del artículo 10 del Código Penal , en ambos procesados y además en Juan Pablo la de reincidencia, número 15, del citado artículo del mismo Cuerpo Legal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Pablo Y Jesús María , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agrávente de nocturnidad y en el procesado Juan Pablo además de la reincidencia, a las penas de cinco meses y once días de arresto mayor a Juan Pablo y cuatro meses y un día de arresto mayor a Jesús María , con las accesorias, respectivamente, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales causadas, así como a que abonen conjunta y solidariamente a Ramón la cantidad de 5.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente se interpuso por la representación del procesado Juan Pablo , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 24 de febrero del corriente año en los siguientes motivos: Primero. Se formula por infracción de ley al amparo del número primero, del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", considerando en el presente caso que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 504 , número segundo, en relación con el artículo 500 del vigente Código Penal .-Tercero. Se formula el presente motivo por infracción de ley, al amparó del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otro norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal", y en el presente caso estimamos infringido por inaplicación el artículo 514 del Código Penal , que dice textualmente: "Son reos de hurto: 1) lo que con ánimo de lucrarse y sin violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de sus dueño". La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de Vista impugnando por escrito el recurso. La representación del recurrente evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de conformidad con el número segundo del artículo 504 del Código Penal es impugnada, en dos motivos por entender que este precepto penal ha sido aplicado indebidamente, y además porque considera que existe infracción legal por haberse dejado de aplicar el número primero del artículo 514 del mismo Código , ya que dada la redacción de los hechos probados no existe fractura de puerta o ventana, por lo que toda la problemática casacional, a pesar de ser dos las motivaciones del recurso, se concreta en la sola cuestión de determinar si existe uno u otro delito por la existencia o inexistencia la citada fractura.

CONSIDERANDO que en el mismo año 1973 que invoca el recurrente para mantener su tesis sobre la inexistencia de fractura de puerta con apoyo jurisdiccional, existen las sentencias de 23 de abril y 28 de noviembre , en las que se determina que "puede haber fractura, aunque no haya daños dignos de estimación, ya que el acto de forzar requiere el empleo del esfuerzo humano, para dolosamente quebrantar las protecciones de cierre y guarda que el propietario adoptó para defensa de su patrimonio", y "lo que caracteriza el supuesto comprendido en el número segundo del artículo 504 del Código Penal , no es estrictamente la fractura de puerta con la que se produzcan daños, sino todo esfuerzo material o vía física que se emplee sobre tales elementos, aunque sea mínimo, dirigido a vencer la función de protección que le viene asignada por el propietario de los bienes muebles", tesis ésta que se viene sosteniendo reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, como se pone de relieve últimamente en sentencias de 18 y 27 de marzo y 21 de mayo del presente año de 1982.

CONSIDERANDO que de conformidad con la anterior doctrina, los dos motivos del recurso sometidos a decisión, primero y tercero, puesto que el segundo fue inadmitido, deben ser desestimados, porque en los hechos probados se determina que los procesados "lograron abrir con un destornillador el turismo, que su propietario Ramón tenía aparcado", y este procedimiento implica y lleva consigo el empleo de la fuerzafísica necesaria para quebrantar la dificultad material que supone el abrir el vehículo con necesidad de una fuerza física para vencer la resistencia que ofrecía el poder coger el objeto delictivo, con lo que la calificación de robo apreciada por el Tribunal de Instancia es correcta, máxime, en el presente caso, si se tiene en cuenta que el empleo de un destornillador para poder abrir la puerta es susceptible de constituir la figura del delito de robo del número cuarto del citado artículo 504 , a tenor del empleo de instrumentos semejantes a llaves falsas o ganzúas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Teruel en fecha 21 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito, dejando de constituir si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 20 de septiembre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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