STS 1115/1982, 24 de Septiembre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:974
Número de Resolución1115/1982
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1115.- Sentencia de 24 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 21 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Infracción de ley, artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una sentencia no posee dentro del mismo ámbito penal más que el solo efecto preclusivo y negativo de la identidad del acusado y del hecho, pero carece del positivo de servir de fundamento a una resolución posterior porque el segundo Juez puede apreciar libremente la fuerza probatoria de la sentencia empleando su libre valoración.

En la villa de Madrid, a 24 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día 21 de marzo de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; le representa el Procurador don Federico J. Olivares Santiago y le defiende el Letrado don Ramón F. Mijares Sánchez, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que durante el año 1978, sin mayor concreción de fecha, los procesados, Ramón , alias " Pitufo ", mayor de edad, de mala conducta, ejecutoriamente condenado en 1970 por delitos de hurto y hurto de uso y en 1971, por delitos de robo y hurto, que padece una neurosis con crisis de conducta; Jose Miguel , de veinte años de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales; Jose Pablo , alias " Chato ", de treinta años de edad, de mala conducta, ejecutoriamente condenado en 1964 por una falta de hurto y Vicente , alias " Zapatones ", de diecisiete a dieciocho años de edad, de mala conducta, ejecutoriamente condenado en 1970 por delito de robo y en 1971, por delitos de estafa y falsedad, efectuaron diversos viajes a ciudades del sur, Sevilla, Málaga y Ceuta, a fin de adquirir sustancias calificadas de estupefacientes, concretamente "hachís", tanto para su consumo personal como para proceder a su reventa con incremento de precio, en la cuenca del río Nalón, especialmente en las localidades de Ciaño, Sama de Lagreo y el Entrego, en cuya operación de reparto colaboraron los también procesados Jesús Carlos , alias " Gamba ", de veintidós años de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales, Carlos Alberto , de dieciocho años de edad, de mala conducta, sin antecedentes penales, Rodolfo , alias " Moro " de diecinueve años de edad, de buena conducta, sin antecedentes; Miguel, alias " Chapas ", de dieciocho años de edad, mala conducta, sin antecedentes penales; Lázaro , de veintidós años de edad, mala conducta, sin antecedentes penales; Iván , de veintinueve años de edad, de mala conducta, ejecutoriamente condenado en 1969, por delito de conducción ilegal, todos los cuales procedieron a la distribución de la droga en las mencionadas localidades a cambio de retener una parte de aquella para su consumo personal como retribución de la venta convenida.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son Ilegalmente constitutivos del delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , del referido delito son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados, en la realización del expresado delito, han concurrido respecto a Ramón las circunstancias agravantes de reiteración del artículo 10 , número catorce y la atenuante analógica de enfermedad mental del artículo 9 , número diez en relación con la primera de dicho artículo y la primera del artículo 8 . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados, Ramón ; Jose Miguel , Jose Pablo y Vicente , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, párrafos primero y tercero del Código Penal , concurriendo en el primero de los procesados la circunstancia agravante de reiteración del artículo 10 , número catorce y la atenuante analógica del artículo 9 , número diez, en relación con los artículos 8, número uno y 9, número uno, todos del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión menor, accesorias de suspensión para cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión y oficio durante el tiempo de la condena, multa en cuantía de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio, con arresto sustitutorio de un día por cada

1.000 pesetas que dejaren de satisfacer y pago de la parte proporcional de las costas procesales. Igualmente debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Carlos , Carlos Alberto , Rodolfo , Miguel , Lázaro y Iván , también circunstanciados, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344, párrafos primero y tercero del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de dicha responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión para cargos públicos, derecho se sufragio activo y pasivo, profesión u oficio durante el tiempo de la condena, multa en cuantía de 20.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas que dejaren de satisfacer y al pago de las costas procesales. Les será de abono para el cumplimiento de estas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero. Por infracción de ley con base en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al haber desconocido el Tribunal sentenciador el contenido de la sentencia del Juzgador de peligrosidad y rehabilitación social, de la que se aporto testimonio en nuestras conclusiones provisionales, en las que partiendo de los mismos hechos y de las mismas pruebas incluye absolviendo a mi representado, documento auténtico que muestra la equivocación evidente del Tribunal y que no esta desvirtuado por otras pruebas. El citado expediente 17/78 del Juzgado de peligrosidad de la Coruña, fue incoado con las copias del atestado y de las diligencias Policiales que obran en el sumario 7/78 de la Plaza de Laviana, es decir, con las mismas declaraciones a que se refiere el razonamiento a) del primer Considerando de la sentencia cuya casación se insta, y sin embargo la sentencia de dicho Juzgado considera como probado "que el expedientado Ramón ...desde hace unos seis años viene dedicándose al consumo de grifa y hachís, sin que resulte acreditado que también venda esas sustancias" y más adelante continua "Considerando que a tenor de los hechos que se declaran probados no existe base alguna que permita calificar la existencia de ningún estado de peligrosidad social..." terminando "fallando que debo declarar y declaro no haber lugar a adoptar medidas de seguridad contra el expediente Ramón ". Entiende esta parte con los debidos respetos que nos merece el Tribunal sentenciador que las pruebas en que se basan para dictar un fallo condenatorio, no son tales pruebas, sino, como mucho, meros indicios, que no sirven para justificar un fallo condenatorio.- Segundo. Por infracción de ley del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido error de derecho la sentencia recurrida calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal , infringido por aplicación indebida, al no estar probados ninguno de los hechos que se relacionan como tal. Efectivamente, en modo alguno esta probado que Ramón , hubiera participado en ninguna distribución de estupefacientes en modo alguno, por lo que el artículo 344 del Código Penal , ha sido aplicado indebidamente al caso que nos ocupa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso al amparo del artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba que resulte de documentoauténtico que acredite la equivocación evidente del juzgador, presente ante la Sala como documento con tal carácter la sentencia del Juzgado de peligrosidad y rehabilitación social de 23 de enero de 1979 , dictada en expediente número 17/78, en el que se declara no haber lugar a adoptar medidas de seguridad, contra el recurrente Ramón .

CONSIDERANDO que con argumentación consistente, el Ministerio Fiscal se opuso en su momento a la admisión de tal motivo por incumplimiento de lo ordenado con carácter imperativo, "deberá designar" sin razonamiento alguno los particulares del documento auténtico que muestran el error de hecho de la resolución impugnada, cuyo imcumplimiento trae acarreada por imperativo legal, la inadmisión del recurso a tenor del artículo 884, número sexto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tanto no designados aquellos particulares que desautorizan, la resolución impugnada, de manera evidente y palmaria, sin estar desvirtuados por otras pruebas, es evidente que se incurrió en casa de inadmisión que en este tramite según constante doctrina de la Sala, se convierten en causa de desestimación, como aun podría declararse con una aplicación estricta de la ley.

CONSIDERANDO que no obstante en el escrito de interposición del recurso de abril de 1981, se transcribían párrafos de la sentencia invocada, con tanta profusión que equivalían a presentar toda la sentencia como documento auténtico y por tanto con una benévola aplicación legislativa, venían a cumplirse genéricamente los requisitos del artículo 855 , aunque no se designaran los particulares concretos de la misma que querían oponerse a la sentencia recurrida, pero quiere decirse que fue en bloque toda la sentencia, su fallo en especial y todos y cada uno de los particulares de la sentencia invocada, los que se oponían a la combatida y en este sentido, con el criterio antes expuesto se admitió para ser analizada con más detenimiento, en este trámite.

CONSIDERANDO que la doctrina tradicional de esta Sala en materia de interpretación del artículo 849 , número segundo, en materia de sentencias penales, civiles o de otras jurisdicciones, no son documentos auténticos podía sintetizarse así: que una sentencia penal no posee dentro del mismo ámbito penal más que el solo efecto preclusivo y negativo de la identidad del acusado y del hecho, pero carece del positivo de servir de fundamento a una resolución posterior porque el segundo Juez puede apreciar libremente la fuerza probatoria de la sentencia empleando su libre valoración. 2° Al Tribunal penal no se le puede privar de la facultad de libre investigación y valoración de los hechos, ni de su soberanía en la apreciación de otros, ni en la formación de su convicción moral que no puede venir limitado, transferida, o transplantada de otro proceso, salvo el caso de la cosa juzgada, cuando reúna todos los requisitos que la integran. 3º Las valoraciones personales sobre la imputabilidad o capacidad penal que merezcan las personas enjuiciadas, escapan del ámbito del documento que representa una sentencia anterior o simultanea y aun a la excepción de cosa juzgada, porque la responsabilidad penal, en este caso la irresponsabilidad, no puede alegarse indefinidamente para juzgar ya todas las situaciones futuras, por ser su estimación contingente, variable, de estimación subjetiva para casos concretos, de acuerdo con la valoración personal del Juez penal. 4º No se ftuede limitar la libertad de apreciación del juez penal, respecto de as sentencias anteriores, pues tanto equivaldría tal postura, con las salvedades dichas, a interferir actuaciones y valoraciones personales del Juez penal, lo que no es admisible dentro de los principios generales que dominan esta jurisdicción y entre ellos el de la apreciación de las pruebas según su conciencia. (Doctrina contenida en sentencia de 7 de junio de 1973, 20 de diciembre de 1974, 5 de marzo de 1975, 19 de septiembre de 1979, 8 y 23 de abril de 1982 entre otras). 5º La doctrina es extensiva a las sentencias de los Juzgados o Salas de peligrosidad, rehabilitación social, conforme ya declaró la sentencia de 6 de abril del presente año, por estas dos razones fundamentales: a) se trata de jurisdicción diferente, b) sus sentencias son a lo sumo elementos de prueba pero en modo alguno artículos de fe. A los que se puede añadir una tercera y definitiva razón: un extremo es declarar la peligrosidad social de un sujeto y otro muy distinto declararle autor de un hecho delictivo concreto, por lo que muy bien puede concluirse que sin ser peligroso, cometió el delito que se le imputa. Razones todas que conducen a la desestimación del motivo que se estudia.

CONSIDERANDO que no mejor éxito puede tener el motivo segundo del recurso, puesto que viene a sostener que no están probados los hechos y esta afirmación, con el fundamento del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es totalmente inviable, ya que se exige el más absoluto respeto a los hechos probados. Pero alegado la infracción del artículo 344 del Código Penal , ha de decaer puesto que el recurrente, tenía en su poder, droga, y la tenencia es delito, para repartir, con incremento de precio y así se procedió a su distribución. Tales actividades de tenencia, tráfico y comercio en general, y el favorecimiento o facilitación del uso de tal producto es delictivo, perfectamente encajado en el artículo 344 del Código Penal , el cual fue correctamente aplicado por el Tribunal de instancia y conlleva a la desestimación del mismo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, el día 21 de marzo de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; condenándolo al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo, señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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